Doctrinal y magistral sentencia del Tribunal Supremo sobre ictus e infarto in itínere

Doctrinal y magistral sentencia del Tribunal Supremo sobre ictus e infarto in itínere

Consideramos esta sentencia doctrinal y magistral. Doctrinal porque reproduce y sienta "buena doctrina". Magistral porque la sentencia analiza y resuelve casi todas las variables que tienen incidencia en la determinación de su carácter laboral: el lugar y tiempo de trabajo, los antecedentes personales y si estas enfermedades tienen el mismo tratamiento que los accidentes laborales. No se incluyen los detalles de los desplazamientos en misión, de cuya jurisprudencia, también definitiva, encontrarás un enlace al final del artículo.
10 Febrero 2015

Sobre el lugar y tiempo de trabajo, se exigen para su consideración laboral. En la sentencia recurrida y en la de contraste aportada, el ictus y el infarto, tuvieron toda su intensidad durante la hora de la comida y el viaje de regreso del trabajo, respectivamente, pero “avisaron” en tiempo y lugar de trabajo, antes de finalizar la jornada laboral.

La norma a aplicar es el artículo 115.3 de la LGSS: "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

Sobre si este artículo es de aplicación a las enfermedades profesionales, la sentencia indica que sobre esta cuestión existe “doctrina”, que resume en dos puntos:

1)   La presunción del artículo 115.3 … de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2)   Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

Sobre los antecedentes personales de la enfermedad, citando jurisprudencia anterior, la sentencia concluye que es irrelevante tenerlos, ya que “está expresamente prevista” la calificación de laboral en “los supuestos de enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (artículo 115.2 f) LGSS”.

Y remarca: ·… "es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección”.

Finalmente, queremos reproducir el comentario del ponente sobre la sentencia recurrida.

La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida se ha apartado injustificadamente de la buena doctrina, ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco.”

Enlace a la noticia y al texto de la sentencia.

Enlace a la noticia y a las sentencias sobre accidentes en misión.

Fuente: AEPSAL

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