LESIÓN POR AGRESIÓN DE UN TERCERO CUANDO PRESTA AUXILIO A UN COMPAÑERO

LESIÓN POR AGRESIÓN DE UN TERCERO CUANDO PRESTA AUXILIO A UN COMPAÑERO

En primer lugar debemos dejar establecido que conforme a los hechos relatados los trabajadores agredidos se encontraban cumpliendo sus funciones habituales, es decir, realizando su trabajo. La resolución no indica si los trabajadores venían de la empresa o de su habitación en trayecto hacia la atención de un cliente, circunstancia que nos habría puesto en el tesis del “itinere” o trayecto.
26 Septiembre 2017

LESIÓN POR AGRESIÓN DE UN TERCERO CUANDO PRESTA AUXILIO A UN COMPAÑERO.

Resolución de la SUSESO de 31 de agosto de 2017.-

1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 07 de junio de 2017.

Señala que en la fecha indicada, a las 11:00 horas aproximadamente, en circunstancias que circulaba como copiloto a bordo del vehículo de su compañero, en ejercicio de sus funciones de vendedor y en dirección al Mall Plaza El Trébol, vio a un individuo cruzar la calle y sintieron un golpe en el auto que motivó que su colega detuviera el automóvil para constatar lo que había sucedido. En ese momento, el sujeto en cuestión procedió a golpear al interesado con el casco que portaba en sus manos, por lo que tomó la decisión de descender del auto para ir en su ayuda.

Agrega que al intentar inmovilizar al agresor, éste le propinó un cabezazo que le provocó la fractura de su nariz, lo que no impidió que lograra retener al desconocido hasta que llegó un funcionario de Carabineros de Chile.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el 07 de junio de 2017, a las 11:00 horas aproximadamente, el trabajador se dirigía en compañía de otro vendedor a bordo de un automóvil a visitar un cliente, circunstancia en la cual el vehículo fue golpeado por un peatón. Ante la aludida situación, su compañero que conducía el auto, descendió y fue agredido por el mencionado peatón, frente a lo cual el interesado procedió a ir en defensa de su colega, resultando lesionado en su nariz.

Dado que el afectado se encontró involucrado de una riña cuya génesis, no existió motivo laboral alguno y en la cual, no fue sujeto pasivo de las agresiones, concluyó que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

En la especie, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador y a los antecedentes proporcionados, es dable advertir que el singularizado siniestro ocurrió mientras el interesado desempeñaba sus funciones habituales, enmarcándose el proceder de éste, en el deber de auxilio, lo cual guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, por lo que dicha actitud no debe obstar para calificar el infortunio como un accidente del trabajo.

En efecto, el trabajador resultó lesionado debido a un cabezazo propinado por un individuo, en circunstancias que sólo intentaba evitar que éste continuara golpeando a su compañero de trabajo, sin haber agredido a nadie.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el reclamante, constituye un accidente del trabajo, por lo que corresponde que esa mutualidad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.

COMENTARIO.-

         El hecho que da origen al problema y sobre el que no hay discusión se refiere a que en circunstancias que el reclamante y su compañero de trabajo se dirigían al establecimiento comercial denominado Mall Plaza El Trébol, el vehículo en que se movilizaban recibió un golpe a un tercero que atravesó la calle. Ambos trabajadores se encontraban realizando la función para el que habían sido contratados y de hecho se dirigían a visitar a un cliente. Al sentir el golpe del  peatón, el tercer sujeto involucrado en el hecho, el conductor se bajó para averiguar lo había sucedido y prestar ayuda en su caso, siendo golpeado por  este individuo, quien utilizaba como elemento contundente su casco.

         En esa circunstancia, el reclamante bajó del vehículo en el que iba de pasajero tratando de inmovilizar al agresor, recibiendo un golpe del tercero que le lesionó la nariz.

La Mutualidad informó que decidió no considerar accidente del trabajo la lesión sufrida por el trabajador, partiendo del principio establecido en el artículo 5 de la Ley 16744, que se puede establecer como una regla de oro en materia de calificación de las lesiones y que determina si esta es o no, un accidente laboral. En efecto, partiendo de la base que la lesión que sufrió el trabajador, en el caso analizado, se debió a un hecho ajeno al trabajo, según expresa la administradora del seguro de la ley 16744, tal lesión no cabría calificarla de  accidente del trabajo, desde, que según la regla aludida, el artículo 5º de la  citada ley, establece que solo son accidentes del trabajo los ocurridos “a causa o con ocasión” del mismo, y en este caso, afirma la mutualidad, no habría relación alguna con el trabajo, pues, la lesión fue provocada en riña o pelea con un tercero.

         Por otra parte, agrega la mutualidad, si la riña hubiera tenida como causa u origen el trabajo o una circunstancia relacionada tal conclusión pudiera haber sido distinta, pero, como se ha visto la reyerta nada tuvo que ver con el trabajo.

         Es indudable que la conclusión de la mutualidad hubiera sido correcta, en cuanto, las circunstancias en las que se basa hubieran sido las reales, lo que no fue así.

         En primer lugar debemos dejar establecido que conforme a los hechos relatados los trabajadores agredidos se encontraban  cumpliendo sus funciones habituales, es decir, realizando su trabajo. La resolución no indica si los trabajadores venían de la empresa o de su habitación en trayecto hacia la atención de un cliente, circunstancia que nos habría puesto en el tesis del “itinere” o trayecto. Por lo que haciendo fe de lo investigado por la Suseso se debe asumir que la lesión del reclamante fue en relación al trabajo, en el modo “con ocasión del mismo”.

         Queda la duda sobre si la participación de un tercero en el ataque a los trabajadores pudo haber  obligado a la entidad fiscalizadora concluir que no se trataba de un accidente del trabajo, en cuanto, dicho tercero es ajeno a la empresa, a la función realizada por los trabajadores y no se encuentra dentro de la posibilidad del empleador haber evitado el hecho. Sin embargo, es dable desechar tal proposición considerando que las labores del trabajador reclamante y de su compañero, es la de atención a los clientes fuera de la empresa, de tal modo que en la escena de su trabajo el riesgo de ser atacado por personas ajenas a la empresa, cualquiera sea la razón, es cierto y, más aún, si la lesión ocurre por la vía de la colisión vehicular; la agresión con intención de robo; el ataque sin razón o por divertimento; lesión por atropellamiento del trabajador o por la acción de animales feroces, etc., tales lesiones se encuentran dentro de los riesgos propios de las funciones contractuales que el trabajador desarrolla, riesgos que se encuentran ligados al trabajo  por la naturaleza propia de la función, esto es, ejercer habitualmente esta funciones trasladándose de un lugar a otro en atención a los clientes de la empresa. Quedando fuera de la calificación de accidentes del trabajo, solo aquellos que dicen relación con cuestiones que pertenecen solo al interés del trabajador, como por ejemplo, si una persona lo ataca por celos, son de su propia autoría o de caso fortuito o fuerza mayor.

         La Suseso no precisa el Accidente del Trabajo antes señalado, en cuanto “a causa” o “con ocasión”, pero, atendidos los antecedentes y teniendo presente que se dirigían a la atención de un cliente, se puede establecer que se trata de un accidente del trabajo con ocasión de este.

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