MOBBING EN CHILE: Dos trabajadores mueren en evento de acoso moral.

MOBBING EN CHILE: Dos trabajadores mueren en evento de acoso moral.

SOBRE ESTA VIOLENCIA LABORAL contra los trabajadores escondida en los rincones de la empresa chilena cuyos efectos son devastadores para las familias de los trabajadores, tal como lo revela la noticia anteriormente señalada, me voy a limitar a exponer parte de mi intervención en la Comisión de Legislación y Seguridad Social del Senado de mi país, como a continuación se expresa..En la sesión siguiente, la Comisión escuchó la exposición del profesor de derecho del trabajo, señor Manuel Muñoz Astudillo, quien explicó los principales aspectos que caracterizan las conductas de acoso laboral y acompañó ejemplares de mi libro titulado: “Mobbing en Chile – Concepto, tratamiento legal y juicio”.
30 Mayo 2017

SOBRE MOBBING EN CHILE.

Reciente muerte de dos trabajadores como consecuencias de acciones de acoso moral en una empresa, ha traido nievamente este tema a discusión y preocupación del día.

LA NOTICIA.

Periódico On Line El Dínamo de 29 de  abril  de 2017.- No todo es tan dulce como parece en una de las fábricas de confites más emblemáticas de Chile. Y es que Fruna tiene un largo historial de irregularidades laborales, las que incluso habrían inducido al suicidio de uno de sus trabajadores. El pasado sábado 29 de abril, dos trabajadores fallecieron en la fábrica de Maipú. Rolando Venegas (45) se suicidó en su puesto de trabajo y, horas más tarde, uno de sus amigos murió de un ataque al corazón después de enterarse que “Chocolatito” se había colgado a plena luz del día.

        ADN Radio.cl, con fecha 29 del abril  de 2017, diario y radio chilena, del Grupo Español Prisa.- Revelan duro hostigamiento laboral que sufrió trabajador de Fruna que se suicidó en la empresa

"Lo humillaba y le sacaba en cara su título universitario", acusó su esposa sobre su jefe de planta, apodado "El Perro". Fue en ese lugar donde tuvo conflictos directos con su jefe de planta, un tipo apodado "El Perro". "Todos veían como molestaba y humillaba a Rolando", relató Marisol.

Añade que el conflicto con este sujeto "los últimos meses se puso peor. Lo seguía a todas partes y cada vez que discutían, le sacaba en cara su título universitario. Rolando solo había terminado el colegio. Lo gritaba y apocaba siempre".

La conocida y pupular Radio BioBio en su página in line señala lunes 29 de mayo de 2017 | Publicado a las 12:13 (CHI) · 13:13 (MAG)

        El desconocido calvario de los trabajadores de Fruna. El 29 de abril dos trabajadores fallecieron al interior de la fábrica de la empresa Fruna, ubicada en la comuna de Maipú. Uno de ellos se suicidó y sus familiares y colegas acusan que su decisión fue motivada por el acoso laboral del que aseguran que era víctima.

Lee también:Dos trabajadores murieron al interior de empresa Fruna en Maipú

        A un mes de los hechos, en el marco de una investigación judicial en curso, nuevos antecedentes y declaraciones efectuadas desde el interior de la “confitería del pueblo” dan cuenta de las paupérrimas condiciones laborales de los cerca de 1.700 empleados. Algunos empleados dieron cuenta de que son obligados a hacer el aseo de baños, a pesar de que no fueron contratados para aquello y sin importar la contaminación cruzada que puede originarse cuando además desempeñan labores relacionadas con la manipulación de alimentos.

        Una operaria maquinista relató que muchas veces ha sido víctima y testigo del hostigamiento laboral. Señaló que los tratan a gritos, no los dejan conversar y si los descubren descansando les dan una carta de amonestación, con tres de las cuales son despedidos sin derecho a nada.

“Una supervisora una vez casi me pega porque yo barrí galletas del suelo y las boté a la basura. Me dijo que eso se procesaba igual”, detalló a The Clinic una mujer perteneciente al Sindicato Número 2 de la empresa.

