ACCIDENTE EN BICICLETA. (SUCESO)

ACCIDENTE EN BICICLETA. (SUCESO)

Dos consideraciones se destacan de este dictamen. La primera, sobre lo que ya hemos dicho en otros comentarios, en el sentido que la prueba en estos eventos no es rígida ni tiene elementos probatorios sacramentales, sino, que pueden constituirlo una serie de antecedente que son indicativo de la forma como los hechos ocurrieron y ello debiera bastar.. Lo segundo, que en algunas circunstancias es suficiente la sola declaración de la víctima  o afectado, cuando esta se ve avalada por un contexto general de como han ocurrido los hechos.
11 Diciembre 2016

ACCIDENTE EN BICICLETA.-

En reciente dictamen la Superintendencia de Seguridad Social de Chile, ha precisado reiterando un criterio ya establecido en precedentes dictámenes sobre los accidentes en el trayecto, desde la habitación al lugar de trabajo o viceversa.

Dos consideraciones se destacan de este dictamen. La primera, sobre lo que ya hemos dicho en otros comentarios, en el sentido que la prueba en estos eventos no es rígida ni tiene elementos probatorios sacramentales, sino que pueden constituir una serie de antecedentes indicativos de la forma como los hechos ocurrieron y eso debiera basta. Lo segundo, que en algunas circunstancias es suficiente la sola declaración de la víctima  o afectado, cuando esta se ve avalada por un contexto general de como han ocurrido los hechos.

Veamos el dictamen aludido.

N° Dictamen:  62188, 03-11-2016

1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera el viernes 22 de julio de 2016, cuando se dirigía en bicicleta desde su lugar de trabajo a su habitación, ocasión en la que cayó al suelo y se golpeó el hombro izquierdo.

       Alude el interesado, entre otros antecedentes al testimonio de una compañera de labores, quien el día del hecho lo vio retirarse de su lugar de trabajo en bicicleta; al de un amigo que intentó "componerle" al día siguiente y al de su madre que lo vio llegar a su casa con dolor en su brazo. Precisa que tiene la tutela de su hijo menor, por lo que el día 23 de julio pasado no se pudo presentar en los servicios asistenciales de esa Mutualidad, ya que su madre se lo había cuidado el día anterior, pero el 23 de julio se encontraba solo con él.

       Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado ingresó a esa Institución a las 15,03 horas del 24 de julio de 2016, refiriendo el siniestro aludido. Señala que el afectado no aportó ningún antecedente que diera cuenta que el accidente en cuestión había ocurrido en los términos por él relatados y su sola versión de la situación es insuficiente al efecto. Además, hace presente que no se presentó en ningún centro asistencial de urgencia.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada ante el respectivo organismo administrador, mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

       En la especie, del análisis practicado, aparece que se cuenta con los elementos de juicio suficientes para considerar acreditado el accidente del trabajo en el trayecto, ya que; por una parte - según lo establecieron profesionales médicos de esta Entidad - el mecanismo lesional relatado es compatible; por otra, al ingresar a esa Mutualidad el interesado avisó que tenía testigo; asimismo, acompañó whatapps donde le informa a un amigo de su lesión.

       Además de lo anterior, se debe tener presente que el siniestro ocurrió la noche del viernes 22 de julio de 2016 y el interesado no pudo concurrir a esa Mutualidad al día siguiente sábado, porque debía cuidar a su hijo de un año de edad, de quien tiene la tuición. En tales circunstancias, que el afectado se presentara en esa Mutualidad, el día 24 de julio, resulta explicable.

       Conforme a lo anterior, cabe puntualizar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto; más aún en este caso, en que el recorrido entre la habitación y el lugar de trabajo no aparece discutido que haya sido directo.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que sufriera el interesado, el día viernes 22 de julio de 2016, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

COMENTARIO:

¿Cuáles fueron los elementos de convicción que hacen presumir la veracidad del accidente?

1.- El siniestro ocurrió la noche del viernes 22 de julio de 2016. Agreguemos que al día siguiente el trabajador se vió impedido de acudir al establecimiento médico de la mutual por cuidar un hijo de un año de edad.

2.-  Una compañera de labores, quien el día del hecho lo vio retirarse de su lugar de trabajo en bicicleta.

3.-  Un amigo que intentó "componerle" al día siguiente.

4.- Su madre que lo vio llegar a su casa con dolor en su brazo.

5.- El informe médico establece que existe compatibilidad entre la lesión y el posible modo como ocurrieron los hechos que lo provocaron.

       Del mismo modo, la Mutual reclamante no ha puesto en discusión alguna que no se haya tratado de un trayecto directo, pues, no discutió sobre la habitualidad del recorrido; la hora aproximada en que  la lesión se produjo en relación al tiempo de demora del trayecto desde el lugar de trabajo a la habitación, ni que haya existido un desvío.

       Desde otro punto de vista, todo análisis de los hechos debe partir necesariamente de establecer que las personas actúan de buena fe, desde, que la mala debe siempre probarse por quien la alega y, en este sentido, la declaración de la víctima constituye una prueba testimonial que avalada por los otros elementos de juicio otorgan el carácter de presunciones suficientes para dar por establecido, como bien se hizo, el accidente de trayecto.

.

¿Qué opinas de este artículo?