REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD.-
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD.-
1.- CÓDIGO DEL TRABAJO.- (Art. 153)
HERRAMIENTAS DE PREVENCIÓN EN LA EMPRESA.-
Art. 153. Las empresas industriales o comerciales que ocupen normalmente veinticinco o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.
Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo.
El delegado del personal, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa respectiva podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren ilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo, según corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código del Trabajo, el empleador que tenga contratado normalmente 10 o más trabajadores permanentes tiene la obligación de confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
El empleador confeccionará el referido reglamento interno de acuerdo a sus necesidades, pero debe contener, a lo menos, las menciones que se señalan en el artículo 154 del Código del Trabajo, esto es, las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa en equipos; los descansos; los diversos tipos de remuneración; el lugar, día y hora de pago de las remuneraciones; las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores; la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deben plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias; las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores; la forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio militar obligatorio, de cédula de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido la obligación escolar; las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento; las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale el reglamento interno, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el 25% de la remuneración diaria, y, por último, el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas anteriormente.
2.- Contenido del Reglamento.-
El uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el uso de todos los elementos, aparatos o dispositivos destinados a la protección contra riesgos; la conservación y buen trato de los elementos de trabajo entregados para el uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente que sufra por leve que sea; el acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones o medidas de higiene y seguridad, etc. Sobre esta materia puede establecer también prohibiciones como, por ejemplo, retirar o dejar inoperante elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados en la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o equipos sin autorización, etc.
Art. 154. El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:1.- las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por equipos;2.- los descansos;3.- los diversos tipos de remuneraciones;4.- el lugar, día y hora de pago;5.- las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores;6.- la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias;7.- las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores;8.- la forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio militar obligatorio, de cédula de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido la obligación escolar;9.- las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento;10.- las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, y11.- el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el número anterior.
2.a) Reglamento Interno LEY 16.744.
El artículo 67 de la Ley 16.744 también consigna la obligación de la empresa de dictar un reglamento interno de Higiene y Seguridad. Insiste en que dicho reglamento debe tener un procedimiento para la aplicación de multas para aquellos trabajadores que no respeten las disposiciones sobre Prevención de Riesgo.
¿Cuál es la importancia práctica de esta disposición de la Ley?. En premier lugar que conecta el art. 184 del Código del Trabajo, en relación al art. 154 del mismo cuerpo legal potenciando la idea que la protección del trabajador tiene relación directa con la dictación de este reglamento, pero también con su aplicación y permanente fiscalización.
En segundo lugar, porque permite establecer que la idea de sancionar a los trabajadores infractores es parte del sistema de corrección pedagógica ideado por el legislador a fin de hacer comprender a os trabajadores de la importancia para la empresa, la propia salud de estos y para el país, que no haya consecuencias imprevistas o no deseadas en los procesos productivos donde tienen una participación directa. De tal modo que la no utilización de estos medios o herramientas de prevención interna contribuyen al desorden y a la existencia de procesos productivos peligrosos.
Artículo 67°.- Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código del Trabajo, el empleador que tenga contratado normalmente 10 o más trabajadores permanentes tiene la obligación de confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 156 del Código del Trabajo, (Art. 156. Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. Deberá también entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa. Además, el empleador deberá entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso que contenga el texto del reglamento interno de la empresa),
el reglamento interno de orden, higiene y seguridad puede ser modificado por el empleador, debiendo en tal caso poner en conocimiento de los trabajadores las modificaciones con 30 días de anticipación a la fecha en que comenzarán a regir.
De esta forma, el reglamento interno es un acto jurídico unilateral del empleador que puede ser modificado por él mismo sin necesidad de contar con la anuencia de los trabajadores, ajustándose a la normativa legal, salvo que las partes en el contrato de trabajo hayan estipulado que el Reglamento Interno forma parte integrante de aquel; pero, no produce este último efecto cuando es el empleador quien en el Reglamento Interno establece que éste forma parte del contrato de trabajo.
Cabe tener presente que los contratos de trabajo, individuales o colectivos nacen a la vida del derecho en virtud del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, de manera tal que su modificación sólo es posible en la medida que concurra el mutuo consentimiento de las mismas en aquellas materias en que han podido convenir libremente.
DECRETO SUPREMO N° 40.- De los Reglamentos Internos.
Art. 14. Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.
Art. 15. El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la aprobación previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar su texto e introducir innovaciones cuando lo estime conveniente.
El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad con 15 días de anticipación a la fecha en que empiece a regir. Si en la empresa no existe Comité, el reglamento se pondrá en conocimiento del personal con la misma anticipación, mediante carteles fijados en dos sitios visibles al local del trabajo.
Dentro del plazo indicado, el Comité o los trabajadores, según proceda, podrán formular las observaciones que les merezca el reglamento.
