LESIÓN PRODUCTO DE BROMA. (SUCESO)

LESIÓN PRODUCTO DE BROMA. (SUCESO)

Resulta muy apasionante lucubrar sobre una circunstancia que se da a menudo en nuestra empresa y faenas. Son los llamados accidentes producidos por bromas o acciones indebidas de los trabajadores que se realizan en medio de la jornada de trabajo o de la faena misma. Surge la pregunta ¿Las lesiones que ocurren cuando los trabajadores bromean o actúan irreflexivamente, se pueden considerar accidentes del trabajo? La Superintendencia de Seguridad Social de Chile dice que no. Nosotros sotenemos la tesis contraria. ¿Qué opina Ud.?
13 Diciembre 2016

LESIÓN SUFRIDA POR EL TRABAJADOR PARTICIPANDO DE UNA BROMA.      

  Resulta muy apasionante lucubrar sobre una circunstancia que se da a menudo en nuestra empresa y faenas. Son los llamados accidentes producidos por bromas o acciones indebidas de los trabajadores que se realizan en medio de la jornada de trabajo o de la faena misma. Surge la pregunta ¿Las lesiones que ocurren cuando los trabajadores bromean o actúan irreflexivamente, se pueden considerar accidentes del trabajo? La Superintendencia de Seguridad Social de Chile dice que no. Nosotros sotenemos la tesis contraria. ¿Qué opina Ud.?

N° Dictamen:  Nº63107 - 10-11-2016

1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutalidad rechazó calificar como de origen laboral, el siniestro que sufrió el 1 de agosto de 2016, a las 15:10 horas, cuando cumplía su horario de trabajo, y una transpaleta con grúa le apretó el pie izquierdo, fracturándoselo.

        Precisa que el hecho descrito se produjo cuando un compañero de trabajo empezó a molestarlo y le sacó su gorro y, al devolverse para tratar de recuperarlo, la transpaleta aprisionó su pie izquierdo.

        Acompaña, entre otros antecedentes, copia de Acta de Informe de Fiscalización efectuado por la IPT de Curicó a su empleadora, que cita a la investigación efectuada por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, donde se consigna que Ud. sufrió el accidente cuando "estaba bromeando con otros dos compañeros de trabajo".

2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que rechazó calificar como laboral el siniestro de la especie, por cuanto en el proceso de investigación del hecho, quedó establecido que Ud. se lesionó en el contexto de una broma que inició y de "cuya jugarreta siguió participando muy activamente con otros dos compañeros de trabajo".

        Adjunta, entre otros antecedentes, DIAT y fotocopia de declaraciones de dos de sus compañeros de trabajo, d además de las conclusiones a que arribó el Comité Paritario de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

        De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

        En la especie, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias que se encontraba dentro de su horario laboral al interior de su lugar de trabajo, sino que se rechaza la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia de bromas en que Ud. participó con dos compañeros de trabajo.

        En efecto, de acuerdo a las declaraciones de sus compañeros de trabajo, contenidas en la Investigación de Accidente del Comité Paritario, la lesión que sufrió se produjo cuando participó en una broma con dichos trabajadores, quitándose mutuamente la gorra, lo que provocó que, al tratar de recuperar su gorra, Ud. fuera alcanzado por la transpaleta que conducía. Si bien no queda claro quién inició la broma, pues mientras un trabajdor sostiene que fue Ud., al sacarle el gorro a otro trabajador y éste afirma que empezó el primer declarante, queda claro que Ud. se unió al juego, pues en ese punto ambos coinciden, al señalar que tomó la gorra de uno de ellos. A igual conclusión llegan su jefe directo y la Presidenta del Comité Paritario, al sostener que el "accidente ocurrió debido a bromas que realizó él accidentado y dos compañeros más, de sacarse el gorro y tirarlo".

        Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto de los accidentes ocurridos a raíz de bromas, y que se expresa, por ejemplo, en el Ordinario N° 45860 de 2004, de Concordancias, exige que el trabajador denunciante sea sujeto pasivo de la broma, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene, lo que no habría ocurrido en la especie, toda vez que de las declaraciones antes mencionadas, se desprende claramente que Ud. se encontraba participando de las bromas con sus compañeros de trabajo.

        Por consiguiente, no existió una relación de causalidad directa ni indirecta entre la lesión producida y las funciones que desempeña.

4.- En consecuencia, en virtud de lo mencionado anteriormente, esta Superintendencia confirma lo obrado en la especie por la Mutualidad, por cuanto respecto de la lesión que Ud. presentó, no corresponde que se otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.

COMENTARIO:

        La erradicación de las bromas en los lugares de trabajo debieran estar erradicadas mediante una cláusula incorporada al Reglamento Interno de la Empresa. Ello es una materia que se hace cada día más urgente y necesaria atentida las graves consecuencias que provocan para los trabajadores, la empresa y el país.

