ACCIDENTE TRAYECTO: UN CASO REAL.
ACCIDENTE TRAYECTO: UN CASO REAL.
N° Dictamen:
027971
Fuentes:
Ley Nº 16.744; Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Fecha:
04-05-2015
1.- Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Isapre Cruz Blanca S.A., entidad que estimó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro que padeció su afiliada, el día 6 de octubre de 2014, mientras transitaba entre sus lugares de habitación y trabajo conduciendo un automóvil.
Revisados los antecedentes aportados, se observa que la afectada declara que el siniestro acaeció al colisionar con otro vehículo, lo que le generó lesiones en la región lumbosacra y en la pelvis, las que dieron lugar a la emisión de la licencia médica N° 3-8, por siete días a contar de la misma fecha del siniestro.
En concepto de esa Mutualidad procede denegar a este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud de que la trabajadora no acreditó la ocurrencia del siniestro de manera fehaciente, conforme establece la normativa que regula la materia.
Requerida al efecto, la aludida Isapre acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando que había rechazado la licencia médica antes singularizada al estimar el evento como un accidente del trabajo en el trayecto.
2.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.) prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Analizados los antecedentes presentados, corresponde señalar que la contingencia sufrida por la interesada
reúne las condiciones para ser calificada como un accidente del trabajo en el trayecto, lo que se sustenta en los siguientes fundamentos:
a) La declaración de la trabajadora se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.
b) El lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo de la afectada.
c) La hora de ocurrencia del siniestro (7:55 horas) resulta concordante con la jornada laboral de la afectada, la que se extiende entre las 8:15 y las 12:30 horas.
d) No se ha controvertido que el mecanismo lesional relatado por la trabajadora sea compatible con la dolencia que le fue diagnosticada.
e) Según consta en el documento aportado -"Dato Atención Urgencia"-, la trabajadora fue atendida luego del evento en el Hospital de Puerto Montt, a las 8:42 horas, menos de una hora después de ocurrido.
f) La afectada informó a la aludida Isapre que dejo constancia del suceso ante Carabineros de Chile, lo que quedó registrado bajo el N° xxxxxx5.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia califica la contingencia en referencia como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que esa Mutualidad deberá otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
COMENTARIO:
A cualquier investigador esta resolución debe parecerle interesante, pues, rompe con algunos mitos muy arraigados en la prevención de riesgos chilensis, donde el poder de las administradoras (mutuales) para decidir sobre importantes asuntos relacionados con la calificación de una lesión o una enfermedad, son, por decir lo menos “superpoderosos”.
En efecto, nos encontramos en medio de un debate en el que las mutuales hacen agotadores esfuerzos por aumentar las utilidades en cada periodo, en absoluto desmedro por la salud de los trabajadores, es decir, de quienes deben proteger. En efecto la Ley 16.744, como su nombre lo indica es un Seguro Social Obligatorio contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. De ahí que esta Ley es resueltamente proteccionista. No obstante este norte choca violentamente con el carácter empresarial que las mutuales han adoptado, cambiando, cual camaleón, el color de su piel que era el de una Corporación sin fines de lucro, por una empresa común y corriente cuyo mayor interés son las utilidades. Esa es la percepción del público y de los usuarios reafirmada por algunos reporajes de la prensa de investigación como Ciper Chile donde se deja al descubierto lo mas sórdido y negativo de estas entidades.
Lo anterior es solo un marco referencial para entender porque una mutual que debe proteger y dar amparo a un trabajador, hace todo lo posible por eludir su responsabilidad, debiendo la víctima recurrir al órgano fiscalizador superior para que enmiende esta lamentable situación.
El hecho es de una simplicidad extraordinaria. Una trabajadora se dirige a su habitación conduciendo su vehículo, pero, sufre una lesión producto de un accidente en el que se ha visto involucrada. Esta materia se encuentra claramente establecida en el art. 5 de la Ley 16.744,al señalar que es toda lesión que sufre el trabajador en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. También lo son los que ocurren entre trabajos. La dirección del trabajo frente a la pregunta que es un accidente de trayecto, responde así:
Accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. El inciso 2º del artículo 5 de la ley 16.744 establece que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
Ahora bien, respecto del accidente de trayecto cabe indicar que la contingencia que cubre la ley antes referida es la correspondiente al infortunio que acontece en el lugar físico que hay entre la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, siempre y cuando el recorrido sea racional y no interrumpido. Así, por ejemplo, no quedaría comprendido en el concepto de accidente de trayecto el evento que acontece en el antejardín de la casa habitación del trabajador pues corresponde a parte de la propiedad que habita el accidentado. Por el contrario, sería accidente de trayecto si el evento ocurriera en los pasillos y escaleras de un edificio, lugares que no son parte de su habitación sino que corresponden a bienes comunes del edificio, pertenecientes a la comunidad de copropietarios.
La Ley en su art. 5, no exige más requisitos que el trayecto sea desde la habitación al lugar de trabajo, o desde este a la habitación. Así de simple. Ahora bien, cuando se trata de eludir responsabilidad en el tratamiento del trabajador se oponen argumentos falaces como los que la misma resolución señala: que la trabajadora no acreditó el accidente en forma fehaciente; que no entregó antecedentes precisos; que los medios de prueba no son suficientes; que no hay relación entre la hora del accidente y las lesiones sufridas, etc, etc.
En primer lugar, la resolución aclara un asunto que es de la mayor importancia para los trabajadores: Si no hay más antecedentes que los aportados por las o los trabajadores, no hay mérito alguno para dudar de la palabra de la víctima. Ello, porque se parte del principio de Buena Fe, que expresa que hay que entender las cosas por el lado correcto y presumir la verdad. Ahora bien, si la mutual estima que eso no es cierto, que el trabajador miente, deberá ser ella quien lo acredite. Por eso que aplaudimos lo consignado en el primer punto: a) La declaración de la trabajadora se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.
Hay que fijarse que en la letra d) la SUSESO señala que no se ha discutido que la lesión corresponda a un accidente del tránsito. Entonces, decimos, ¿porqué esa pertinacia en no dar respuesta a la salud de la trabajadora dañada en el trabajo? Obviamente, hay un asunto ético por medio que no se ha asimilado por la administradora.
Por otra parte, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos son creíbles y coinciden que la descripción de los mismos. Amén que se ven confirmados por el hecho de la concurrencia al establecimiento hospitalario, donde se consignó la hora de la atención.
Creemos que los hechos y el derecho han sido conciliados por la resolución del órgano fiscalizador, ello en beneficio de la víctima y de todos los trabajadores que hayan aprendido algo más sobre sus legítimos derechos y beneficios de la previsión laboral.