Sentencia sobre accidente vial del trabajador trasladado a la asistencia

Sentencia sobre accidente vial del trabajador trasladado a la asistencia

Lo interesante de esta materia es que la sentencia que se pronuncia sobre el hecho es fallado por el máximo tribunal chileno, en una sentencia que brilla por su didáctica y que pone como base del análisis legal una serie de disposiciones que constiuyen el bosque de la normativa legal vigente en legislación sobre accidentes del trabajo, especialmente en lo que constituye el fundamento legal de la responsabilidad del empresario. En este sentido, no solo sirve de un ejemplo práctico a mis alumnos de la la Uniniversidad Técnica Federico Santa maría de Concepción, Chile, sino que es ún elemento útil para la actividad productiva en general, especialmente para los medianos y pequeños industriales, que tanta pérdida de utilidad tienen en cada periodo por los accidentes del trabajo.
7 Mayo 2017

SENTENCIA QUE DIRIME JUICIO SOBRE TRABAJADOR QUE SUFRE LESIONES EN ACCIDENTE CUANDO ES TRASLADADO A UN ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAS. SITUACIÓN ESPECIAL QUE AFECTA A ESTE TRABVAJADOR.

En  Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral,  en el caso concreto, la defensa de la empresa sostiene que los hechos calificados de accidente del trabajo no dicen relación con la actividad de riesgo que el empleador crea en la faena de su empresa. Dichos hechos consistieron en que realizando un trabajo a gran altura geográfica un trabajador se sintió enfermo, “apunado”, pero habiendo sido advertido el encargado de la faena solo lo retiró de la obra y más tarde, el trabajador se agravó en su malestar,  razón por la cual su compañero de trabajo decidió traslado en una camioneta a la ciudad de Calama con el fin que fuese atendido en un centro médico, sin embargo, durante el trayecto sufrieron un accidente que lo dejó con múltiples lesiones, siendo intervenido quirúrgicamente en más de una ocasión. Sostiene que esta falta de auxilio, constituye una infracción por parte de las demandadas a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, razón por la cual, su omisión contribuyó  a la ocurrencia del accidente que le produjo las lesiones al trabajador. Se condenó a las empresas a pagar solidariamente, la empñleadora dicrecta del trabajador y la principal, la suma de sesenta millones de pesos más aumentos legales.

Lo interesante de esta materia es que la sentencia que se pronuncia sobre el hecho es fallado por el máximo tribunal chileno, en una sentencia que brilla por su didáctica y que pone  como base del análisis legal una serie de disposiciones que constiuyen el bosque de la normativa legal vigente en legislación sobre  accidentes del trabajo, especialmente en lo que constituye el fundamento legal de la responsabilidad del empresario.

En este sentido, no solo sirve de un ejemplo práctico a mis alumnos de la la Uniniversidad Técnica Federico Santa maría de Concepción, Chile, sino que es ún elemento útil para la actividad productiva en general, especialmente para los medianos y pequeños industriales, que tanta pérdida de utilidad tienen en cada periodo por los accidentes del trabajo.

Esta sentencia, didáctica y clara les invita a cumplir cabalmente la normativa en prevención de riesgo vigente a fin de evitar caer una y otra vez en las malas prácticas productivas.

Veamos:

Dice la sentencia en sus considerandos, los que reproduciremos en parte  y  haremos  algún comentario si lo estimáramos útil.

En este considerando o reflexión Nº 1, el tribunal realiza un recuento de la argumentación del recurrente, que es la empresa condenada a pagar la indemnización al trabajador.

