COMENTANDO UNA SENTENCIA DE A. T. I PARTE.-

COMENTANDO UNA SENTENCIA DE A. T. I PARTE.-

Que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, es decir, extracontractual, debe concluirse que los juzgados laborales no son en absoluto competentes para conocer del asunto, por cuanto la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo
23 Diciembre 2014

COMENTANDO UNA SENTENCIA.

Palabras claves: “Ius Hereditatis; daño moral; herederos; enriquecimiento sin causa; herederos representantes; derecho privado; no prohibición legal; transmisibilidad; problema ético.”

I.- LA SENTENCIA DIRÍA LO SIGUIENTE:

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

 Que en el caso de autos, como aparece del libelo de fojas 1, los actores comparecen en sus calidades de hijos y cónyuge sobreviviente, respectivamente, del trabajador fallecido, y accionan a objeto que la demandada sea condenada a indemnizarles los perjuicios que detallan por concepto daño moral, daño emergente y lucro cesante, fundados en la responsabilidad que a ésta le cabe en el accidente laboral ocurrido el 28 de junio de 2006, a consecuencia del cual se produjo la muerte de su padre y marido, , señalando que lo hacen de conformidad con lo previsto en los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 letra b) de la Ley Nº 16.744.

Que, al respecto cabe señalar que la Excelentísima Corte Suprema ha reiteradamente señalado que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, mientras que la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro, y si bien en ambos casos es posible reclamar el resarcimiento correspondiente, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta.

Por otro lado, cabe destacar que tratándose de la materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, la responsabilidad del empleador no deriva, propia y únicamente, de esa convención, sino que los contratantes quedan además obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al empleador, que consagra normativamente el artículo 184 del Código del Trabajo.

 Que, sin embargo, según aparece, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación contractual alguna con el demandado y tampoco se trata la cuestión debatida de una controversia entre trabajador y empleador. Por el contrario, si bien los demandantes declaran comparecer como sucesores legales del trabajador fallecido, lo cierto es que nada de las indemnizaciones que reclaman derivan de la relación de trabajo anterior sino que tienen por fundamento los perjuicios personalmente experimentados a consecuencia del accidente laboral fatal sufrido por el trabajador, es decir, pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación los ha unido a la demandada.

Que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, es decir, extracontractual, debe concluirse que los juzgados laborales no son en absoluto competentes para conocer del asunto, por cuanto la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.. Como consecuencia de lo señalado, la acción deducida en estos autos, tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del empleador por la muerte del trabajador en un accidente laboral, a objeto que indemnice los perjuicios que a título personal han experimentado los hijos y cónyuge sobreviviente de dicho trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que no procedía acoger a tramitación la demanda intentada, ya que se trata, en la especie, de incompetencia absoluta.

 Que, por último, si bien los demandantes argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador del trabajador fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al Juzgado del Trabajo, ya que, como se aclaró, no actúan efectivamente como sucesores del afectado - a quien si le unía una vinculación contractual con su empleador y, por lo mismo, se encontraba amparado por el deber que la citada norma establece -, siendo claro que en el derecho propio que los actores invocan, ningún efecto deriva del contrato de trabajo que existió entre el fallecido trabajador y su empleador.

II.- PRECISIONES PREVIAS.-

                   El caso resuelto por el Tribunal se refiere  a la muerte de un trabajador ocurrida en sus funciones, es decir, muerte como consecuencia de lesiones  ocurridas a causa o con ocasión del trabajo, en los términos de la definición que al respecto entrega la Ley 16.744.

          El hijo y la cónyuge del trabajador fallecido enderezaron demanda en contra de la empleadora, a fin que ésta sea condenada a indemnizarles el daño moral, el daño material o emergente y el lucro cesante, estimando como fundamentos en la responsabilidad que a la empleadora le cabe en el fallecimiento del trabajador. En cuanto al derecho, invocan lo prevenido por el art. 184 del CT y Ley 16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

La demanda fue interpuesta en el Tribunal Laboral.    

                   El Tribunal de Alzada anula de oficio todo lo obrado en autos hasta la raíz misma de la acción deducida, dejando sin efecto hasta la resolución que se pronuncia sobre la demanda, a la que provee: “   Ocúrrase ante el tribunal civil que corresponda”.

                  Consecuencia de ello es que los demandantes han debido perder un tiempo precioso tramitando la acción de indemnización, para que al final dicho tiempo se declarara inútil del mismo modo que todo lo obrado en el proceso. Nos encontramos con resoluciones judiciales que siendo ajustadas a derecho, producen en el observador común un desaliento, pues, resulta inconcebible al mundanal ruído, que los jueces luego de haber tomado conocimiento de un hecho que fue puesto en su conocimiento, tramitado, no sin cierta zozobra y dificultad económica y cubierta del dolor que significa la pérdida del cónyuge y padre, se obtenga tan mísero resultado de quienes se encuentran obligados a dirimir los conflictos de derecho.