        Además, los trabajadores aseguraron que la entrada a la fábrica es estresante, porque la locomoción los deja en plena carretera y terminan arriesgando su vida al cruzar. Luego, antes de ingresar al recinto, son revisados por guardias que no les permiten acceder con agua, celulares ni comida, lo que los obliga a esconder alimentos para consumirlos a escondidas durante las jornadas de más de 8 horas, en las que no tienen derecho a descanso ni colación.

        Este tema no es nuevo en Chile,

Maltrato en el trabajo: Una epidemia laboral

        Rodrigo Finkelstein | Martes 1 de julio 2014 12:54 hrs. Tanto el caso del guardia de seguridad de la empresa Brinks que se suicidó en junio pasado – aún en peritaje – como el caso del conductor de la empresa RedBus, que se prendió fuego a lo bonzo esta semana, no son hechos aislados en Chile y presentan los signos inequívocos de maltrato o acoso laboral. En ambos casos los trabajadores señalaron un clima social y laboral altamente deteriorado como explicación a ambos sucesos. El caso de RedBus, más documentado por lo espeluznante del suceso, hace menciones precisas sobre faltas de respeto, humillaciones, amenazas, despido ilegal, presión laboral, impedimento de ingresar al lugar de trabajo, y una serie de acciones que describen fielmente un ambiente de abuso y acoso sistemático.

Si bien estos casos son presentados como algo excepcional, la verdad es que lamentablemente constituyen sólo la punta del iceberg. El maltrato o acoso laboral se encuentra propagado como un cáncer en las organizaciones. Si se documentan no sólo los suicidios, sino las enfermedades mentales laborales tales como la depresión, el stress y la neurosis laboral, se evidenciaría que el maltrato es una epidemia nacional. A diferencia de las epidemias de tipo biológico, esta es una epidemia de índole social, cuya génesis se encuentra en una organización defectuosa del trabajo con elevados niveles de relaciones sociales tóxicas.

SOBRE ESTA VIOLENCIA LABORAL contra los trabajadores escondida en los rincones de la emprresa chilena cuyos efectos son devastadores para las familias de los trabajadores, tal como lo revela la noticia anteriormente señalada, me voy a limitar a exponer parte de mi intervención en la Comisión de Legislación y Seguridad Social del Senado de mi país, como a continuación se expresa..En la sesión siguiente, la Comisión escuchó la exposición del profesor de derecho del trabajo, señor Manuel Muñoz Astudillo, quien explicó los principales aspectos que caracterizan las conductas de acoso laboral y acompañó ejemplares de mi libro titulado: “Mobbing en Chile – Concepto, tratamiento legal y juicio”.

        Dicho documento fue debidamente considerado por los miembros de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

        En cuanto a la materia en estudio, destacó la importancia de abordar el tratamiento legal de la misma, toda vez que en Chile el acoso laboral es una cruda realidad que afecta seriamente las relaciones laborales. En efecto, puntualizó, según un estudio realizado hace algunos años por la Dirección del Trabajo, prácticamente un tercio de los trabajadores chilenos sufre una situación de acoso de este tipo, en tanto que un 69% es objeto de dicho acoso en algún momento de su vida laboral. En consecuencia, subrayó, se trata de un tema de relevancia social que afecta a todo nuestro país.

        Sin embargo, advirtió, el ordenamiento jurídico chileno registra importantes avances en este orden, a la par de lo que ha sucedido en la legislación comparada, especialmente en los países europeos. Prueba de ello, puntualizó, es la regulación ya existente en Chile sobre acoso sexual, el cual recibió su sanción legal mediante la modificación introducida al efecto en diversas disposiciones del Código del Trabajo, entre las cuales merece especial mención el artículo 2º de dicho cuerpo normativo, que contempla una definición de las conductas constitutivas de tal acoso.

        Ahora bien, añadió, el acoso en el trabajo, sexual y moral, son manifestaciones de lo que, en general, se conoce como violencia al interior de las relaciones laborales, la cual se verifica con motivo de un concepto errado, mal entendido y no moderno de lo que realmente significa la relación de trabajo, cuyo objetivo final apunta hacia el bienestar social y a la participación de los trabajadores en la distribución de la riqueza que ayudan a producir.

