UN ACCIDENTE FATAL .

UN ACCIDENTE FATAL .

De ello deriva que al ocurrir el accidente fatal, se demuestra que las medidas tomadas por el empleador no fueron las que debió tomar en la cantidad o número adecuado o que estas medidas no fueron eficaces.
26 Enero 2018

ACCIDENTE FATAL “CON OCASIÓN” DEL TRABAJO.-

Dictamen 53405 de 201- SUSESO.-

Fecha: 17 de noviembre de 2017

1.- Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen laboral el infortunio que sufrió su trabajador (Q.E.P.D.), de lo que discrepa.

Señala que en circunstancias que el trabajador se encontraba en su día de descanso, al interior del campamento instalado dentro de su lugar de trabajo, luego de haber baldeado con agua la habitación asignada, tomó una ducha y al salir de ésta, tuvo contacto con un aparato eléctrico, lo cual le produjo la muerte.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó antecedentes administrativos e Informe Técnico de Investigación de Accidente, los que dan cuenta que el infortunio se produjo a raíz de las irregularidades de las instalaciones, provocando el fallecimiento del trabajador, motivo por el cual el siniestro en comento fue calificado como un accidente de origen laboral, ya que se pudo acreditar de manera fehaciente la existencia de una relación de causalidad entre el fallecimiento del trabajador y su quehacer laboral.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

Asimismo y por ser pertinente, es menester tener presente lo señalado en relación a los campamentos, en cuanto a que tales recintos constituyen parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien representan para los trabajadores el lugar donde pernoctan y el sitio que la entidad empleadora les provee como espacio donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha señalado que no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como accidente del trabajo (v. gr. Of. Ord. 36333, de 2015), ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral.

No obstante, se ha precisado que si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones propias del lugar y por existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, en dicho evento deberá calificarse el hecho como un accidente con ocasión del trabajo.

En la especie, se han tenido a la vista Informe Técnico de Investigación de Accidente, en el cual se destacan las causas por las cuales se produjo el infortunio en comento y medidas correctivas propuestas por el Experto en Prevención de la Mutualidad, relativas a la regularización de las instalaciones eléctricas y a los protocolos de aseo en el campamento. A su vez, según Memorándum de la Fiscalía de dicho Organismo Administrador, de 22 de febrero de 2017, existiría un cargo a la empresa, por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el que dice relación con el hecho de "Incumplir con su obligación de declarar la puesta en servicio de las obras eléctricas a su cargo, con objeto de energizar habitaciones en la Hacienda Manflas denominado colectivo azul (lugar de fallecimiento del trabajador)...".

En suma, este Organismo Fiscalizador es del parecer (con un criterio similar al aplicado en casos análogos; v. gr. Oficio Ord. N° 45.116, de 2011), que en la especie se ha probado la indispensable relación de causalidad que debe existir entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo obrado por la Mutualidad, por cuanto el infortunio que el trabajador (Q.E.P.D.) sufrió el día 15 de enero de 2017, constituye un accidente con ocasión del tra

COMENTARIO:

Los hechos establecidos en el presente caso dicen relación con la circunstancia que un trabajador se encontraba en su día de descanso, al interior del campamento instalado dentro de su lugar de trabajo, luego de haber baldeado con agua la habitación asignada, tomó una ducha y al salir de ésta, tuvo contacto con un aparato eléctrico, lo cual le produjo la muerte.

Desglosados los hechos que se invocan por la empresa se refieren: a) El trabajador se encontraba en un campamento. b) estaba sin jornada por ser su día de descanso. c) Pernoctaba el interfecto en una habitación designada por la empresa. D) Decide tomar una ducha y al salir tuvo contacto con un aparato eléctrico que le dio un golpe de corriente causándole la muerte.

Los hechos anteriormente descritos deben ser observados a la luz de lo prevenido en el artículo 3, del Decreto Supremo 594, que reza lo siguiente: Artículo 3°: La empresa está obligada a  mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.

La disposición nos señala la obligación del empleador de tomar  las providencias necesarias para mantener los lugares de trabajo en condiciones sanitarias y de seguridad sobre el estándar que la propia ley exige, esto es, sin riesgo alguno para los trabajadores.

