¿ACCIDENTE DE TRAYECTO...O CON OCASIÓN?
¿ACCIDENTE DE TRAYECTO...O CON OCASIÓN?
N° Dictamen: 37087
Del 10 de Octubr5e de 2001.
RESOLUCIÓN:
Usted ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se resuelva que el accidente que sufrió uno de sus trabajadores de su empresa, es de trayecto y no accidente con ocasión, como ha resuelto la Mutual de Seguridad.
Requerida, la Mutual de Seguridad, informó que estima que el accidente que el 28 de septiembre de 2000, sufriera su trabajador, constituye un accidente con ocasión del trabajo.
Fundamenta ese aserto, en el hecho que al momento del accidente el trabajador se produjo cuando el trabajador era trasladado en un camión de esa empresa desde el Fundo San Miguel, lugar donde habitualmente trabajaba, hacia el Fundo Talhuén, también de propiedad de esa empresa, a participar en una reunión de trabajo fijada el día anterior, durante el recorrido, fue cuando se produjo el accidente.
Por lo anterior, concluye que no puede tratarse de un accidente de trayecto, pues el afectado ya se encontraba a disposición de su empleador, por lo cual, existiendo una relación indirecta con el trabajo indubitada, solo queda calificar el siniestro de que se trata como accidente con ocasión del trabajo.
Cabe señalar, que el artículo quinto de la ley 16.744, previene que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. de la norma anterior se deduce que la lesión, para ser considerada accidente del trabajo, debe estar relacionada a lo menos indirectamente con el trabajo. En la especie, esa relación se da con bastante claridad, debido a que el trabajador se encontraba cumpliendo disposiciones de su empleador, al trasladarse de un fundo a otro y el que lo hacia en un medio de propiedad de la misma empleadora.
Sólo resta determinar si procede calificar este siniestro como accidente de trayecto, ya que siendo una especial forma de accidente con ocasión del trabajo, podría pensarse que la situación pueda quedar comprendida en esa figura legal, que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 5° antes citado, permite considerar como accidente laboral, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. Sin embargo, la situación de hecho, revela que el trabajador ya había concluido el referido trayecto, al haber ingresado a las dependencias de su empleador, lo que queda de manifiesto en el hecho que ingresó al fundo San Miguel a guardar la bicicleta en que se movilizaba desde su domicilio, para luego abordar el camión que esa empresa puso a disposición de sus trabajadores para trasladarlos a otro recinto de su propiedad, por ello, forzosamente debe ser descartada esta posibilidad.
En consecuencia, habiéndose establecido claramente la relación indirecta que exige como mínimo la norma del artículo 5° referida, y a la vez descartado la hipótesis de un accidente de trayecto, debe necesariamente concluirse que se trata de un accidente laboral con ocasión del trabajo, por lo que procede confirmar lo resuelto a este respecto por la mutualidad reclamada, rechazando, por ende, la solicitud de esa empresa
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COMENTARIO:
Se puede agregar a la resolución de la SUSESO, que debe entenderse que conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Código del Trabajo, se define contrato para los efecto de las leyes laborales como el acuerdo entre empleador y trabajador, en virtud del que, éste, el trabajador presta una función, bajo subordinación y dependencia, y aquel, el empleador, paga por ello una remuneración.
La subordinación y dependencia constituye una característica esencial y propia de la relación laboral y se entiende que en su aplicación el empleador dispone del trabajador conforme a las necesidades de la empresa y a los requerimientos de las faenas, pues, dispone del derecho a variar o a cambiar, esto es el ius variandi, con las limitaciones que la misma ley expresa: que no haya disminución de remuneración en ninguna forma; que no se altere la dignidad del trabajador y de la función contractualmente acordada y que no haya cambio de comuna en la realización del trabajo. Ste es, entonces, un derecho que la ley reconoce al empleador.
En el caso en análisis, el empleador tiene dos fundos o propiedades y el trabajador es trasladado de una de ellas a cumplir una función en otra.
Ahora, bien, se trata el hecho que el laborante, trabajador u obrero, se puso a disposición del empleador al llegar, desde su habitación a su lugar de trabajo, en consecuencia, desde ese momento entra en vigencia la obligación de cuidado establecida en el artículo 184 del Código del ramo, por lo que se ha convertido en un deudor de la seguridad de este trabajador y de todos aquellos que se encuentran en idénticas condiciones.
Si por razones de conveniencia para la empresa, debe trasladar de una faena a otra a los trabajadores, ello no implica un trayecto, pues, lógicamente el trayecto se entiende desde que el trabajador se dirige de su habitación a su lugar de trabajo, y en este caso, el trabajador ya lo cumplió, quedando a disposición de su empleador, de tal modo que cualquier disposición que tome no hace revivir la condición de trayecto, especialmente si, como ha sucedido en este hecho, el accidente ha ocurrido una vez que el trayecto ha terminado y el trabajador ya esta a disposición del empleador.
En efecto, no hay trayecto entre dos lugares de trabajo del mismo empleador, en especial si el trabajador atiende a las órdenes de su patrón y en un móvil de propiedad de la empresa.