        Por consiguiente, agregó, para el legislador chileno estas materias, referidas a la violencia que afecta al mundo del trabajo, no son desconocidas ni nuevas, toda vez que ya ha asumido el tratamiento de las mismas. El proyecto de ley en estudio, acotó, es una prueba más de ello.

        En un segundo orden de ideas, el profesor señor Manuel Muñoz se refirió a diversos aspectos que son relevantes en el análisis del acoso laboral y que, como tales, han sido objeto del debate parlamentario.

Entre ellos, mencionó los siguientes:

        - Los elementos del concepto de acoso laboral.

        - Los elementos de las conductas.

        - La responsabilidad del autor directo.

        - La responsabilidad del empresario, empleador o patrón.

        - El acoso culpable.

        - El acoso y la responsabilidad objetiva.

        - El acoso como acción de peligro.

        - Los procedimientos tutelares.

        Enseguida, revisó algunos de dichos aspectos.

        En cuanto a la definición del acoso laboral, señaló que la inquietud que se ha expresado a este respecto dice relación con la necesidad de definir con cierta precisión los elementos que configurarán el concepto de dicho acoso. Lo anterior, acotó, resulta particularmente importante si se considera que la existencia de una definición legal es la piedra angular para el trabajo que posteriormente ha de efectuar la judicatura en la aplicación de la ley.

        A este respecto, hizo presente que ya en la actualidad nuestros tribunales de justicia se han pronunciado sobre el problema del acoso laboral, con motivo de diversos casos que han sido sometidos a su conocimiento y fallo. Se trata de sentencias emitidas tanto por jueces de primera instancia, como por distintas Cortes de Apelaciones del país -entre ellas, la de Valdivia y la de Rancagua-, así como también se ha pronunciado a este respecto la propia Corte Suprema. En consecuencia, subrayó, la judicatura chilena ha enfrentado este tema y le ha dado sanción judicial en base a las normas consagradas tanto en la Constitución Política de la República como en el Código del Trabajo, toda vez que estas conductas de violencia laboral representan un ataque directo a las garantías constitucionales, especialmente las relativas a la vida y salud de las personas, y a los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos, el respeto a su dignidad personal y familiar.

        Otros cuerpos legales, añadió, también protegen la vida y salud de los trabajadores, como por ejemplo, la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Al respecto, recordó que recientemente se ha ampliado el elenco de enfermedades calificadas como profesionales, incluyendo entre tales afecciones la ansiedad, la depresión, la angustia, el pánico y los transtornos psicosomáticos, como la taquicardia o el colon irritable producto del estrés. Estos problemas a la salud, precisamente, pueden ser unas de las tantas consecuencias dañinas derivadas del acoso moral de que se puede ser objeto en el trabajo, demostrando la relación de causalidad que se da entre el hostigamiento y la enfermedad.

        Sin embargo, advirtió, a pesar de ya existir una normativa que entrega un marco general de protección en este ámbito, es innegable la necesidad de elaborar una definición de acoso laboral, a fin de consagrarla expresamente en la ley, más allá del resguardo que ofrecen las normas generales. Para tales efectos, subrayó, existen algunos elementos importantes que deberían ser considerados al momento de crear dicha definición, entre ellos, los siguientes:

        - Ejecución de acciones hostiles en el trabajo o en relación a éste. Tales acciones deben existir necesariamente, toda vez que en ello consiste el problema que se trata de solucionar.

        - Prolongación en el tiempo de dichas acciones. A este respecto, señaló que la doctrina, especialmente la de autores españoles, sostiene que se requiere un mínimo de seis meses para que el acoso moral configure un ilícito. Sin embargo, advirtió, esta condicionante estaría dada por un lapso de tiempo que reviste cierto carácter subjetivo, toda vez que el período en que una persona puede resultar afectada por las consecuencias dañinas del acoso laboral puede ser mucho menor a seis meses. Así lo demuestra la experiencia registrada en esta materia, toda vez que se han detectado casos en los cuales la persona, al poco tiempo de ser acosada, resulta seriamente aquejada física y psicológicamente. Recordó puntualmente el caso de un profesor de escuela a quien le fueron anuladas sus funciones, asignándosele una sala completamente vacía; luego de tres meses en dicha situación, el maestro quedó afectado, tanto en el aspecto personal -físico y psicológico-, como en el ámbito familiar y social.