Los campamentos si bien es cierto, no es un lugar de trabajo, debe entenderse que cuando el trabajador se encuentra en su interior, es la empresa quien debe tener la preocupación extrema que a los laborantes nada les ocurra, pues, dichos campamentos se  crean por necesidad del trabajo, o sea se encuentran relacionados con la actividad productiva de la empresa. Entonces, sea por responsabilidad derivada de la ley 16744 o por la ordinaria, en ambos casos la responsabilidad de la mantención de los campamentos es del empleador, en el primer caso, porque la ley lo dice y, en el segundo, por que es la empresa que crea el riesgo del trabajo donde existe la necesidad de tener campamentos, en beneficio exclusivo de la empresa, de lo que emana su obligación de cuidado.

En este mismo sentido el art{iculo 9|, del decreto 594, expresa, respecto a los campamentos: Artículo 9.- En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores, estén obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios separados para hombres y mujeres, dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas.

     En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en cualquier instante, no deberá ser menor de 10 ºC ni mayor de 30 ºC. Además, dichos dormitorios deberán tener la amplitud necesaria que evite el hacinamiento, para cuyos efectos se diseñarán considerando, por cada trabajador, un volumen de 10 m³, sin perjuicio de cumplir los criterios de ventilación establecidos en el artículo 32 del presente reglamento.

     Los dormitorios deberán estar dotados de una cama o camarote para cada trabajador confeccionado de material resistente, complementado con colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios.

     Los campamentos deberán contar con cuartos de baño, los que deberán disponer de excusado, lavatorio y ducha con agua fría y caliente. Con todo, los dormitorios y baños deberán cumplir con las condiciones de habitabilidad dispuestas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

     No podrán emplazarse campamentos en lugares próximos a cauces de agua o sus afluentes, o en áreas con factibilidad de derrumbes o aluviones.

         Finalmente digamos que las obligaciones que nacen del la ley y que obligan al empleador a tomar la prevenciones que correspondan para cuidar a sus trabajadores, se encuentra claramente señalada en el art. 184 del Código del Trabajo chileno, cuando expresa: Art. 184. El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Del análisis de los hechos en relación a las disposiciones citadas, cabe advertir que en una primera interpretación podría existir una tendencia a considerar como ciertas las pretensiones y sus fundamentos, emitidos por la reclamante, es decir, por la empresa. Ello, porque es cierto, no hay antecedentes inculpatorios del mal estado de las instalaciones eléctricas en la habitación del trabajador fallecido.

Si ello no fuera efectivo y la ocurrencia del siniestro estuviere en la culpa del trabajador de no dejar a buen recaudo su aparato eléctrico, o estuviere defectuoso, de tal modo que a su contacto se provocara un golpe fatal de corriente, en ese caso, me abstendría en primera interpretación de calificar de accidente del trabajo este hecho.

Como se dice, hay lesiones que solo pueden ser provocadas por negligencia suma del propio trabajador ante lo que el cuidado del empleador no es posible exigirlo, verbigracia: llevar comida a su dormitorio y quemarse con ella o atorarse asfixiándose. Cortarse el cuello o el rostro con navaja de afeitar. Tener quemaduras eléctricas con una máquina de afeitar de propiedad del trabajador.

Sin embargo, en la duda debe resolverse como se hizo, atendido lo prevenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, pues, en él se señala que el empleador debe tomar todas las medidas  preventivas posibles objetivamente, pero, este discurso constituye la primera parte de las exigencias. La segunda tiene que ver con el resultado dañoso. En cuanto a ello las medidas deben ser eficaces, esto es, capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. En otras palabras las medidas del empleador deben tener el efecto esperado, que solamente es  ¡No tener accidentes! En el caso de autos, encontrándose el trabajador en un campamento el empleador debió tomar todas las medidas para en su estancia en dicho lugar nada le pasara.

Ello le obligaba a revisar los sistemas eléctricos, la ubicación de los enchufes al circuito eléctricos de servicio, exigir, revisar y alertar sobre los aparatos eléctricos en mal estado, inspeccionar los lugares y establecer los riesgos posibles y probables en las habitaciones entregadas a los trabajadores. De ello deriva que al ocurrir el accidente fatal, se demuestra que las medidas tomadas por el empleador no fueron las que debió tomar en la cantidad o número adecuado o que estas medidas no fueron eficaces.

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