        Desde ese punto de vista ya parece justa la posición de la  Superintendencia de Seguridad Social, pero, creo algo de paño habrá de cortarse en esta materia tan delicada como compleja. En efecto, cabe señalar que toda la actividad de una empresa se encuentra regulada por  la Ley en materia de Salud y Seguridad Ocupacional y, debemos estar de acuerdo, que el asunto de las bromas en la faena es una cuestión de seguridad en lo fundamental. De ahí que cuando nos remitimos a la relación de causalidad para, por esa sola razón, establecer si un hecho da o no lugar a una lesión calificable de accidente del trabajo, pareciera que tal forma de  aplicar e interpretar la Ley cogea de alguna de sus patitas. Expliquemos esta idea.

        El artículo 184 del Código del Trabajo, que a mi entender es la disposición base o vertebral de la prevención de riesgos en Chile ordena, con la fuerza de la ley, que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores. Agreguemos que por mandato constitucional la Vida y la integridad física y psíquica es una  garantía que la misma constitución protege por la vía del recurso de protección, acción tutelar de carácter constitucional.

        Si ello no fuera suficiente, el Decreto Supremos 594, en su artículo 3º, manda al empleador a  mantener las faenas bajo las normas de Higiene y Seguridad, a fin que nadie salga lesionado.

        Ahora bien, la responsabilidad de asegurar la vida y la salud integral de todos los trabajadores es del empleador o patrono. De ello no cabe ninguna duda.

        Entonces, creo muy firmemente que los desórdenes dentro de la empresa, como bromas, empujones, zancadillas, burlas, hostigamientos y otros desórdenes implica que el empleador no cumple con el mandato legal de mantener las faenas en perfectas condiciones de higiene y seguridad, porque, es un hecho cierto que las bromas y loas demás acciones perturbadoras son fuente de accidentes y muchos de ellos fatales, como el caso de los trabajadores que dejaron encerrado a un compañero de labores en un container destinado a la producción de hielo.

        Los desórdenes en la empresa y en las faenas implican una falta de gestión en materia de seguridad relacionado con la disciplina en los lugares de trabajo y de ello no se puede culpal solamente a los trabajadores, pues, si bien es cierto, son los participantes en los desórdenes, tales acciones nos llevan a presumir que en la empresa no hay, no existe y no constituye materia de preocupación las malas acciones conductuales.

        Que podemos concluir de estas consideraciones. Veamos:

1.- Que, la culpa de los desórdenes dentro de la empresa y de acciones no relacionadas con el trabajo, como la broma por la que resultó perjudicado el trabajador, es única y exclusivamente del empleador. Ello, en el sentido que se trata de falta de fiscalización de los trabajadores; falta de control en las faenas y permisibilidad al permitir situaciones ajenas a las labores propias de la empresa.

        Lo anterior, no porque se me ocurra, sino, porque los problemas de gestión son propios del empresariado, esto es, en la forma o modo en la que dirigen sus empresas y en las que los trabajadores no participan de modo alguno.

2.- Si se estimare que los trabajadores que se lesionan por realizar acciones jocosas y de carácter peligroso, deben asumir su culpa, debemos pensar en primer lugar que el riesgo que significa labirar en una industria, empresa o en cualquier lugar de trabajo es un riesgo creado por quien se beneficia de ello. El trabajador solo sirve y labora para ganar su sustento. En consecuencia este trabajador no tiene por qué hacerse responsable de la falta de buen criterio de su empleador para dirigir su empresa. Su el empleador no gestiona la producción ni la seguridad, los trabajadores solo son víctimas, mas no culpables.

3.- Pero, aceptemos que el trabajador es culpable de su lesión por hacer lo indebido en un juego o una broma. La pregunta es, ¿ello exime por ese solo hecho al empleador de toda culpa? En este momento hay que recordar que la responsabilidad del empresario en el cuidado de los trabajadores es de tal magnitud que responde de culpa levísima, esto es cualquier acción u omisión mínima que se le pueda imputar y, permitir el desorden en la empresa y no manejar la producción y la prevención con los niveles mínimos de disciplina, le hace culpable para los efectos de la Ley 16.744, esto, es para responder del accidente.

4.- Desde otro punto de vista y conviniendo que ambos son culpables, empleador y trabajador, debemos concluir que en este caso la responsabilidad es compartida, y la lesión no deja de ser accidente del trabajo. Desde este mismo punto de vista de vista la lesión por negligencia inexcusable del trabajador, la que tampoco exonera de responsabilidad al empleador en forma absoluta.

        De todo lo dicho, se puede advertir que no me adhiero a la posición sostenida en este caso por la SUSESO, quien ha realizado una interpretación mecánica sobre la base de la relación de causalidad, lo que no es errado, pero que tampoco es completa, dejando al trabajador sin protección en una lesión que ocurrió, por decir lo menos, por falta de preocupación del empleador en mantener una disciplina laboral acorde a las circunstancias.

        Es evidente que esta acotación es tan solo de mi responsabilidad, pero, sería muy interesante, oír otras voces al respecto, pues, de la discusión nace la luz.

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