Las observaciones aceptadas serán incorporadas al texto, que se entenderá modificado en la parte pertinente. En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o de reclamaciones de algunas de las partes sobre el contenido del reglamento o sus modificaciones, decidirá el Servicio Nacional de Salud.
Tendrá una vigencia de un año, pero se entenderá prorrogado automáticamente, por períodos iguales, si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, o a falta de éstos de la empresa o de los trabajadores.
4.- Contenido del R.I. de Orden Higiene y Seguridad.
1.- Disposiciones del DS 40.-
Art. 16. El reglamento deberá comprender como mínimo un preámbulo y cuatro capítulos destinados respectivamente a disposiciones generales, obligaciones, prohibiciones y sanciones.
Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos establecido por la Ley Nº 16.744 y por su reglamento.
En el preámbulo se señalará el objetivo que persigue el reglamento, el mandato dispuesto por la Ley Nº 16.744, con mención textual del artículo 67, y terminará con un llamado a la cooperación.
Art. 17. En el capítulo sobre disposiciones generales se podrán incluir normas sobre materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o psicotécnicos del personal, sean pre-ocupacionales o posteriores; los procedimientos de investigación de los accidentes que ocurran; las facilidades a los Comités Paritarios para cumplir su cometido; la instrucción básica en prevención de riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los niveles ejecutivos intermedios; las especificaciones de elementos de protección personal en relación con tipos de faenas, etc.
Art. 18. El capítulo sobre obligaciones deberá comprender todas aquellas materias cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para el personal, tales como el conocimiento y cumplimiento del reglamento interno; el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el uso u operancia de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la protección contra riesgos; la conservación y buen trato de los elementos de trabajo entregados para uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente personal que sufra, por leve que sea; la cooperación en la investigación de accidentes, la comunicación de todo desperfecto en los medios de trabajo que afecten la seguridad personal; el acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones, o medidas de higiene y seguridad; la participación en prevención de riesgos de capataces, jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y otras personas responsables.
2.- El problema de la drogadicción.-
Uno de los grandes problemas que enfrentan los Supervisores, dice relación con los trabajadores que están enfermos y sus enfermedades sOn de las llamadas sociales, como por ejemplo el alcoholismo y la drogadicción.
¿Qué hacer en esos casos? ¿Cómo se puede comprobar que el trabajador padece de esa enfermedad y disponer sea enviado al médico?
Se entiende claramente este asunto por la razón que hay un reconocimiento a los derechos fundamentales de los trabajadores y los Supervisores y encargados de Recursos Humanos o del Bienestar y Salud, no saben tomar una decisión aceptada por el Derecho. Claro, es una situación crítica y sensible. Sin embargo del estudio del Reglamento Interno y en especial, del art. 17, del DS. N° 40, se sabe que se pueden establecer procedimientos en los que no se afecten los derechos de los trabajadores como el de la dignidad personal, por ejemplo, a fin de incentivar los exámenes médicos preocupacionales o los que se requieran con posterioridad al contrato de trabajo y que sean necesarios.
Al respecto la Dirección del Trabajo ha dicho:
Sobre registro de pertenencias y examen antidroga: “El examen antidrogas busca detectar trabajadores que se encuentren con ingesta de sustancias sicotrópicas y estupefacientes prohibidos, dependiendo su legalidad del cumplimiento de las condiciones señaladas, esto es, que dicha medida se incorpore al reglamento interno de orden, higiene y seguridad, que se establezca un mecanismo de selección universal y despersonalizado y que sea idónea para el objetivo señalado.
(...).
En lo que respecta a la revisión de bolsos y paquetes de los trabajadores por una máquina detectora de metales, ella puede ser idónea para mantener la seguridad tanto de la empresa como de los trabajadores, sin embargo deben cumplirse las mismas condiciones ya señaladas en los párrafos anteriores: debe estar establecida en el reglamento de orden, higiene y seguridad, debe señalarse el mecanismo de selección y como se garantizará la despersonalización de la revisión.
(...). Las medidas consistentes en implementar, por una parte, un mecanismo de control antidroga y, por otra, la revisión de bolsos y paquetes por una máquina detectora de metales, sólo se ajusta a derecho cuando se establece, atendido el número de trabajadores de la empresa, en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, debiendo señalarse el mecanismo de selección y las garantías de éste para no vulnerar ni debilitar la protección a las garantías constitucionales de los trabajadores revisados.” (N° 287/14 de 11.01.96)
Sobre la materia que nos preocupa, y ciertamente a los funcionarios del empleador encargados de la empresa, hay mucha jurisprudencia administrativa, de tal modo puede precisarse con cierta exactitud cuales son las medidas correctas y cuando ellas pueden ser motivo de reclamos: Leamos el siguiente dictamen:
Mecanismos y formas de control de los trabajadores. Legalidad de ellos:
“La utilización de mecanismos de control audiovisual (grabaciones por videocámaras) en los vehículos de la locomoción colectiva urbana, sólo resulta lícita cuando ellos objetivamente se justifican por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad de los conductores o de los pasajeros, debiendo ser el control de la actividad del trabajador sólo un resultado secundario o accidental del mismo.