1° Que el recurrente señala que la materia de derecho objeto del juicio, consiste en declarar que el incumplimiento del empleador respeto del deber de asistencia, auxilio y traslado, constituyen las condiciones que generaron la ocurrencia de los daños posteriores que afectaron al trabajador, y que configuran la causalidad suficiente para generar la responsabilidad de las demandadas,  cuya labor era ejecutar trabajos para la empresa contratista  consistente en la instalación de cerco perimetral en la obra denominada Subestación Eléctrica San Pedro 3, situada a 25 kilómetros de la ciudad de Calama,  de cargo de la mandante  y que el día 9 de enero del año 2015,  el actor, en circunstancias que realizaba de forma manual labores de excavación comenzó a sentirse enfermo debido a lo extenuante de dicha tarea y la altitud geográfica del lugar, situación que fue puesta en conocimiento del empleador y del personal de la empresa contratista quienes le indicaron que se retirara de la faena sin prestarle ayuda, razón por la cual su compañero de trabajo decidió traslado en una camioneta a la ciudad de Calama con el fin que fuese atendido en un centro médico, sin embargo, durante el trayecto sufrieron un accidente que lo dejó con múltiples lesiones, siendo intervenido quirúrgicamente en más de una ocasión. Sostiene que esta falta de auxilio, constituye una infracción por parte de las demandadas a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, razón por la cual, su omisión contribuyó  a la ocurrencia del accidente que le produjo las lesiones al trabajador; por tanto, el fallo que se impugna, al estimar que no concurre la causalidad como elemento de la responsabilidad que se persigue, contradice la interpretación correcta del Derecho y, lo decidido en las sentencias de contraste que se acompaña. A juicio del recurrente, dicha línea interpretativa  es la correcta, puesto que las demandadas cumplieron imperfectamente su obligación de proteger la vida y seguridad del trabajador, al negarle los primeros auxilios, lo cual obligó a su compañero a trasladarlo por sus propios medios a la ciudad de Calama con el fin de ingresarlo a un centro médico,  por lo tanto, la referida omisión concurrió  en la generación del accidente de tránsito que afecto al demandante al obligarlo a salir de la faena, configurándose  dicha conducta,  en la condictio sine qua non  que produjo el daño. En mérito de lo expuesto, se constata que frente a una misma situación los tribunales superiores han aplicado criterios y decisiones contradictorias e inconciliables entre sí, y no cabe duda que la exégesis correcta es la indicada, solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificación de jurisprudencia que rechace  el recurso de nulidad de la demandada Balzola Construcciones Chile Limitada y se acoja  la demanda deducida en  autos, en todas sus partes;

El Tribunal analiza los fallos acompañados para obtener en el recurso de unificación para obtener la nulidad del fallo, desechando una y recogiendo la segunda sentencia.

 2°.- Que el segundo fallo, en cambio,  estableció que el actor sufrió un accidente laboral, constatando que la empresa incumplió su deber de seguridad, porque no se capacitó al trabajador para el desarrollo de la labor que le produjo las lesiones y, en el Reglamento Interno, tampoco,  existía un protocolo que determinara la forma en que se debía efectuar la misma, concluyendo que correspondía a la demandada adoptar todas las medidas necesarias para evitar el riesgo  y para disminuirlo en el evento que se produjera, lo cual no se acreditó por esta, siendo de su cargo, conforme lo dispone el citado artículo 184 del Código del Trabajo.

El Tribunal realiza una labor de comparación entre el fallo impugnado que ordena el pago de la indemnización y el aportado para logar el recurso de unificación. Luego comienza un análisis d ela legislación apñlicable.

3°.- Que,  por el contrario, en la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que el litigio se decidió de manera opuesta. En efecto, se tuvo por establecido que el accidente se produjo con ocasión del trabajo y, luego, se concluyó: “Que el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 señala expresamente que las indemnizaciones de las que responde el empleador por accidente del trabajo o enfermedad profesional se sujetan a las normas del derecho común, de modo tal que resultan exigibles los supuestos de imputabilidad, nexo causal y daño, propios de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. En este sentido, la causalidad en materia de responsabilidad indica la idea de una condición necesaria para la producción del daño, o condictio sine qua non, es decir que el daño se produzca a causa de una acción del demandado…” y agrega “En el caso concreto, no se condice con un criterio de causa adecuada la imputación del accidente de tránsito sufrido por el actor en relación con los riesgos creados a partir de la actividad del empleador, ni menos, con la negativa del principal a trasladarlo a Calama, atendido que, se consigna en la sentencia atacada, este traslado se realizó fuera de las normas establecidas al efecto.”. 

