FALLAS DE LA ORGANIZACIÓN CAUSA DE EE. PP

FALLAS DE LA ORGANIZACIÓN CAUSA DE EE. PP

La violencia laboral se expresa en la legislación chilena, en tres causes perfectamente definidos en el artículo 2º del Código del Trabajo.
5 Marzo 2020

FALLAS DE LA ORGANIZACIÓN CAUSA DE EE. PP.-

El artículo 7º de la Ley N° 16.744 establece que enfermedad profesional, es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o del trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Del concepto legal mencionado se infiere que debe existir una relación causal entre el quehacer laboral y la patología que provoca invalidez o causa la muerte, aún cuando no sea de las enumeradas en el reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contenido en el D.S. N° 109, de 1968, del MINTRAB, pues, la nómina que allí aparece es a manera de ejemplo, desde que  la enfermedad profesional se define legalmente en la disposición legal precitada.

En el caso de una enfermedad profesional producto del trabajo directo la dificultad en acreditarla disminuye, en relación a otras enfermedades profesionales que tienen su origen o son consecuencia directa de la violencia laboral.

La violencia laboral se expresa en la legislación chilena, en tres causes perfectamente  definidos en el artículo 2º del Código del Trabajo.

1º.- En primer lugar, encontramos en esta disposición, la definición de lo que debe entenderse por ACOSO SEXUAL, que el Código define de la siguiente manera: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Esta definición incluye la designación del derecho fundamental garantizado por la Constitución Política en el artículo 19, Nº 4, que se refiere al derecho a la dignidad personal y familiar, como garantía constitucional. La Dignidad de la persona es una garantía constitucional que es conculcada en el ilícito laboral definido como Acoso Sexual.

2º.- La segunda definición que se consigna en el artículo 2º del Código del Trabajo, es la del Acoso Laboral, conocido también como Mobbing.

         Es tanto la acción de un hostigador o varios hostigadores conducente a producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador afectado hacia su trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador. Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injusta, ilegal e injustificada a través de actos negativos y hostiles dentro o fuera del trabajo por parte de grupos sociales externos, de sus compañeros ("acoso horizontal", entre iguales), de sus subalternos (en sentido vertical ascendente) o de sus superiores (en sentido vertical descendente, también llamado bossing, del inglés boss, jefe).

         Dicha violencia psicológica se produce de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas, meses e incluso años, y al mismo en ocasiones se añaden "accidentes fortuitos" y hasta agresiones físicas, en los casos más graves. Una situación de acoso muy prolongada en el tiempo, además de enfermedades o problemas psicológicos, puede desembocar, en situaciones extremas, en el suicidio de la víctima.

         El Código del Trabajo, en la disposición comentada expresa que, asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

         Desde el punto de vista de la Jurisdicción,  la acción de Acoso Laboral intentada por la vía del Recurso de Protección, revela una incongruencia mayúscula, pues, dicho recurso exige que los hechos deben haberse producido en el término de 30 días, corridos, pero, el Acoso Laboral, para determinarlo exige un tiempo de alrededor de seis meses, por lo que se hace imposible reclamar la restitución del imperio del derecho respecto a la dignidad personal o familiar y de la Vida y la salud violentada por el hostigamiento ilícito, injusto e ilegal, desde que, antes de treinta días no puede hablarse de Acoso Laboral y después de ese lapso la acción ha caducado.

         Para reclamar sobre los derechos conculcados queda el Juicio de Tutela Laboral del Artículo 485, cuyo tenor es el siguiente:  El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

         Los ilícitos señalados en el artículo 2º, del Código del Trabajo,  atentan contra garantías constitucionales, según se desprende claramente de la propia definición legal, en primer lugar afectan claramente la Vida u la integridad psíquica y física de las víctimas; también el Nº 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, se violenta el mandato superior del derecho a la Igualdad ante la Ley; en seguida, las acciones ilícitas ofenden el derecho a la Dignidad Personal y Familiar del art. 19 Nº 4,  del mismo cuerpo legal. Esto es en la regla general de los derechos constitucionales conculcados por las acciones de Acoso Sexual; Acoso Labora y Discriminación.

     También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

     Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

         En la práctica, sin embargo, existe una continua expresión dubitativa en los procedimientos laborales sobre estas materias, exigiendo, en oportunidades, que las víctimas procedan a acreditar en términos fehacientes e indubitados con pruebas concretas, olvidándose que la situación del trabajador es difícil de sostener dado que sus compañeros no querrán servir de testigos a su favor en el juicio, por temor a que el empleador las emprenda contra ellos, tal como lo hizo con la víctima. A raíz de esto se dice que en el universo general de enfermedades que atacan a los trabajadores chilenos, el porcentaje de enfermedades mentales ha subido de un 17% hace algunos años, a un 37% en la actualidad, lo que revela el carácter abusivo del gerenciamiento empresarial, la falta de liderazgo, el pésimo clima laboral, el exceso de trabajo, la pésima dirección de las organizaciones empresariales, que no han logrado entender que la mayor producción y la mejor calidad de esta se logra trabajando con sentido de conjunto y no bajo amenazas de castigo o despidos.

3º.- La guinda de la torta en las acciones de violencia laboral en Chile, es la Discriminación, concepto que no solo se encuentra en el art. 2º, del Código del Trabajo, sino, también en la Constitución Política. Lo que no implica un acatamiento a las normas legales y constitucionales sobre esta materia, por parte de los empleadores, pues, para este mundo, la Constitución no deja de ser una parvulita reiteradamente violada.

         Dice la disposición legal sobre la discriminación:

         Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.

     Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

         En relación con la garantía constitucional de la libertad de trabajo y su protección, el inciso 3° del N° 16 del Art. 19 de la Constitución Política establece: "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".

         Por su parte, los incisos 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 2° del Código del Trabajo señalan: "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.

         El principio de la No Discriminación ha sido reconocido en la cátedra y en la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa. La Dirección del Trabajo ha señalado que los derechos fundamentales deben ser respetados "siendo ésta no una afirmación teórica o meramente simbólica sino que un principio o valor normativo -función unificadora o integradora de los derechos fundamentales- que de forma ineludible debe irradiar y orientar la aplicación e interpretación de las normas laborales". (Dictamen N° 2.856/162, de 30.08.2002). Pero, los porfiados hechos, nos vienen demostrando que los ilícitos de violencia laboral, incluyendo la discriminación son letra muerta en Chile, y como consecuencia de ello, cada día aumenta el número de enfermos mentales a causa de la no detección de los mismos, su falta de reconocimiento judicial y la falta de sanción, tanto civil, penal como administrativa.

         Si alguien se pregunta, cuáles son las causas del estallido social en Chile, pues, bien, sin duda las acciones ilícitas denunciadas en este comentario, son parte real y efectiva de ellas.

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