III.- JURISPRUDENCIA HOY.-

Las reflexiones que llevaron al Tribunal a dictaminar que lo obrado en un Tribunal del Trabajo no tenía valor alguno, por cuanto la materia discutida era de orden civil y, consecuencialmente, correspondía a los Tribunales de ese carácter conocer y dirimir el asunto, fueron los siguientes:

1.- Decisiones reiteradas de la Excma. Corte, en el sentido que no existiendo contrato entre  demandantes y demandados todo litigio entre ellos es de responsabilidad extracontractual, y debe ser conocido por los Tribunales civiles.

2.- La vía laboral se encuentra entregada para resolver los litigios que deriven de un contrato de esa naturaleza.

3.- Las responsabilidades derivadas del incumplimiento del art. 184 del CT

son de carácter contractual laboral, lo que en el asunto comentado no es efectivo.

4.- Los demandantes son terceros no vinculados contractualmente con la empresa demandada.

5.- El fundamento de los demandante relativo a que “comparecen como sucesores legales del trabajador fallecido”, reclaman indemnizaciones que no derivan de una relación de trabajo anterior,  “sino que tienen por fundamento los perjuicios personalmente experimentados a consecuencia del accidente laboral fatal sufrido por el trabajador, es decir, pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que -como se dijo-, ninguna vinculación los ha unido a la demandada”.

6.- Entendiéndose que la acción es de naturaleza extracontractual debe aplicarse lo dispuesto en el art. 420, letra f) del CT, que exceptúa del conocimiento de los jueces del trabajo la responsabilidad extracontractual derivada de los accidentes definidos en la Ley 16.744.

7.- Se sostiene, finalmente, que estas normas son de orden público y por ello debe actuarse de oficio para corregir el vicio.

IV.- INTERROGANTES NATURALES.-

                   En estas materias hay que hacer camino al andar, caminos jurídicos - doctrinarios propios, especialmente en materias que son de elevada complejidad y que han sido, por decirlo de alguna manera, una fuente de tortura intelectual para investigadores y estudiosos.  Dado que el fallo, mira más a seguir un camino trazado jurisprudencialmente, lo que desde algún punto de vista moderno es beneficioso, especialmente ante la perspectiva del nuevo procedimiento laboral, que incluye el recurso procesal de unificación de la jurisprudencia, resulta que  deja en el camino una preciosa oportunidad para desentrañar con mayor profundidad y agudeza los problemas que el caso plantea, que por lo menos dos de ellos, tienen significación en las doctrinas modernas y son materia de constante investigación en el mundo académico: La responsabilidad y la transmisión de derechos.

V.- LA TEORÍA CLÁSICA.-

        La decisión del Tribunal opta por la conocida doctrina asumida hasta hoy por la Excma. Corte, de escindir la responsabilidad en contractual y extracontractual, derivándose de esta postura entre otras, la consecuencia de no aceptar conocer por la vía laboral la demanda de indemnización iure hereditatis, es decir, reclamar el daño moral sufrido por la víctima al momento de su fallecimiento y que ésta no alcanzó a impetrar como acción por la vía procesal laboral.

                   El asunto que acarrea discusión apunta a elementos de la responsabilidad derivados de la Teoría Clásica. En efecto, en nuestro derecho, solo se responde frente a un incumplimiento, es decir, cuando deriva de la  propia manifestación de voluntad;  las normas contractuales,  las cuasi-contractuales;  las delictuales; a los cuasi-delictuales y, a la Ley. Estimándose por algunos que en la realidad simple y nítida en definitiva la acción de responder deriva del incumplimiento de la Ley. Pues, todas las otras fuentes de obligación, se encuentran incorporadas a ella, por voluntad legislativa. En cuanto, al concepto de culpa, debemos agregar que dicho tema ha sido profundizado por la doctrina penal, más que por la civil y sus elementos son constantes tanto en el incumplimiento del contrato, cuanto en las acciones culposas.

                   Por ello, y lo decimos como una mera anécdota, no se vislumbra la luz enceguecedora de lo adjetivo, cuando se trata de resolver derechos que aparecen claramente de hechos graves y perjudiciales para los interesados.

                   Según Díez Picazo, quien sigue a Dernburg el panorama de los tipos de daños intencionales que reconocía el derecho romano puede ser resumido del siguiente modo. 1. Damnum iniuria datum: comprende todos los daños ocasionados a las cosas, que debía suceder por un hecho contrario a derecho. Si bien en un principio se admitía únicamente para daños intencionales luego se amplió para hechos culposos.