        En consecuencia, apuntó, analizando la realidad chilena y su idiosincrasia, no parece apropiado fijar un límite temporal específico para definir conductas de acoso laboral. Para tales efectos, añadió, sería más recomendable considerar que las acciones de acoso produzcan una enfermedad o una afección física o psicológica al trabajador. Puede que estas consecuencias negativas para la salud se produzcan antes de los plazos que discute la doctrina y, por tanto, si bien las conductas acosadoras deben registrarse en forma permanente en el tiempo, ello no debería medirse en un plazo único y predeterminado. Más aún, es probable que para ello sea necesario recurrir a un especialista, médico psiquiatra o psicólogo, que certifique las consecuencias perniciosas que ha sufrido la persona acosada en su trabajo, y que defina, a partir de ello, hasta cuándo es capaz de resistir dicha situación.

        - El daño físico o psicológico. Éste sería otro de los elementos a considerar, toda vez que se trata de las consecuencias negativas que el acoso moral produce en el trabajador.

        - La relación de causalidad entre las acciones hostiles y el daño a la víctima. Este es un aspecto fundamental para conceptualizar el acoso, por cuanto el perjuicio a la salud física y psíquica del trabajador debe tener su causa natural y directa en la conducta acosadora.

        - Finalmente, otro elemento importante es que el acoso provenga de acciones imputables al empleador o a sus empleados. A este respecto, recordó que en materia de responsabilidad se distingue entre la teoría clásica y las teorías más modernas. Conforme a la primera, la responsabilidad deviene tras la ejecución de acciones que son imputables al autor. Las segundas, en cambio, postulan una responsabilidad objetiva, conforme a la cual quien responde, no necesariamente ha participado en los hechos, sino que por alguna circunstancia está vinculado a los mismos. Citó como ejemplo, la responsabilidad que asiste al propietario de un vehículo motorizado, el cual, siendo conducido por un tercero, protagoniza un accidente de tránsito. En tal evento, tanto el dueño como el conductor son solidariamente responsables por los daños ocasionados.

        En su opinión, en el caso que nos ocupa, podría resultar un tanto excesivo establecer un sistema de responsabilidad objetiva, a partir del cual el empleador deba responder, pura y simplemente, por los hechos de sus empleados. Por consiguiente, expresó, sería más adecuado inclinarse por la teoría clásica, donde, para sancionar, hay que probar que se trata de una acción culpable. Recordó que en materia laboral la obligación de cuidado y protección de la salud e integridad de los trabajadores recae siempre sobre el empleador, de tal manera que es éste quien deberá acreditar que ha cumplido dicho cometido, lo cual concuerda con el sistema procesal laboral chileno que aliviana la carga probatoria del trabajador.

        En lo que respecta a los elementos de las conductas de acoso moral en el trabajo -que es otro de lo aspectos relevantes sobre esta materia-, señaló que es muy importante distinguir la conducta ilícita que constituye el acoso, de las conductas que son propias del rol que cabe al empleador en la gestión de la empresa. En efecto, explicó, una cosa es el hecho ilícito de acosar, y otra muy distinta es el ejercicio de las facultades que detenta el empleador en virtud de la ley para dirigir la empresa, entre las cuales se encuentran la de organizar, mandar, contratar, fiscalizar e, incluso, sancionar, en los casos en que está habilitado legalmente para ello. Se trata pues, de un conjunto de atribuciones que le confiere la ley -dentro del esquema de una relación de subordinación y dependencia, propia del contrato de trabajo-, las cuales no pueden ser confundidas con los elementos propios de las conductas acosadoras e ilícitas que persiguen el perjuicio, físico, psicológico o patrimonial del trabajador.