Creemos que la interpretación de la SUSESO en este hecho se encuentra amparada por las disposiciones vigentes y por la porfiada realidad que establece la forma y circunstancias de cómo ha ocurrido el siniestro.
N° Dictamen: 4115.-
De 10 de febrero de 2003
RESOLUCIÓN:
1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por haber calificado como accidente del trabajo el que sufriera su trabajador don xxxxxxx el 1 de octubre de 2002, mientras se dirigía desde su casa habitación a su lugar de trabajo después de haber almorzado, el que, a su juicio, debe calificarse como accidente de trayecto.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, mediante el oficio que se cita en concordancias, dictaminó que un accidente sufrido por un trabajador con motivo de la colación, sea que ella la tome en el mismo lugar de trabajo, en un casino, restaurant, pensión o su domicilio, debe calificarse como accidente con ocasión del trabajo, pues se presenta la relación indirecta entre el trabajo y la lesión que exige el inciso primero del artículo 5 de la Ley 16.744.
En consecuencia y por lo expuesto, se ha ajustado a derecho y a la jurisprudencia de este Organismo lo resuelto por la citada Mutualidad en orden a calificar como accidente con ocasión del trabajo y no como de trayecto, el siniestro que sufriera su trabajador cuando volvía a su lugar de trabajo luego de haber tomado su almuerzo en su casa.
COMENTARIO:
En el presente caso no concordamos con la resolución de SUSESO. Advirtiendo, desde ya, que cada hecho reviste sus propias características y que la interpretación tanto de los hechos, como de la legalidad vigente debe respetar las circunstancias en que estos se producen.
Estimamos, sin ánimo peyorativo alguno, que la ley es clara y simple. En efecto, el artículo 5, de la ley 16.744, cuando define los accidentes de trayecto son aquellos que devienen en el trayecto directo entre la habitación e lgar de trabajo o viceversa. También los que ocurren entre dos trabajos. ¿Qué ha pasado en el caso en análisis? Pues, que el accidente del trabajador ha sucedido cuando se dirigía desde su casa habitación a su lugar de trabajo, luego de haber almorzado allí.
Creemos que la solución que entregó la SUSESO en un caso similar es más ajustada a los hechos y al derecho. En efecto en Ord. 00557 de 7 de Enero de 2005, la resolución de esta entidad señaló: “Por ende, también deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar, debiendo cumplirse en todo caso todas las otras condiciones que se exigen en este tipo de accidentes, por ejemplo, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.
4.- Por lo señalado, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el trabajador, el día 23 de julio de 2003, mientras regresaba a su trabajo en la obra que se realizaba en Concepción, después de almorzar en el campamento-domicilio, ubicado en el Km. 12,8 del Camino Concepción-Coronel., lugar donde tenía su habitación, constituye un accidente de trayecto en los términos del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.”
Entendemos que campamento-domicilio, término con el que se pretende denominar lo que en la disposición que trata esta materia se alude como “habitación”, han sido consideradas como similares, es decir, “habitación” ha sido tomado como campamento-domicilio, porque allí era el lugar donde tenía su habitación el trabajador accidentado, interpretación que es la correcta, pues, así se entiende por el principio de la realidad en que las cosas son como son. Desde este punto de vista, el accidente de trayecto se encuentra perfectamente definido y no corresponde al intérprete dar una conclusión diferente a lo que la misma ley señala, pues, ello lo convertiría en un legislador, dejando la seguridad jurídica a disposición de quien interpreta la ley.
El inciso segundo del mismo artículo 5° dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
En términos amplios, los accidentes de trayecto, pueden ser considerados como ocurridos con ocasión del trabajo, ya que el trabajador está efectuando el traslado entre su casa y el lugar de trabajo justamente para desempeñar su trabajo, sin embargo, el legislador reguló en forma separada los accidentes ocurridos en el trayecto, ya que si bien se debe proteger a los trabajadores cuando se trasladan entre su habitación y el lugar de trabajo, el empleador no tiene mayor injerencia en los hechos que ocurren durante dicho traslado.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso segundo el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, sin exigir que el trayecto se realice al inicio o al término de la jornada de trabajo.
Por ende, también deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar, debiendo cumplirse en todo caso todas las otras condiciones que se exigen en este tipo de accidentes, por ejemplo, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.
Lo que se ha querido expresar en resumen, es que los accidentes relacionados con la ingesta necesaria para la alimentación y para asegurar al trabajador el bienestar físico que le permita trabajar, por regla general se califica de Accidente con Ocasión del Trabajo, incluyendo los que ocurren en el desplazamiento al lugar donde se entrega la alimentación.
Pero, cuando el trabajador se dirige o vuelve en trayecto desde su lugar de trabajo a su habitación con el propósito de alimentarse, en ese caso, la lesión se califica de “Accidente de Trayecto”.
La importancia real de ello es que los accidentes con ocasión causan días perdidos imputables al empleador y que afectan la cotización adiciona. En cambio los accidentes de trayecto son de cargo de la Administradora o mutual.
Con todo y, considerando aún lo expresado, estas resoluciones o afirmaciones teóricas no responden los cuestionamientos que nacen en la práctica y que trastornan a los ingenieros Prevencionistas.