Se analiza el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación a otras disposicimes también aplicables.

 4°.- Que, resulta útil para resolver el asunto controvertido examinar las normas que regulan la materia: El artículo 184 del Código del Trabajo “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Por su parte el artículo 183 E del mismo texto legal señala que "la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud", norma que se complementa, entre otros,  con  lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, inciso 1°: "Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo  para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados…”,

 El artículo 68 de la Ley N° 16.744, determina que: “Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”.

“El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley”.

“Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior”. “El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de

los trabajadores o de la comunidad”. A su turno el artículo 1547 del Código Civil, preceptúa que: “….La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. Y el artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correcto.

Señala faloos anteriores del mismo tribunal que se han pronunciado sobre esta materia.

5°.- Que esta Corte ha sostenido (Roles N°s 4.313-1997, 3619-2006, 9163-2012 y  2547-2014) que del inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo, se infiere “que el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos. Efectivamente, el citado precepto establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cabal e íntegro cumplimiento de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante las normas de orden público..”.    “El citado artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, en concordancia con el artículo 68 de la Ley N° 16.744, pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa  demandada en su calidad de empleadora.

         En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador y que se califica como de resultado”, es decir,  “el empleador es un deudor de seguridad a sus trabajadores. La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador; su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de los trabajadores, como por razones éticas y sociales.

 La regulación del cumplimiento de este deber no queda entregada a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos aún, a la decisión del empleador. Ella comprende en general una serie de normas de orden público, sin perjuicio de normativas adicionales decididas o convenidas con el empleador”; puesto que la palabra “eficazmente”, empleada en el artículo 184 del código laboral, aparentemente apunta a un efecto de resultado, el que sin dudas se encuentra también presente; pero fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con lo cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador” y “los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino es propia vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador. Atendido lo anterior, y dada la circunstancia que el artículo 69 de la Ley N° 16.744 no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, necesario resulta concluir que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, “la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”.

6º.- Que se debe agregar, en lo pertinente a la controversia,  que la responsabilidad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, no se agota  con la sola adopción por parte del empleador o contratista de medidas de seguridad, sean  preventivas o de protocolos para  la ejecución de las labores riesgosas, sino que aquellas se extienden, además, a “prestar o garantizar” en caso de accidente o emergencia el acceso a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica; porque la legislación sobre la materia, ha establecido en definitiva un sistema de seguridad que, si bien, tiene énfasis en la prevención, su quid radica en la protección de los  atributos más importantes del trabajador, como son su  vida y salud.

 Por tanto, resulta evidente que el criterio para construir la imputación de las omisiones del empleador frente al deber de seguridad, emana del referido principio protector,  y por tanto,  el nexo causal, entre hecho y el daño, se construye sobre la base de la conducta omisiva del contratista, al no adoptar las medidas de seguridad  que se requerían, con el fin de evitar o disminuir el daño que se pueda ocasionar al trabajador, en otras palabras, el eventual responsable no cumple precisamente con aquella conducta que estaba llamado hacerlo porque así se lo exige la ley.

 7º.- Que, por consiguiente, y como ya lo ha señalado esta Corte,  las normas de seguridad impuestas por imperativo social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad, exhortaciones ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes sólo cuando el empleador mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas, como ocurre en la especie, al tratarse de una faena que se ejecuta en altura. En el mismo sentido la doctrina ha pronunciado que los deberes de cuidado deben ser construidos de conformidad con el estándar del empresario diligente, estos deberes pueden ordenarse en torno, entre otros, a una organización industrial eficiente y, al efecto, el profesor Enrique Barros sostiene que “La mayoría de los casos de responsabilidad civil por accidentes laborales parece tener por antecedente un defecto de organización que el demandante atribuye al empleador. Este defecto se refiere especialmente al establecimiento de un sistema de seguridad proporcionado al riesgo, a instrucciones apropiadas y a un mecanismo de supervisión para comprobar que el sistema y las instrucciones funcionan apropiadamente” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 709). El autor José Luis Diez Schwerter en su artículo “Responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en Chile: evolución, funcionamiento y propuestas de racionalización (segunda parte)” en Revista de Derecho, Universidad de Concepción (2009), en el cual distingue dos regímenes  de responsabilidad por daños con ocasión de un accidente de trabajo, uno para el trabajador y otro para las víctimas por repercusión, en el caso de lo primero, señala que el trabajador demandará por estatuto contractual de acuerdo al cual puede exigir de su empleador el estricto cumplimiento de la obligación de seguridad contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, donde la culpa se presume y en que resalta una fuerte objetivación de la responsabilidad del empleador que se manifiesta en la inversión del peso de la prueba y en considerar al empleador responsable de hasta culpa levísima en el cumplimiento de sus deberes de seguridad.    

