DELITOS EN SSO. LEGISLACIÓN COMPARADA.

DELITOS EN SSO. LEGISLACIÓN COMPARADA.

deriva de la observación de la realidad, en la que el número de trabajadores que muere a causa o con ocasión del trabajo, es vergonzosa e impresentable a los ojos de los países civilizados, con los que cada día la transferencia de bienes y servicios se hace más intensa
4 Noviembre 2014

Resulta muy interesante establecer la comparación de  disposiciones  penales que sancionan los delitos cometidos contra los trabajadores en el ámbito de sus funciones laborales. Veamos por qué hacemos esta afirmación.

En primer lugar debemos tener presente que la legislación española es inspiradora de nuestra propia legislación, en especial en materia penal, de lo que es posible  conjeturar,  en lo que se refiere a sancionar los delitos cometidos contra trabajadores en el ejercicio de las tareas encomendadas por su empleador, que de haber reformas, ya absolutamente necesarias en Chile, en las materias comentadas, dichas normas penales podrían convertirse en leyes de la República chilena.

En segundo lugar, por qué para el investigar resulta extraordinariamente importante advertir que cuando la ética empresarial, las modernas concepciones de la administración de empresas y el sentido humanista y social del trabajo, no son considerados necesarios para los empresarios de este país, es el propio Estado, por medio de sus órganos legalmente elegidos y en uso de las facultades que la Constitución y las Leyes les otorgan, quien debe tomar las medidas para cumplir en forma cabal y eficaz los postulados de la Carta Fundamental, que consigna como fin principal del Estado la protección integral de los habitantes de este país.

Una tercer argumento para estudiar la legislación española en comparación a la nuestra, deriva de la observación de la realidad, en la que el número de trabajadores que muere a causa o con ocasión del trabajo, es vergonzosa e impresentable a los ojos de los países civilizados, con los que cada día la transferencia de bienes y servicios se hace  más intensa y más controlada a través de los Tratados de Libre Comercio, individuales y colectivos.

En el código Penal Español, el titulo XV se encuentra destinado a los delitos contra los trabajadores y lleva el siguiente título:

De los delitos contra los derechos de los trabajadores.

En el primer artículo bajo este título se señalan  las diversas penas que podrían sufrir quienes atenten contra los trabajadores en alguna de de las acciones u omisiones tipificadas como ilícitos.

Dice el Artículo 311, que serán castigados con penas de seis meses a seis años:

1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Importante es tener presente que en el numeral 1º, no solo se reconoce el factor de atribución subjetivo clásico, como es el Dolo, comprendido como intención o mala fe en el actuar, también se tipifican como delitos quienes se aprovechen del estado de necesidad del trabajador. El “estado de necesidad” para esta disposición, se puede entender como aquel en que el trabajador se obliga a realizar tareas en condiciones laborales sub-estándar o inseguras. También es elemento del delito  suprimir o restrinjir derechos reconocidos por la ley.

El numeral 2º, señala una omisión relacionada con la Seguridad Social, esto es, relativo a  obligaciones previsionales:

2.º.-  Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de:

a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,

b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o

c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.

La misma sanción para quien adquiere una empresa con la irregularidad señalada, sin actuar para remediar el ilícito:

3º.-  Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

El siguiente numeral opera como circunstancia agravante:

4º.- Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

El artículo siguiente nos hace recordar la situación vivida en Chile, de un empresario que hace una contratación masiva de trabajadores paraguayos y que la autoridad sancionó como un atentado a los derechos fundamentales de dichos trabajadores, atendidas las condiciones sub humanas de trabajo. Veamos:

Artículo 312.

1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.

2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Esto en términos comunes se conoce como operaciones de “trata de trabajadores”, asimilando el concepto a la “trata de blancas” o la esclavitud de mujeres, para destinarlas a la prostitución o a trabajos despreciables en condiciones sub-humanas.

El artículo que sigue, se refiere al mismo ilícito pero amplía la responsabilidad penal al traficante de trabajadores. Dice:

Artículo 413:

El que determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.

En Chile, la discriminación en el trabajo con efectos en la contratación o en la estabilidad del mismo se encuentra sancionada en el art. 2 del Código del Trabajo chileno, pero solamente como una infracción de carácter laboral. La sanción máxima se encuentra en que pudiera ser invocada por el trabajador como causal legal de término de contrato de trabajo.

En cambio, en España, estos mismos hechos se encuentran sancionados como delitos. Dice el artículo aludido:

Artículo 314.

Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.

Ahora bien, el artículo 315, se refiera a la limitación al ejercicio de la libertad sindical o el derecho a huelga, agregando sí, que además esta limitación debe fundarse en engaño o abuso de situación de necesidad del trabajador. Lo que en nuestra opinión hace impracticable al disposición, pues, se debe probar la limitación al ejercicio del derecho o libertad sindical, y al mismo tiempo, el “abuso” de la situación de necesidad, esto es, acreditar más que la necesidad misma, lo que no bastaría si no se encuentra acreditado el abuso de tal evento.

1.-Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

La agravante de responsabilidad por los ilícitos anteriores se expresa en la fuerza, violencia e intimidación del trabajador, conforme al numeral 2 de este artículo 315.

