CONCEPTO DE HABITACIÓN Y DESVIACIONES DEL TRAYECTO. (CHILE)

CONCEPTO DE HABITACIÓN Y DESVIACIONES DEL TRAYECTO. (CHILE)

SUSESO acogió reclamación interpuesta por el trabajador en cuanto a que accidente fue del trayecto y no común como calificó Mutual. (Accidente ocurrió cuando trabajador se dirigía del trabajo a su domicilio y al bajar escalera que comunica su casa con la calle, perdió el equilibrio y se cayó). Declaró que el infortunio ocurrió en una escalera común que comunica la casa con la calle, por lo que ya había iniciado el trayecto directo hacia su trabajo. OFICIO 64767 SUSESO 21.10.11 .-
29 Marzo 2016

HABITACIÓN: CONCEPTO DE LA R.A. DE LA L.

        Coforme a la Real Academia de la Lengua, esta acepción  tiene varios significados, siendo el primero “habitación. 1. f. Acción y efecto de habitar. - 2. f. Lugar destinado a vivienda. 3. f. En una vivienda, cada uno de los espacios entre tabiques destinados a dormir, comer, etc.

   También significa: 4. f. dormitorio.  - 5. f. Der. Servidumbre personal cuyo poseedor tiene facultad de ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para su familia, sin poder arrendar ni traspasar por ningún título este derecho. - 6. f. Ecol. hábitat.

Por su parte dormitorio. (Del lat. dormitorĭum). - 1. m. En una vivienda, pieza destinada para dormir. - 2. m. Mobiliario de esta pieza. Un dormitorio de estilo moderno.

   De lo anterior podemos concluir que “habitación” es el lugar de la vivienda donde se encuentra el lugar en que los moradores duermen o pernoctan. Esta expresión no tiene relación alguna con el concepto de domicilio o residencia. Menos aún, como se ha pretendido tiene relación con el concepto de propiedad.

        SUSESO acogió reclamación interpuesta por el trabajador en cuanto a que accidente fue del trayecto y no común como calificó Mutual. (Accidente ocurrió cuando trabajador se dirigía del trabajo a su domicilio y al bajar escalera que comunica su casa con la calle, perdió el equilibrio y se cayó). Declaró que el infortunio ocurrió en una escalera común que comunica la casa con la calle, por lo que ya había iniciado el trayecto directo hacia su trabajo. OFICIO  64767 SUSESO 21.10.11 .-

4.6.- Otro ejemplo:

        Derecho habientes del trabajador fallecido reclamaron en contra de Mutual por haber rechazado calificar como accidente del trabajo en el trayecto el ocurrido cuando el occiso se dirigía desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, luego de pasar a buscar a la casa de su hermano un vehículo para remolcarlo hacia la empresa en donde prestaba servicios como mecánico. Durante el trayecto, colisiono con otro vehículo, falleciendo horas después.

        SUSESO señaló que de acuerdo a jurisprudencia de ese Organismo (v. gr., entre otros, Ord. N° 46927, de 2004), el requisito de que le trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, cuando responde a necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.

        Consta que el fallecido se dirigió, sin desviar su trayecto directo habitual, desde su domicilio particular hacia su trabajo, pasando previamente a buscar la camioneta de su hermano para remolcarla al taller donde trabajaba como mecánico.

        La detención en la casa del hermano no obedeció a un mero capricho sino a una situación atendible de orden laboral, que iba directamente en beneficio de su empleador. OFICIO 50300 SUSESO 08.08.12.

 Sigamos analizando casos:

OFICIO  46845  SUSESO 24.07.12.-  Trabajador reclama por calificación como de origen común que efectuó Mutual de siniestro que tuvo lugar cuando después de salir de su lugar de trabajo, hacia su domicilio particular en automóvil de un compañero de trabajo, éste al devolverse a la empresa para buscar la billetera que se había olvidado, chocó con un camión.

        SUSESO concluyó que los antecedentes de los que se pudo disponer no permiten tener por acreditado de modo indubitable el mencionado accidente en la forma relatada, toda vez que no existen elementos de juicio suficientes que permitan corroborar la ocurrencia de éste. No se acompañó testigos, certificado de primera atención, parte policial u otro medio de prueba que permita verificar la ocurrencia del accidente de la forma relatada y, además, se presentó en Mutual después de 3 días del supuesto accidente.

¿Qué otro problema se plantea con esta disposición?

        Al no haber un concepto de “habitación” legal tampoco se podría determinar técnicamente desde donde se inicia el trayecto. Sería absurdo sostener por ejemplo que desde que se cierra la habitación, pues, sabemos que esta es el dormitorio y no podría haber una lesión calificada de trayecto si el evento ocurre en la sala de la casa.

