“NEGLIGENCIA INEXCUSABLE”, CAUSA DE LESIÓN EN EL TRABAJO. II PARTE.

“NEGLIGENCIA INEXCUSABLE”, CAUSA DE LESIÓN EN EL TRABAJO. II PARTE.

En primer lugar el hecho dañoso se ha producido a causa del trabajo, es decir mientras el trabajador laboraba. En la exigencia legal basta este hecho para establecerlo como accidente del trabajo.
2 Julio 2014

4.- LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.-

Dicha negligencia, ¿produce la excusa del empleador?  Veámoslo en un ejemplo concreto.

Un trabajador labora en altura. Su prevencionista le manifiesta la necesidad de atarse al cabo de vida. Su capataz lo regaña por no hacerlo, pero el hombre llevado de sus propias ideas estima que ello es un estorbo para el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, estimemos que producto de esta negligencia grave en el uso de medidas de seguridad el trabajador cae y se fractura, quedando incapacitado.

¿Este es un accidente del trabajo?

¿Cabria responsabilidad del empleador o del capataz en este caso?

¿La responsabilidad del trabajador en el accidente excusa al empleador? Pues bien, hay que distinguir.

En primer lugar el hecho dañoso se ha producido a causa del trabajo, es decir mientras el trabajador laboraba. En la exigencia legal basta este hecho para establecerlo como accidente del trabajo. Una lesión que produjo incapacidad mientras se realizaban las funciones propias del contrato. En esta afirmación está el respaldo del art. 5 de la Ley 16.744: “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”

Habrá sin duda opiniones diversas en cuanto, a las condiciones de excusas del empleador, caso fortuito y fuerza mayor extraña, sin embargo, resulta evidente que estas tampoco se han producido. El accidente no ha sido resultado de una acción de la naturaleza de grado imprevisible y tampoco de un hecho ajeno a las labores, más bien fueron producto de ellas.

En cuanto a la intencionalidad, ¿hay intención del trabajador en producirse el daño?

La respuesta es negativa.

                Una cosa es la omisión de medidas de seguridad en el actuar laboral y otra muy distinta la intencionalidad, es decir, el propósito de actuar conscientemente, voluntariamente para producir un resultado dañoso. Lo que ha ocurrido es una acción descuidada, irreflexiva, negligente, imprudente, concepto que se opone a la intención. Razones por las que no hay motivo de excusa en el accidente laboral.

                    Se dirá todavía que si la negligencia inexcusable se asemeja al “dolo”, estaríamos en el plano de la intencionalidad. Ello es aceptable, pero, la propia Ley de Accidentes del Trabajo da la sanción a este trabajador pertinaz: “Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente”. Culpa y dolo, son conceptos jurídicos distinto. El primero se funda en el descuido. El segundo en la intención.

5.- LOS RESPONSABLES.-

                  Existiendo un accidente que produce daño, habrá que buscar los responsables y sancionarlos. Resurge la pregunta. ¿Quién es responsable del cuidado de la vida y salud de los trabajadores? La respuesta ineludible es que recae en el empleador.

 ¿Puede el empleador excusarse en este caso concreto?

No, no puede, porque los únicos elementos o factores eximentes no existen, no han acaecido. Consecuencialmente, el empleador debe asumir su responsabilidad.

Entonces, y como resulta claramente injusto que como consecuencia de una acción impropia del trabajador (negligencia inexcusable) el empleador resulte responsable de un daño que trató de evitar por medio de sus agentes hay que examinar los siguientes predicamentos. El empleador o sus agentes ¿pudieron evitar el siniestro?

En la respuesta a esta pregunta se encuentra la solución del problema. Pero ella no es sencilla. Habrá que examinar si el empresario pudo o no, impedir que el trabajador laborara sin medidas de seguridad. Si pudo evitarlo y aceptó que el trabajador laborara sin ellas, aún en contra de su mandato, debe necesariamente concluirse que si es responsable del daño causado por el accidente laboral.

