¿ACCIDENTE DE TRAYECTO?

¿ACCIDENTE DE TRAYECTO?

No queda duda alguna que el legislador ha exigido en primer lugar que para los efectos de esta ley la lesión se encuentre en relación de causa a efecto con el trabajo, es decir que haya un lazo de unión entre el accidente y el trabajo. Es lo que nos ha llamado a decir, que la primera regla de oro de la legislación en prevención de riesgos laborales dispone que para que haya accidente, toda lesión tiene que estar , directa o indirectamente al menos, relacionada con el trabajo. Si no se da esta relación causal, no hay accidente del trabajo. Por otra parte numerosas resoluciones de la propia entidad fiscalizadora as í lo han expresado.
15 Junio 2016

Ordinario N° 57578, de 10 de septiembre de 2015, de suceso.

1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió el día 18 de octubre de 2015, de lo que discrepa, ya que estima que este se produjo en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo.

 Señala que en la fecha indicada, a las 08:55 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía hacia su lugar de trabajo transitando por la calle Andes, vio que un individuo se encontraba golpeando con patadas a 2 jóvenes que estaban en el piso.

 Agrega que luego de llamar a Carabineros de Chile, se acercó al agresor a informarle que llegarían funcionarios policiales, con la intención que detuviera su agresión. Sin embargo, el mencionado individuo lanzó una patada hacia atrás, impactando la tibia de su pierna izquierda, lo que lo hizo caer al medio de la calle.

 2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el día 18 de octubre de 2015, por el siniestro que lo afectó ese día, mientras se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, oportunidad en que se percató de una riña callejera, lo cual lo motivó a interrumpir su trayecto para separar a los involucrados, siendo agredido por uno de ellos.

 Señala que se calificó dicho infortunio como un accidente común, toda vez que éste no acaeció durante su trayecto directo, ya que este fue interrumpido, por lo que el trabajador fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

 3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, debiendo dicho recorrido ser ininterrumpido y sin desviaciones por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

 Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

 En la especie, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador (v.gr. N° 27578 de 2015) y a los antecedentes proporcionados, es dable advertir que el singularizado siniestro ocurrió en el trayecto que debía realizar el interesado entre su habitación y su lugar de trabajo, no generándose (interrupción o desvío del mismo) por el hecho de haber éste acudido a auxiliar a unas personas que estaban siendo agredidas. Por otra parte, se debe precisar que el proceder del recurrente se enmarca en el deber de auxilio y guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo.

 A mayor abundamiento, en su presentación ante este Servicio, el interesado refiere que intentó dialogar con el agresor, a fin de que esperara la llegada de Carabineros y así pudiera recuperar las pertenencias que supuestamente le habían sido sustraídas por los jóvenes que se encontraban en el suelo, evitando golpearlos de forma desmedida. Sin embargo, el sujeto haciendo caso omiso a las palabras del trabajador, procedió a golpearlo.

 Por último, el relato efectuado por el recurrente es concordante con lo señalado en la respectiva DIAT y con lo establecido en el Parte Denuncia emitido por la Octava Comisaría de Temuco de Carabineros de Chile.

 4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el trabajador constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que esa Mutual de Seguridad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.

COMENTARIO:

                Hay ocasiones en que la SUSESO nos asombra con sus resoluciones, en cuanto superando la precisión jurídica se entienden más allá de lo que la ley establece. En efecto, si observamos el caso propuesto desde el punto de vista de los hechos y aplicamos la definición legal de accidente, vamos a observar que no hay un encuadramiento preciso de los acontecimientos que entornan la lesión reclamada por el trabajador como accidente del trabajo en su mención trayecto desde que el artículo 5 de la Ley 16.744, establece en su inciso primero que para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

                No queda duda alguna que el legislador ha exigido en primer lugar que para los efectos de esta ley la lesión se encuentre en relación de causa a efecto con el trabajo, es decir que haya  un lazo de unión entre el accidente y el trabajo. Es lo que nos  ha llamado a decir, que la primera regla de oro de la legislación en prevención de riesgos laborales dispone que  para que haya accidente, toda lesión tiene que estar , directa o indirectamente al menos, relacionada con el trabajo. Si no se da esta relación causal, no hay accidente del trabajo. Por otra parte numerosas resoluciones de la propia entidad fiscalizadora as í lo han expresado.

                Agrega el inciso siguiente del artículo 5 de la Ley citada que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo. Al respecto, se ha establecido por la  SUSESO que efectivamente ha quedado demostrado que no hubo desviación del trabajador en su trayecto desde su habitación hacia la empresa y que los hechos en los cuales el trabajador sufrió la lesión ocurrieron precisamente en el trayecto directo, entre su habitación y el lugar de trabajo. Ello, debe ser de ese modo, pues de lo contrario habría sido motivo suficiente para desechar la calificación de la lesión como accidente del trabajo.