        Más dudosa aún es la situación de los accidentes que ocurren en el  jardín, antes de la puerta de salida. Al respecto se ha dicho por la Dirección del Trabajo, lo siguiente: “Accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”.

        El inciso 2º del artículo 5 de la ley 16.744 establece que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. Ahora bien, respecto del accidente de trayecto cabe indicar que la contingencia que cubre la ley antes referida es la correspondiente al infortunio que acontece en el lugar físico que hay entre la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre y cuando el recorrido sea racional y no interrumpido. Así, por ejemplo, no quedaría comprendido en el concepto de accidente de trayecto el evento que acontece en el antejardín de la casa habitación del trabajador pues corresponde a parte de la propiedad que habita el accidentado.

         Por el contrario, sería accidente de trayecto si el evento ocurriera en los pasillos y escaleras de un edificio, lugares que no son parte de su habitación sino que corresponden a bienes comunes del edificio, pertenecientes a la comunidad de copropietarios”.

        La introducción forzada y artificiosa de la expresión “corresponde a parte de la propiedad que habita”, me parece un extravío del sentido de la Ley. En efecto, en la definición legal no hay alusión alguna al concepto de propiedad, al contrario el sustantivo “habitación” se encuentra en consonancia y armonía con el verbo dormir o pernoctar, consolidando la idea que el trabajador se encuentra en trayecto desde que hace  abandono del dormitorio, el que, por extensión, debe considerarse “casa-habitación o la casa donde se encuentra el dormitorio”.

        Toda interpretación de la norma legal se encuentra sujeta a normas de hermenéutica y su principio básico es el de someter el análisis al texto legal, sin agregar expresiones a las que la Ley no ha aludido o se refiera a ellas. En este sentido la Dirección del Trabajo excede por mucho no solo el texto legal, sino, lo que es peor, el sentido protector del mismo.

        Es cierto, puede haber razones para justificar que los accidentes en el jardín, en circunstancias que el trabajador ha salido de su casa y se dirige a la vía pública, pudieran  no considerarse de trayectos. Lo que sostengo es que este argumento no es válido, en especial por cuanto, en la misma resolución se expresa que los accidentes ocurridos en las escaleras y pasillos, sí deben ser considerados de trayecto porque no son parte de su habitación. Esta argumentación nos lleva a concluir que al contrario se estimaría que los patios y jardines, sí lo son, lo que resulta        a un absurdo.

 Las desviaciones del trayecto.

        Esta idea de trayecto sin desviación, se desprende del art. 5, de la Ley 16.744 en relación a lo que expresa el DS 101, en su carácter de reglamento de esa norma. No es de difícil comprensión, pero ha servido para que las administradoras, quienes deben hacerse cargo de la sanación y rehabilitación de los trabajadores impugnando por una u otra razón la veracidad del evento o interpretando la Ley erróneamente. En efecto, no son desviaciones aquellos cambios de trayecto que son absolutamente necesarios para que el trabajador pueda realizar sus funciones. Esto resulta obvio, pues, la necesidad imperiosa del trabajador de cuidar a su familia o adquirir alimentos,  justifica plenamente y entrega una justificación inobjetable.

        Veamos algunos ejemplos, para entender mejor esta materia:

La situación del trabajador que se desvía de su trayecto

directo para pasar a dejar a su hijo menor en edad escolar al colegio o escuela donde queda encargado.

     Si el trabajador requiere adquirir alimentación y, por esta circunstancia debe desviar su trayecto hacia el establecimiento comercial donde debe comprarlo.

Lo mismo ocurre si el trabajador debe asistir a una sesión médica por enfermedad sea común o profesional. No hay diferencia, la razón es que sin dicha atención no podría estar en condiciones de trabajar.
No constituye desviación si el trabajador por razones de seguridad personar opta por un trayecto más alejado de su habitación o de su lugar de trabajo, pero más seguro por ser vía iluminada, expedita, en mejores condiciones, etc., pues, con ello se da el fin de la Ley que es precisamente la seguridad como fora de conducta.

Jurisprudencia administrativa. Desvío del trayecto directo.

        Familiar de trabajador fallecido reclamó por accidente calificado como de origen común por mutual, ocurrido cuando éste regresaba como acompañante en una camioneta después de haber dejado en sus casas a otros trabajadores.

        SUSESO concluyó que de los antecedentes del caso, el trabajador fallecido terminó su jornada laboral a las 18 horas en Carén, se dirigió a 14 KM de allí a dejar a compañeros de trabajo, regresando de inmediato.

        Sin embargo, el siniestro tuvo lugar a las 22:10 horas y el fallecido vivía a 200 metros del lugar de trabajo, por tanto el concurrir a dejar a otros trabajadores en calidad de acompañante constituyó un desvío de su trayecto directo, no constituyendo una actividad que se vincule a su quehacer laboral. OFICIO  58011  SUSESO  06.09.12.-

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