        En lo referente a la responsabilidad del autor directo, apuntó que, desde una perspectiva penal, todos los delitos de riesgo que atenten contra los derechos fundamentales deberían estar sancionados penalmente y el proyecto de ley sobre acoso moral iniciado en moción del Honorable Senador señor Navarro contempla expresamente esa posibilidad. Agregó que la responsabilidad del autor directo no alcanza en materia penal al empleador, por cuanto si éste no actuó directamente en el hostigamiento, sino que lo hizo un empleado o dependiente suyo, de conformidad a la normativa vigente, las acciones penales sólo procederán respecto del autor directo, no de los indirectos, a menos que éstos hayan incurrido en alguno de los grados de participación criminal que establece la ley penal. En tal caso, esto es, cuando se trata de conductas hostiles efectuadas por un trabajador -por ejemplo, uno que ejerza un mando medio- respecto de otro u otros trabajadores, al empleador le correspondería más bien una responsabilidad de tipo civil o patrimonial por estas acciones de un tercero que han devenido en consecuencias nocivas para el o los trabajadores acosados.

        Respecto a la responsabilidad del empresario, empleador o patrón, reiteró su opinión de aplicar un sistema de responsabilidad que atienda a los elementos subjetivos, como son el dolo o la culpa, adhiriendo al efecto a la teoría clásica de la responsabilidad.

        En cuanto al acoso culpable, explicó que este tema dice relación con el denominado “falso acoso”, que es aquel en el cual las conductas realizadas no reúnen todas las características propias del acoso y, por tanto, éste no logra configurarse como tal. Ejemplificó con el caso de un jefe que llama la atención a uno de sus subordinados para que corrija un trabajo que no está bien hecho. Con ello, acotó, el empleador no busca perjudicar al trabajador, sino que sólo está requiriendo cierto nivel de excelencia en el desempeño laboral. En tal evento, estaríamos en presencia de un “falso acoso”, es decir, una conducta que ha sido mal entendida por una sensibilidad extrema. El acoso moral se caracteriza porque se persigue al trabajador, se le hostiliza, discrimina, reprocha, molesta y, finalmente, se le perjudica, física, psicológica o laboralmente. Ello no dice relación con las legítimas atribuciones para exigir un desempeño acorde con las tareas para las que fue contratado el trabajador. Ahora bien, cuando las conductas superan las meras exigencias de excelencia laboral, y directamente atacan y dañan al trabajador, entonces sí estamos enfrentando una situación de acoso laboral.

        Finalmente, a este respecto indicó que los propios factores de discriminación que contempla el artículo 2º del Código del Trabajo -entre ellos, la raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social-, bien podrían servir de fundamento para calificar las conductas o las características que éstas deberían reunir, a fin de distinguir el verdadero acoso moral en el trabajo del falso acoso laboral.

        En lo relativo a los procedimientos tutelares, subrayó que esta materia quedará bajo el amparo del nuevo procedimiento de tutela de los derechos fundamentales del trabajador que contempla la reforma procesal laboral, la cual se está implementando gradualmente en nuestro país.

        Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que en la actualidad el acoso laboral ya ha sido revisado por los tribunales de justicia, lo cual ha sucedido mediante dos vías: una, el recurso de protección y, la otra, el juicio ordinario del trabajo. En ambos casos, se han emitido sendos pronunciamientos judiciales que no sólo comprenden sentencias emanadas de tribunales de primera instancia, sino que también de diversas Cortes de Apelaciones del país, e incluso, de la propia Corte Suprema. En fundamento de estos pronunciamientos, se han invocado las normas constitucionales, en la medida que se trata de un ataque directo a los derechos garantizados por el Texto Fundamental, así como también se han aplicado normas legales que consagran el deber general que cabe al empleador en la protección de la salud e integridad de sus trabajadores.

        Sin embargo, advirtió, para cuando el nuevo procedimiento tutelar se encuentre plenamente en marcha, el tema del acoso laboral debería estar absolutamente resuelto y sancionado legalmente, a fin de contar con una regulación específica sobre la materia que permita zanjar las causas que a su respecto se promuevan, esclareciendo los aspectos que permitan definir la naturaleza, las características o las consecuencias dañinas de las conductas de acoso laboral, evitando su confusión con situaciones que no revistan verdaderamente el carácter de tal. Subrayó que este nuevo procedimiento será expedito, mucho más rápido que el actual procedimiento laboral y, por lo tanto, el tribunal necesita disponer de elementos legales de juicio que le permitan resolver, con igual expedición, el conflicto sometido a su conocimiento y decisión. Ello revela, concluyó, la importancia, la necesidad y la urgencia de avanzar en esta materia, y de alcanzar la consagración legal de la misma.

¿Qué opinas de este artículo?