                No obstante lo anteriormente expresado y lo establecido por la institución fiscalizadora,  se debe dejar  bien establecido que, desde el punto de vista de la hermenéutica legal, en nuetra opinión, calificar tal lesión en las circunstancias en que ocurrieron no amerita, a la luz de la disposición legal citada, artículo 5 de la ley 16.744, que corresponda ser calificada de accidente laboral, pues, el hecho no cumple con los requisitos legales, no porque haya existido desviación, que como se ha afirmado de nuestra parte concordante con la SUSESO, no lo h8ubo, sino que desde el punto de vista de la materialización de los mismos dado que esta lesión sufrida por el trabajador no está en relación al trabajo. Efectivamente, se ha afirmado y expresado que la lesión se produjo “por el hecho de haber éste acudido a auxiliar a unas personas que estaban siendo agredidas”. A mayor abundamiento, se ha dicho que el trabajador lesionado intentó dialogar con el sujeto agresor, pero este, “haciendo caso omiso a las palabras del trabajador, procedió a golpearlo”.

                Ahora bien, se sabe que el trabajador en trayecto a su trabajo, se detuvo e intervino para intervenir en un hecho consistente en que un agresor propinaba una paliza a dos jóvenes, quienes al parecer le habrían sustraído algunas especies, lo que no se aclara en la exposición. Esta intervención del trabajador en un hecho callejero fue la causa y motivo de su lesión, ya que como lo relata, el agresor no solo no permitió su intervención, sino, que también lo agredió, de lo que se confirma la circunstancia que la lesión no deriva de un ilícito que le haya ocurrido con motivo del trayecto, como un asalto o un atropellamiento, o una caída cualquiera que le haya producido lesión. En tales caos, es posible establecer que efectivamente s etrata de una lesión en el trayecto. Mas, si por los propios dichos del lesionado aparece que la lesión fue producida por intervenir en un acto de agresión a otras personas, lo que ha ocurrido es que la causa, origen eslabón inicial o raíz del hecho no fue el trayecto mismo, sino,  la agresión de un tercero por haber intervenido en una cuestión alejada de su acción de  traslado o trayecto hacia su empresa. En este caso, la causa no está relacionada con el trabajo, sinoi, con su intervención en una acto ajeno a su propósito de llegar al trabajo.

                La SUSESO tampoco es precisa al decir que el trabajador no ha interrumpido su trayecto, porque, de los hechos aparece que efectivamente lo interrumpió al detener su marcha, intervenir en un hecho violento y al tratar de persuadir al agresor para que no siguiera  castigando a las jóvenes víctimas. Si ello no es interrumpir una acción de trasladarse, caminar o dirigirse a su lugar de trabajo, es que el concepto de interrumpir es apreciado con una mayor extensión a lo que normalmente pueda significar.

                Lo único cierto es que la motivación del trabajador es humanamente aceptable y de  contenido valórico, desde que se trataba de ayudar al prójimo. Pero, al respecto, también podemos señalar que en un sentido lógico y de seguridad, su labor en este sentido se cumplió cuando llamó a la policía, por lo que su intervención personal, sin estar preparado para lidiar con una persona agresiva y ofuscada, lo dejaba al margen de una participación inteligente, desde que comprometió su propia seguridad sin tomar precauciones suficientes para controlar al agresor, lo que quedó más que demostrado al sufrir el mismo lesiones.

                El razonamiento de la SUSESO, entonces, nos parece  que es ajeno a lo que la Ley dispone para calificar una lesión como accidente, ya que, en la foema que lo ha hecho se aparta de las exigencias legales, es decir, que la lesión sea a causa o con ocasión del trabajo, y en este caso concreto, ello no ha ocurrido. Es cierto que desde el punto de vista valórico la acción del trabajador se encuentra impregnada de la defensa de terceros, asunto plausible ehnj cuanto dicha defensa sea dentro de las propias condiciones de seguridad y teniendo los elementos o condiciones  que los hechos requieren para que la ayuda sea exitosa. En el presente caso, la participación valórica y humana, para los efectos de la interpretación legal de los hechos, se limitaba a la observación y a llamar a la policía y no exponiéndose impudentemente a ser también lesionado.

                Hay situaciones que,  bajo condiciones excepcionales, pueden hacer que las lesiones que no son calificables de accidentes del trabajo, lo sean. Verbigracia: acciones de salvataje en accidentes de naves, como es el caso de los buzos de un barco que participan en el salvataje de las personas que se encuentran en otro navío que zozobra; la ayuda de la única persona posible de ayudar y que se encuentra en un lugar alejado. Sin embargo ellos son casos excepcionales en que la SUSESO ha estimado que se trata de accidentes con ocasión del trabajo, cuya esencia o naturaleza es distinta al caso comentado.

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