Por el contrario, su utilización exclusivamente como una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez que supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador o su representante, sino que en buenas cuentas significa el poder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio de libertad y dignidad.” (N° 3276/0173 de 07.10.2002)
:
5.- Código del Trabajo & DS. 40.-
En esta contienda en la que se expresan obligaciones confusas dado que el C. del Tr, exige la confección de Reglamento en empresas que tengan un mínimo de 10 trabajadores, en cambio el DS. N° 40, no indica número, la Dirección del Trabajo ha dicho, muy certeramente a nuestro juicio, lo siguiente:
‘Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador’.
De las normas legales transcritas precedentemente es posible inferir que en toda empresa o entidad es obligatorio establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo y, a la vez, que los trabajadores de la misma se encuentran obligados a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan.
De los mismos preceptos fluye que no existen limitantes a la referida obligación, tanto en relación al ente empleador, como al mínimo de trabajadores, de modo tal que cualquiera sea el número de ellos, éste deberá cumplir con dicha exigencia.
Como es dable apreciar, la señalada obligación es distinta a la que prevé el artículo 153 del Código del Trabajo, que ordena la confección de un reglamento interno de orden, higiene y seguridad en todas aquellas empresas industriales o comerciales en que laboran 25 o más trabajadores y cuya fiscalización compete a este servicio por aplicación de las propias normas del señalado código.
(...).
Pues bien, si tenemos presente que, por una parte, la obligación que nos ocupa se encuentra inserta dentro de aquellas que contempla el artículo 184 del Código del Trabajo, y, por otra, que la fiscalización de dichas normas compete por expreso mandato del legislador a la Dirección del Trabajo, forzoso es concluir, en opinión de la suscrita, que resulta jurídicamente procedente que los fiscalizadores de este servicio exijan la confección del reglamento interno de seguridad e higiene que establecen los artículos 67 de la Ley 16.744 y 14 del Decreto Supremo N° 40.
(...).
La idea central es y sigue siendo la aplicación cabal del art. 184, sobre la obligación de cuidado que el empleador debe tener sobre sus trabajadores y en ese sentido es claro que no interesa más el número de trabajadores que los efectos benéficos para el empleador y los trabajadores de las normas internas que rigen las relaciones de producción, por ello esta idea de la Dirección del Trabajo resulta armónica con la Cultura Preventiva.
6.- DE LAS PROHIBICIONES.-
El R.I. debe consignar en alguno de sus acápites las prohibiciones que afectan a los trabajadores. Esto es, lo que dentro de la empresa y en horas de trabajo no se puede hacer. Este conocimiento lo toma el trabajador al momento de ser contratado, pues, es obligación del empleador entregar gratuitamente un ejemplar de el y, más aún, darle capacitación respecto de sus cláusulas.
Art. 19. En el capítulo sobre prohibiciones se enumeran aquellos actos o acciones que no se permitirán al personal por envolver riesgos para sí mismos u otros o para los medios de trabajo. Estas prohibiciones dependerán de las características de la empresa; pero, en todo caso, se dejará establecido que no se permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o equipo sin autorización; ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales; desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado.
En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean considerados como faltas graves que constituyan una negligencia inexcusable, aun cuando no es posible aceptar que en estas materias se integren más causales de término de contrato que aquellas que expresa y taxativamente ha establecido la ley laboral. Entonces, estas calificaciones se encuentran limitadas en el sentido propuesto.
7.- De las sanciones.-
Uno de los derechos innegables del empleador, es fiscalizar, controlar, dirigir y también sancionar a sus trabajadores. No debemos olvidar que esto es una de las formas concretas en que se manifiesta la característica esencial del contrato de trabajo, que es: Dependencia y Subordinación del trabajador a su empleador.
Esta sanción no aparece como abusiva, en cuanto se encuentra establecida en el R.I., que se le ha entregado a trabajador al momento de su contrato y sobre el que, además, se le ha capacitado. En consecuencia, este sabe con detalles cuales son las sanciones y cuales son las infracciones a a normativa interna que ameritan su aplicación.
Art. 20. El reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo respeten en cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en multas en dinero que serán proporcionales a la gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Código del Trabajo. Estos fondos se destinarán a otorgar premios a los obreros del mismo establecimiento o faena, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio Nacional de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas empresas que no están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá la disposición precedente.
(Ley 16.744.-Artículo 70° Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se l deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente. Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.)