Ahora bien, si aun con toda su autoridad no pudo hacerlo, entre otros motivos, porque resulta materialmente imposible tener un guardador y cuidador para cada uno de los trabajadores, ¿deberíamos concluir que su responsabilidad no existe o en todo caso resulta muy limitada por cuanto la propia víctima se ha expuesto imprudentemente al daño? A nuestro entender tampoco puede el empleador asilarse en esta afirmación, desde que el contrato de trabajo define al trabajador como “subordinado y dependiente”, lo que implica que en cada cosa que este haga, en cada acción que tome, está bajo la dirección de su patrono.

6.- ¿A QUE ESTÁ OBLIGADO EL EMPLEADOR?

El problema para el empleador no se limita a este asunto de fondo, también es necesario decir que en caso de juicio la carga de la prueba recae precisamente en quien invoca los hechos que lo excusan lo que puede convertirse realmente en un problema, pues, debe remontar el hecho concreto de una víctima y de su obligación de guardar su seguridad.

Demostrar que con toda la autoridad que tenía como empleador le fue imposible evitar el mal comportamiento del trabajador, se constituye en asunto asaz difícil, porque entre otras medidas el empleador se encontraba en situación de impedir que el trabajador negligente siguiera laborando. No hay que olvidar que el  contrato de trabajo determina que existe una subordinación y dependencia, esto es, el trabajador labora permanentemente bajo órdenes, instrucciones, fiscalización y control.

Pudo y debió, entonces, sancionarlo suspendiéndolo de sus tareas, aplicarle sanciones, multas y en casos graves terminar con su contrato de trabajo desde que las normas de seguridad obligan tanto al empleador como a los trabajadores. Veamos:

Código del Trabajo, Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el Art. 2º empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

              Estos actos, omisiones o imprudencias temerarias, implican un riesgo que afecta no solo al negligente, sino, a todos los trabajadores que laboran en esa faena y una acción irresponsable puede provocar una tragedia mayor, por lo que la Ley autoriza al empleador a poner término inmediato al contrato de trabajo.

              De lo anterior se deriva que si bien es cierto se castiga la negligencia inexcusable, cuando un accidente ocurre debido a esta causa, no puede tardíamente el empleador señalar que es una eximente de su responsabilidad, pues, para que ello ocurra debió haber hecho uso de sus facultades propias de empleador derivadas de la subordinación y dependencia del trabajador, así, le correspondía, fiscalizarlo, controlarlo, hacer efectivas medidas disciplinarias como la aplicación de multas, o en definitiva y atendida la pertinacia y tozudez,  poner término al contrato de trabajo. Si no lo hizo, no puede luego del siniestro invocar su irresponsabilidad.

              El art. 67 de la Ley, es claro en esta materia:

Artículo 67° Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo.                     

                       Las facultades del empleador se encuentran a su disposición a fin que la Gestión Empresarial tenga pleno éxito, entendiéndose que ello será de ese modo cuando la producción de bienes y servicios sea con calidad, respeto al medio ambiente y a las normas de Orden, Higiene y Seguridad. Si no hace uso de ellas en el ejercicio de sus facultades, evidentemente, dicha omisión lo hará responsable de los daños que sufran los trabajadores y terceros. En este respecto, a la normativa  expresada podemos agregar lo que disponen los arts. 153 y siguientes del Código del Trabajo, en especial el art. 154:

“Art. 154. El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

9.-  las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento;

10.- Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria;                                                   

11.- El procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el número anterior”,

               El citado art. 160, Nº 7, del mismo cuerpo legal, autoriza el despido inmediato sin goce de indemnizaciones, del trabajador que “incumpla gravemente las obligaciones del contrato de trabajo”. Ahora bien, ¿qué incumplimiento puede ser más grave que el no respetar las disposiciones laborales de seguridad integradas al contrato de trabajo; al reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y a las disposiciones generales de protección y seguridad de los trabajadores?

De este modo la N.I. podría acarrear una seria sanción para el trabajador.

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