UNA SENTENCIA QUE PUDO SER DISTINTA.

UNA SENTENCIA QUE PUDO SER DISTINTA.

Una revisión aun somera del artículo 184 del CT., nos revela que el empleador para cumplir con lo que disponer, es decir, la obligación de tomar todas las medidas necesaria, debe asegurar y acreditar en juicio, que no omitió ni una sola, verbigracia: Capacitar art. 179; Reglamento Interno actualizado y al día 153 y siguientes del CT; Obligación de Informar del D.S. 4; Obligación de mantener las faenas conforme los estándares de Higiene y seguridad que exige el D.S 594; tener Comités Paritarios conforme al número de trabajadores, vigilar su funcionamiento y autorizar sus investigaciones; entregar y reponer los elementos de se seguridad persona, certificados; tomar todas las medidas que los organismos fiscalizadores D. del Tr. y S de S y los que las Administradoras y los respectivos Comités Paritarios les ordenen.
1 Marzo 2018

UNA SENTENCIA QUE PUDO SER DISTINTA.

Se dictó por una I Corte de Apelaciones chilena una sentencia que desde mi punto de vista pudo llegar a otra conclusión. En la parte sustancial dice : “No habiendo probado las instancias fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo y de la Seremi de Salud, una falta relacionada con la capacitación e instrucción en las medidas de seguridad que rigen la faena, y por el contrario, determinado la primera que el empleador había satisfecho los requerimientos en cuanto a las medidas de seguridad, cabe colegir que la inducción y charlas de seguridad, advirtieron de manera suficiente al trabajador en orden a no acceder a lugares distintos de aquellos donde debía efectuar las faenas propias de su función, la causa directa del accidente se encuentra más bien en la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad por parte del propio trabajador.

Si bien el empleador debe responder incluso de culpa levísima, no podría calificarse como tal el no haber mantenido una supervisión permanente sobre el trabajador accidentado, ya que en términos abstractos aquello no es posible de manera absoluta, y porque en el caso sub-lite, es un hecho pacífico que según el informe toxicológico de la autopsia, se detectaron trazas en la orina de una sustancia que serían metabolitos de marihuana y cocaína, siendo el tiempo de detección de esta última de sólo un día, lo cual constituye un hecho que denota una grave exposición al riesgo por parte del trabajador, al presentarse a prestar servicios en una faena de altura, que tiene riesgos inherentes, y en condiciones al menos desmejoradas de atención.

Por las razones antes señaladas, tampoco se advierte un incumplimiento por parte del mandante o dueño de la obra, de las obligaciones que para ella surgen de lo dispuesto en el artículo 183 letra E del Código del Trabajo, que pudiere estar causalmente vinculada con el accidente.

Hasta aquí lo pertinente.

Se trata de un trabajador en régimen de trabajo de subcontratación definido en el art. 183 A del Código del Trabajo, pues, su empleador, tenía un contrato comercial con la empresa principal. Este trabajador se encontraba laborando en altura. Se agrega que, según informe de un Inspector del Trabajo, el laborante había recibido charla de instrucción, arnés y documentos como el Reglamento Interno e incluso capacitación.

Es necesario advertir que cuando existe una relación laboral, por ese solo hecho surgen en el ámbito algunos pricipios básicos que se deben considerar siempre, en toda ocasión y el  juzgador no puede eludir ni omitir, pues son inherentes a la circunstacia de la relación de trabajo, haya o no contrato juridicamente otorgado. El trabajo constituye un hecho en sí mismo, y además, de carácter social según lo expresa el art. 2 del código del ramo, de  tal modo, que la cuestión jurídica como el acto jurídico contractual, frente a esta realidad, carece de relevancia frente a un accidente del trabajo, desde, que otorgado o no, el amparo del trabajador que entrega la ley 16744, es irrenunciable.

Entre estos elementos inherentes a la relación laboral se yergue el Principio de la Realidad, que en el sentido más simple implica que las cosas son lo que son, no lo que las partes digan que son, ni lo que los documentos allegados señalen, sin perjuicio que en una litis adquieren estos un mérito probatorio al igual que los testimonios, confesión y otros medios de prueba legales.

Del mismo modo, el Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos que la ley entrega a los trabajadores, lo que es consecuencia lógica de la aplicación de uno de los más importantes principio y que, a mi modo de ver, constituye la esencia del derecho de los trabajadores y que se conoce como el Principio de Protección del hombre de trabajo.

En cuanto, al tema que nos preocupa también es importante considerar el principìo In Dubio Pro Operario, en la extención conocida por todos nosotros.

Varios otros principios regulan la normativa de protección de los derechos del trabajador, sea en cuanto  trabajador sea en cuanto persona.