2. Lesiones corporales y muerte de una persona: el Digesto en un texto de Ulpiano dice que se reconoce acción a la persona libre, y no sólo al esclavo como en un principio, porque nadie es dueño de sus miembros.

3. Daños causados por animales: los daños que causaban los animales no estaban reconocidos únicamente por la ley Aquilia. Ya la ley de las Doce Tablas, que se deroga casualmente por la ley Aquilia, regulaba los daños causados por los cuadrúpedos ordenando entregar el animal que causó el daño u ofreciendo la estimación del daño.

4. Dolo: como la ley Aquilia sólo concedía acción en los casos de daños al cuerpo (corpore) los demás perjuicios sólo obligaban al autor del daño en caso de dolo, aunque tampoco se fijó con carácter general el principio de que todo daño causado con dolo debe ser reparado.

5. Injuria: esta acción tenía por objeto una pena privada, para un gran número de casos como ser algunos ataques al honor o la personalidad, pena que se medía en relación con el perjuicio experimentado.( La anterior enumeración ha sido tomada de Diez Picazo y Bustamante Alsina.)

Desde otro aporte, el gran mérito de Domat y Pothier junto con otros autores de antes de la Codificación, según Mazeaud - Tunc, fue “haber separado casi por completo la responsabilidad civil de la responsabilidad penal; y por lo tanto, haber estado en condiciones de establecer un principio general de responsabilidad civil; con la ayuda de las teorías de los jurisconsultos romanos, más o menos exactamente interpretados, consiguieron así un resultado que estos últimos no habían podido alcanzar. La etapa decisiva estaba despejada en lo sucesivo: a partir de ese día, ha surgido la responsabilidad civil; posee una existencia propia, y va a comprobarse toda la fecundidad del principio tan penosamente deducido y a entreverse su campo de aplicación casi ilimitado.” (Mazeaud Henri y León; Tunc André, Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, cit. p. 58.)

                   Todos los efectos que se quieran, pero, la verdad es que se trata de una separación académica vinculada de una época distinta y a un  mundo real muy propias, que hoy se convierten en una carga artificiosa a la aplicación del derecho dinamizado por las exigencias técnicas y científicas que ha producido un gran cambio en la vida social. Como corolario, se puede afirmar, que no hay diferencias de fondo en la responsabilidad contractual y extracontractual que justifique el rechazo de materias que son propias del conocimientos de os jueces laborales.

          Para quienes son seguidores del sistema Francés cuyo modelo fuera seguido por el insigne Bello, se puede consignar que el Código Civil francés tiene las siguientes características en cuanto a la responsabilidad extracontractual (arts. 1382 a 1386): a) Obligación general de responder por el daño causado a otro; b) La imputabilidad del daño al autor del hecho no tiene otro fundamento que la culpa: no hay responsabilidad sin culpa; c) la culpa tanto puede ser intencional como por simple negligencia o imprudencia; d) Siendo la culpa la violación del deber genérico de no dañar a otro, ella convierte en ilícito el acto ejecutado en tales condiciones; e) sin daño no hay responsabilidad civil, f) la obligación de responder es una sanción resarcitoria y no represiva del daño causado.

         En cuanto a la responsabilidad contractual (arts. 1137, 1147 y 1148) los principios son: a) El deudor debe responder de los daños y perjuicios que ocasiona al acreedor el incumplimiento de la obligación, b) el incumplimiento de la obligación importa la presunción de culpa del deudor. c) La culpa se juzga en abstracto, d) No existe graduación de la culpa en relación al mayor o menor provecho que el contrato reporta al deudor.

                  Entonces la conclusión que se puede obtener es que, la estructura básica de la responsabilidad civil, tanto en la contractual como en la extracontractual, puede ser resumida en lo siguientes: Existencia de una acción u omisión que causa Daño; esta acción u omisión es atribuible a culpa, sea denominada incumplimiento o de otro modo; se entiende que el Daño debe estar vinculado a la acción o incumplimiento, y finalmente, que nace la obligación de reparar.

        Sin embargo esta obligación de reparar no se traduce solo en una consecuencia indemnización de carácter reparatorio. Nada impide que surjan  otras  como la de inhibir tal conducta, o como se manifiesta en su origen, la reparación conlleva la idea de sancionar al autor dando un valor que se estime  similar al perdido.

      Una razón es que si bien la Ley (art.1556) se refiere a esto en términos limitados, no es menos, que en derecho civil privado no hay limitaciones a reconocer efectos propios de una institución más allá de lo que la Ley señala, cuando son adicionales a su propia naturaleza resarcitoria.

        No se observa una razón técnico-jurídica suficiente para discriminar a los herederos en la presentación de su acción en sede laboral.

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