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

También es agravante cuando los autores actúen en grupo.

3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

Artículo 316.

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

La disposición transcrita establece una responsabilidad de carácter doloso, es decir, delictual, a los empleadores que no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. La disposición para sancionar el ilícito no requiere que haya ocurrido un siniestro, o que la falta de elementos de higiene o seguridad tenga como consecuencia un accidente o una enfermedad profesional. El único requerimiento que la disposición expresa, es “que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”.

Entonces, nos encontramos que la ley penal española castiga la desidia empresarial en gestión de la seguridad, estableciendo un delito que reviste las características de los “delitos de peligro”, o sea, aquellos delitos que violentan la conducta aceptada por la sociedad al realizar acciones peligrosas, independiente que los efectos se hayan producido, pues, bastaría solo el incumplimiento de las medidas de seguridad.

En Chile ejemplificamos esta idea en la infracción a la seguridad del empleador que permite que su trabajador labore en altura sin ningún elemento de protección.

En el Artículo 317 el legislador penal español en dos líneas trata la situación de aquellas acciones u omisiones peligrosas relacionadas con la falta de seguridad e higiene en relación a los hechos analizados en los artículos precedentes, señalando que si estos fueren cometidos por “imprudencia grave” solo se les calificará de cuasidelitos aplicándose en este caso, la pena inferior en un grado.

Artículo 317.- Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

El artículo 318 viene a responde una pregunta que cada día presenta nuevas variantes en el mundo jurídico.  ¿Quién responde en caso de las personas jurídicas? La persona jurídica es responsable penalmente?

Bien, el legislador español soluciona estas interrogantes diciendo que respecto a los ilícitos de este Título XV, responden los administradores o encargados del servicio, agregando que también responden quienes conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.

A nuestro entender respondería el gerente o administrador y

el o los supervisores, incluyendo a técnico o ingeniero en prevención, o sea, quienes conociendo los peligros, y obviamente el supervisor y el prevencionista se entiende que los conocen o, al menos, se encuentran en disposición de darles una solución, no lo hacen y dejan de tomar las medidas preventivas.

Artículo 318.

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

En Chile.

No existen disposiciones tan claras respecto a ilícitos dolosos cometidos por los empleadores en contra de los trabajadores y que tengan relación con los riesgos y peligros de las faenas.

Aún cuando la Seguridad e Higiene se encuentran bastante desarrolladas en sus niveles de exigencias y las normas de certificación de calidad obligan al cumplimento exacto de la ley vigente, no hay disposición alguna que configure un hecho ilícito por la seguridad e higiene ocupacional en grado de delito. Solamente como delito culposo o “cuasidelito”.

Ello no quiere decir que las negligencias del empleador no se sanciones. Efectivamente, se sancionan pero como cuasidelitos, es decir atribuyendo un elemento culposo a la acción u omisión, pero, nunca a dolo.

En caso de acreditarse dolo, tampoco podría configurarse un delito de características laborales, pues, en Chile, ese evento deriva automáticamente en delito con aplicación exclusiva de la ley penal, sin perjuicio que  en el caso de accidente el art. 69 de la Ley 16.744, señale que si el accidente del trabajo se debe a culpa o dolo del empleador o de un tercero, estos responderán tanto criminalmente para los efectos de la sanción, como civilmente, para los efectos de la reparación.

Dice el art. 490 bajo el Título X, DE LOS CUASIDELITOS DEL CÓDIGO PENAL CHILENO.

Art. 490.-  El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:
1 Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.
2 Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte sueldos vitales, cuando importare simple delito.

En el mismo sentido se expresa el artículo 492 del Código Penal chileno en este caso, sin embargo, hay una tipificación de delito culposo respecto de aquellas acciones que impliquen incumplimiento de leyes y reglamentos, como lo serían, entre otros, los que se refieren a la seguridad e higiene. Ejemplos: Obligación de informar del DS. 40 o también la obligación de higiene y seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al DS 594. Más claramente aún la obligación de entregar elementos de protección personal a los trabajadores.

Art. 492.-  Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.
 

CONCLUSIÓN.-

1.- En España los hechos que constituyen omisión a las medidas preventivas o acciones que son inseguras se sancionan como delitos.

En Chile no hay tipificación de delito de estos mismos hechos.

2.- En España, la Ley Penal sanciona tanto los delitos como los cuasidelitos en materia de prevención de riesgos del trabajo según se ha expresado precedentemente.

En Chile solo se sanciona y por la Regla General de los delitos culposos aquellos que hechos efectuados con infracción a los reglamentos.

3.- En España, estos mismos hechos tipificados como delitos tienen una pena de seis meses a seis años.

En Chile, solo de  sesenta y un días, a tres años.

4.- En España, se reconoce el abuso contra los trabajadores en la institución jurídica llamada “Estado de Necesidad”, la que es una circunstancia agravante del delito.

En Chile, no hay tal institución jurídica y se estima que el Trabajador tiene las misas posibilidades que el Empleador. S decir, siempre están en igualdad de condiciones.

Estimados amigos: Tal vez, este breve  documento pueda iluminarlos en alguna medida y la idea es que Uds. logren  encontrar otros elementos de comparación en estas dos legislaciones,  Española y Chilena.

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