Ahora bien, el Contrato de Trabajo, además de ser definido en el código del ramo nos entrega elementos que se deben considerar en la interpretación de la ley en relación a los hechos, porque, uno de los propósitos que el intérprete debe tener es buscar la verdad material, aquella que se encuentra en lo dispositivo del Código del Trabajo y en las disposiciones complementarias, como por ejemplo lo es la Ley 16744 sobre Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En este mismo orden de ideas, cabe tener presente que la Ley 16744 sobre seguridad laboral, a su vez, destaca ciertas características de su naturaleza, que no se pueden soslayar: a. Solidaridad: Todos los beneficios que otorga se financian exclusivamente con aporte patronal o empresarial.

b. Universalidad: Protege a todos los trabajadores por cuenta ajena e independientes en la mayor amplitud posible. c. Integridad: Las prestaciones cubren todas las contingencias laborales, desde la prevención hasta las prestaciones médicas y económicas.  d. Unidad: Los beneficios que otorga la ley son iguales para todos los trabajadores.   e. Automaticidad de las prestaciones: Los trabajadores dependientes están cubiertos desde el momento en que comienza la relación laboral, aún cuando no tengan contrato escrito ni se hayan pagado las cotizaciones respectivas.

La gran pregunta que debemos responder para hilvanar esta exposición, se refiere, a lo siguiente. La circunstancia que se haya demandado por uno de los herederos del trabajador fallecido en el accidente del trabajo, en sede civil, ¿cambia los elementos generadores del hecho que da origen al derecho compensatorio del Daño Moral?

Dicho de otro modo, la circunstancia que se produjo un accidente fatal en horas de trabajo, dentro de la empresa, hecho calificado de accidente laboral por la entidad correspondiente, pone a las víctimas por repercución en la misma calidad de parte en la acción extracontual deducida, debiendo omitirse el hecho que el trabajador se encontraba amparado por un estatuto de protección de doble  nivel, primero por los principios generales del derecho del trabajo y segundo, más potente aun, por la normativa de la Ley 16744. (Excma Corte 1170-2008, la Exna Corte, dispone que es A. T, el que ocurre en el trabajo cuando el trabajador presta servicios para su empleador).

La sentencia no puede analizar la situación del trabajador fallecido porque este no es parte en este juicio. Los intervinientes y el propio fallador debe partir de hechos preestablecidos extrajudicialmente y no puede, a mi modo de entender, ser invocado los hechos que rodean el accidente, como es la presunta negligencia del trabajador, para desvirtuar las pretenciones de terceros afectados por el accidente fatal, pues, tal materia, solo se pudo oponer al trabajador, si este hubiera demandado, lo que evidentemente no es el caso.

De paso señalemos que las acciones para demandar o para querellarse se encuentran otorgadas por el artículo 69 de la Ley 16744, sin embargo también es necesario revisar el art. 68, pues, señala  (art. 68): Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

El art. 69, por su parte señala : Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

De hecho las acciones criminales debieran ser impulsadas de oficio por el Ministerio Público.

Vamos al granos.

El sentenciador ha partido de la base que al trabajador se le entregaron todos y cada unos de los elementos que la la ley exige para que se acredite el cumplimiento del deber de cuidado. Eso lo señala textualmente y concluye que por esta razón la única respuesta de por qué el siniestro se produjo, “la causa directa del accidente se encuentra más bien en la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad por parte del propio trabajador.”

Pues bien, ahora puedo decirlo serenamente porque no voy a estar nunca más inahabilitado por hablar antes de tiempo, dado mi calidad de jubiloso, que discrepo rotundamente de tal afirmación.

No es tan simple establecer el cumplimiento de la obligación de cuidado.

Ello se transforma en la realidad, en una cuestión muy compleja.

El artículo 184 del C. del Tr., conocido por todos señala que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la Vida e integridad física y psíquica de sus trabajadores. Por ello la Excma Corte en más de una ocasión, y ha sido repetido por muchos jueces y muchas I. Cortes de Apelaciones, que, si el accidente se produco es consecuencia que no se tomaron todas las medidas o que estas no fueron eficacez.

Reflexión que he internalizado genéticamente y de la cual nunca me separé por la belleza de su simplicidad y la profundidad de su determinación. Lógica jurídica quimicamente pura.

Ahora bien, enfoquemos el asunto desde otro ángulo. Se define Accidente del Trabajo como toda lesión “a causa o con ocasión” del trabajo, que produzca incapacidad o muerte. No cabe duda que en este caso hubo una lesión en relación directa o a lo menos indirecta con el trabajo. El trabajador fallecido cayó desde altura en su lugar de trabajo, hecho que nos lleva a concluir que es un accidente del trabajo, a menos que se pruebe que no hubo relación con el trabajo y que el fallecimiento se debió a otra cosa.

El mismo artículo 5, en su parte final nos advierte una cuestión de suyo importante. No son accidentes del trabajo los ocurrido por fuerza mayor extrala y los causado por el propio trabajador intencionalmente.

De ahí que cabe concluir que si la lesión o muerte no se debe a una de estas dos situaciones descalificante de  su naturakleza laboral, no hay más que conformarse diciendo, esta lesión o muerte, es un accidente del trabajo.