8°.- Que, en este contexto, es que se debe analizar la conducta del empleador y, al respecto cabe señalar que los sentenciadores del grado establecieron que el actor en calidad de trabajador subcontratado prestó servicios para la demandada empresa, cuya labor consistió en la instalación de un cierre perimetral de la obra principal San Pedro 3, ubicada a 20 Kilómetros de la ciudad de Calama y que el día 9 de enero del año 2015, en circunstancias que ejecutaba su trabajo, aproximadamente a las 11:00 horas, se sintió mal producto de la altura de la zona geográfica, situación que puso en conocimiento del personal de la empresa contratista, encargado de la faena,  quienes no le otorgaron auxilio alguno,  razón por la cual su compañero, decidió llevarlo a Calama para que recibiera atención médica en  un centro asistencial,  y que durante el trayecto sufrieron un accidente de tránsito ocasionado por un tercero, calificándolo  como uno ocurrido “con ocasión de su trabajo”, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº 16.744.

 9°.- Que, conforme al desarrollo normativo antes expuestos y los supuestos fácticos descritos precedentemente, se advierte que la atribución de responsabilidad respecto de la empresa contratista, se verifica desde que “no prestó los elementos necesarios para que el trabajador tuviese acceso a una oportuna y adecuada atención médica”, exponiéndolo a que fuera trasladado a un centro asistencial por su compañero de trabajo, sin contar  con las medidas de seguridad mínima y en cuyo trayecto se produjo el accidente, es decir,  la demandada vulneró el artículo 184  del Código del Trabajo al no otorgar el auxilio al que estaba obligada, y en ese contexto, contribuyó a aumentar el riesgo del actor que significó la ocurrencia del siniestro que le produjo las lesiones, por lo cual resulta imputable el empleador de los daños sufridos por el actor.

En cambio, en la sentencia que se impugna se hace un análisis de los elementos que configuran la responsabilidad desde una visón netamente civilista, desconociendo la forma en que ocurrieron los hechos, las normas expuestas y los principios que informan el Derecho del Trabajo, puesto que, la empresa contratista no obstante tener conocimiento del estado de salud del demandante  no le prestó el auxilio necesario para atenderlo y más aún, cuando se dejó establecido que en la faena se contaba con  un lugar para su atención primaria y que existían protocolos para la salida de los trabajadores que evidentemente no se cumplieron no obstante, acrecentando el riego de su estado  y que en definitiva significó que saliera del lugar del trabajo para obtener la ayuda médica necesaria que requería; de ello se colige que la demandada no rindió prueba para demostrar que personalmente o a través de sus operarios haya realizado actividades idóneas o eficaces para prevenir la ocurrencia del accidente, aspecto que es de suma importancia dado el capital humano y económico que podía verse afectado.

10°.- Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que se vulneró el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 al no acreditarse el nexo de causalidad,  “en concreto, no se condice con un criterio de causa adecuada la imputación del accidente de tránsito sufrido por el actor en relación con los riesgos creados a partir de la actividad del empleador, ni menos, con la negativa del principal a trasladarlo a Calama porque se efectuó fuera de las normas establecidas al efecto”

 CONCLUSIÓN:

         Se concluye que el accidente de tránsito sufrido por el trabajador demandante no dice relación directa ni indirecta con las lesiones sufridas por el trabajador demandante en dicho accidente. 

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