No hay una posibilidad judicial, interpretativa o de otra naturaleza que nos haga establecer una calificación diferente del siniestro.

Resumiendo: No se trata de un accidente del trabajo cuando la lesión no tiene relación directa o indirecta con el trabajo y cuando se produce en uno de los dos caso antes señalados.

Entonces veamos lo referente a la exposición al riesgo. La sentencia dice el accidente fatal se debió a falta de cumplimiento de las medidas de seguridad por el propio trabajador. Desgraciadamente no señala cuales habrían sido las medidas de seguridad incumplidas, pero, más adelante advierte que el trabajador el día anterior al accidente habría consumido marihuana, razón por la que se expuso al riesgo. Digamos desde ya que tampoco la sentencia explica como el consumo de marihuana el día anterior lo expuso al riesgo, por falta de atención a las condiciones de la faena.

Primera cuestión sobre este respecto es que la marihuana que se fuma tiene un efecto que dura dos o tres horas aproximadamente y la que se ingiere 4 a 5 hrs. Quien tenga dudas al respecto les invito a realizar una investigación experimental personal que satisfaga su anhelo de conocimiento.  De ahí que no encaja la reflexión, pues, si el fallecido había fumado o ingerido el día anterior, al día de los hechos no había manifestación alguna de los efectos de esta benéfica hierba para una gran grupo de sus seguidores, y la afirmación ha pasado a ser una cuestión de carácter meramente subjetivo del fallador, sin apoyo en antecedente alguno.

Segunda cuestión, es que toda esta argumentación imputa una actuación negligente del trabajador. Pero, sabemos que la única entidad que puede declarar la negligencia del trabajador es el Comité Paritario, como lo dispone expresamente el D. S. 54, en el art. 24, que se refiere a las facultades de estas entidades, y en el caso de autos, ello no aparece como elemento de convicción, es decir, es una creación  del fallador, lo que se encuentra fuera de orden procesal, debido a la falta de fundamento fáctico para hacer esta firmación.

De lo que podemos concluir que procesalmente no hay antecedentes para dar por cierta esta afirmación de negligencia o falta de capacidad conductual del trabajador por efectos de la marihuana consumida o ingerida el día anterior.

Según el informe del Ispector del Trabajo se aplicó una multa, señalando que el trabajador no se encontraba bajo dirección y vigilancia, cuestión  desvirtuada por el fallo, señalando que las charlas y lementos de protección eran suficientes para establecer el cumplimiento del deber de cuidado que adeuda el empleador a sus trabajadores.

Pues, a mi modo de ver, si examinamos que la definición del contrato de trabajo expresa que el trabajador presta funciones “bajo subordinación y dependencia”, resulta obvio que la argumentación del fallo en el sentido de conformarse con las medidas tomadas por el empleado es errada, pues, esta vigilancia, supervición y control ha sido reiteradamente reconocida como obligatoria para dar cumplimiento al deber de cuidado por nuestro más alto Tribunal, señalando que no bastan las charlas, capacitaciones ni elementos de seguridad, si no hay una supervición efectiva del trabajador.

Ello, porque, debemos entender que el trabajador con su leve isntrucción  es un individuo que necesariamente debe estar sometido a control y, la sola circunstancia que el trabajor,  fue víctima de un accidente fatal por caida de altura implica que no estaba cumpliendo con las condiciones de seguridad dispuesta por los organismoz fiscalizadores, en cuanto ordenan el uso de arnés en estos casos. Si el trabajador no cumplía con esta obligación de prevención, era necesaria la fiscalización de su supervisor de faena.(Circular 3335 de 2017)

Las normas de seguridad no se agotan ni satisfacen con la existencia de reglamentos internos, sino que es necesaria la supervigilancia personañl, efectiva y auténtica. De tal modo que en este caso el resultado implica la no existencia de tales medidas de seguridad en forma integral y efectiva. (Al respecto I.Corte de Apelaciones de Concepción  Rol 911-2009).

Una revisión aun somera del artículo 184 del CT., nos revela que el empleador para cumplir con lo que disponer, es decir, la obligación de tomar todas las medidas necesaria, debe asegurar y acreditar en juicio, que no omitió ni una sola, verbigracia: Capacitar art. 179; Reglamento Interno actualizado y al día 153 y siguientes del CT; Obligación de Informar del D.S. 4; Obligación de mantener las faenas conforme los estándares de Higiene y seguridad que exige el D.S 594; tener Comités Paritarios conforme al número de trabajadores,  vigilar su funcionamiento y autorizar sus investigaciones; entregar y reponer los elementos de se seguridad persona, certificados; tomar todas las medidas que los organismos fiscalizadores D. del Tr. y S de S y los que las Administradoras y los respectivos Comités Paritarios les ordenen.

Si ello no se acredita en juicio por parte del empleador, la demanda del trabajador o de la de aquellos a quienes el accidente haya afectado, debe ser acogida.

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