UNA CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DISCUTIBLE.

UNA CALIFICACIÓN DE ACCIDENTE DISCUTIBLE.

El Dictámen 20317-2007, nos revela la dificultad de ajustar los hechos al derecho, es decir a la norma legal que regula la situación de hecho. A nuestro juicio, este dictámen es errado, pero, tengamos o no razón, lo que importa es tener conciencia del grado de dificultad que implica establecer una lesión como accidente del trabajo, a causa o con ocasión o de trayecto,
19 Diciembre 2018

El Dictámen 20317-2007,  nos revela la dificultad de ajustar los hechos al derecho, es decir a la norma legal que regula la situación de hecho. A nuestro juicio, este dictámen es errado, pero,  tengamos o no razón, lo que importa es tener conciencia del grado de dificultad que implica establecer  una lesión como accidente del trabajo, a causa o con ocasión o de trayecto, pues, de ello depende que se haga justicia a  un trabajador en un tema de tanta importancia como lo es su salud. A continuación decimos el porqué de nuestra afirmación.

Dictámen 20317-2007.

Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como un accidente con ocasión del trabajo, al siniestro acaecido el día 14 de noviembre de 2005, entre las ciudades de Mendoza y la Rioja, República de Argentina, a uno de sus trabajadores.

Expone que la calificación que, a su juicio, corresponde dar al accidente en cuestión es la de un accidente de trayecto y no la de un accidente con ocasión del trabajo.

Lo anterior basado, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

– El referido trabajador atendidas las funciones que le correspondía realizar para la empresa, debía cubrir largas distancias y, consecuencialmente, manejar largas horas, por lo que se programó en las oficinas de Santiago una detención en Mendoza y otra en la Rioja, para finalmente arribar a Tucumán; todas las detenciones se efectuarían con la intención positiva de pernoctar en aquellos lugares, condiciones que en todo caso podían ser alteradas por la comitiva por la ocurrencia de eventos ajenos a la planificación inicial.

– El día 13 de noviembre de 2005 se inicia el viaje desde la ciudad de Santiago, produciéndose la primera detención en la ciudad de Mendoza, lugar en que pernoctaron, reiniciando su viaje en la mañana, para luego detenerse a almorzar en un punto entre la referida ciudad de Mendoza y la Rioja.

Precisa, asimismo, que luego de terminado el almuerzo, el trabajador fue designado para conducir el vehículo en el trayecto que quedaba en dirección a Tucumán, previo a pernoctar en la Rioja.

Señala que con el objeto de optimizar el tiempo, siguieron su camino con la intención de dirigirse de inmediato a Tucumán, lugar en donde se registrarían en el correspondiente Hotel, lo que les permitiría contar con una mayor cantidad de horas para descansar, para de esa forma más tarde sostener una reunión de coordinación y planificación con el Gerente de la Empresa lo que no ocurrió atendido el siniestro que sufrieran.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones generales antes expuestas y una serie de otros antecedentes acompañados al efecto, viene en solicitar a este Organismo Contralor que declare que el accidente antes singularizado corresponde a un accidente de trayecto y no a un accidente con ocasión del trabajo.

Requerida al efecto esa Asociación, informó que conforme a lo prescrito por el artículo 5°, inciso 1°, de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, debiendo, en todo caso existir una relación de causalidad directa, o al menos indirecta pero indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima.

A su turno, el inciso 2°, del referido artículo, establece que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Acota que, en la especie, se ha podido establecer que el día 14 de noviembre de 2005, alrededor de las 19:15 horas, en la Ruta Provincial N° 29, a 20 kilómetros de la localidad de Portezuelo, Provincia de La Rioja, Argentina, en circunstancias que el trabajador conducía la camioneta en que se trasladaban perdió el control y volcó, resultando con múltiples lesiones.

Precisa que el referido trabajador, debía dirigirse hacia la ciudad de Tucumán, Argentina, donde visitaría la Planta de Tierras Filtrantes, en el marco de una comisión de servicios. Para ello, inició el viaje el día 13 de noviembre de 2005, desde la ciudad de Santiago, Chile, desplazándose hasta Mendoza, Argentina, donde pernoctó.

Señala que el trabajador con fecha 22 de noviembre del mismo año, declaró que el día 14 del mismo mes y año, inició su desplazamiento desde Mendoza, en dirección a la ciudad de La Rioja, donde alojaría, planificando viajar el día 15 de noviembre de 2005, desde esta última localidad hasta Tucumán.

Agrega que conforme lo indicado por la recurrente, consta que el referido trabajador y sus acompañantes acordaron no detenerse en La Rioja, sino que continuar el viaje directamente hasta la ciudad de Tucumán, en donde se dirigirían al hotel para registrarse y para trabajar directamente.

De lo expuesto precedentemente aparece que el infortunio se produjo cuando el trabajador se movilizaba entre dos lugares que constituían habitaciones, motivo por el cual no es posible configurar la hipótesis de un accidente de trayecto, ya que el desplazamiento del trabajador no se produjo entre la habitación y el lugar de trabajo, tal como lo exige el legislador.

Por lo tanto, cabe calificar el de la especie como un accidente del trabajo, ocurrido con ocasión del mismo y no del trabajo en el trayecto, como lo pretende la recurrente.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que en conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, “…se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. Por su parte, el inciso segundo preceptúa que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa (expresión “a causa”), o bien, indirecta o mediata (expresión “con ocasión”).

A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo.

En la especie y conforme a los antecedentes acompañados, es posible establecer que el itinerario normal del trabajador era salir de Santiago en dirección a Mendoza, para luego seguir a La Rioja y desde ahí a Tucumán, lugares todos ellos en donde pernoctaría, para finalmente en la referida ciudad de Tucumán dirigirse a visitar la Planta de Tierras Filtrantes en donde cumpliría su comisión de servicios.

De lo antes expuesto, el destino final del trabajador era la citada ciudad de Tucumán lugar en donde pernoctaría y para tales efecto tendría su habitación en el Hotel designado para dicho fin, para luego dirigirse como ya se ha indicado a la aludida Planta de Tierras Filtrantes .

A mayor abundamiento, cabe precisar que esa misma empresa en su presentación, ha manifestado que el itinerario del caso fue variado, puesto que su trabajador y sus acompañantes se dirigieron directamente desde la referida ciudad de Mendoza a la de Tucumán, lugar éste último donde, como ya se ha precisado, se registrarían en el Hotel, lo que le permitiría contar con más horas disponibles de tiempo libre para descansar, para así más tarde sostener una reunión de coordinación y planificación con el Gerente de la Empresa .

De este modo, resulta procedente, como sostiene la entidad Mutual, entender que el desplazamiento de su trabajador se realizó entre habitación y habitación y, de ese modo, descartar la calificación de accidente de trayecto que se ha solicitado.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que el accidente acaecido al trabajador de que se trata el día 14 de noviembre de 2006, constituyó, un accidente con ocasión del trabajo.

OTRA INTERPORETACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En materia relacionada con asuntos de carácter laboral, generalmente hay dos o, tal vez,  más interpretaciones, pues, la aplicación de los hechos y la interpretación del derecho aplicable se hace en forma subjetiva.

Para ayudar en este intento, el derecho del Trabajo se encuentra informado por principios generales que se deben tener presente siempre en la aplicación de la ley. Uno de estos es conocido como Principio de la Realidad, que se basa en que en los hechos priman los que efectivamente sucedieron y no  el nombre, forma o modo que las partes quieran darle, en este caso, el ente fiscalizador.

Otro principio básico es el conocido de protección, lo asimila directamente con la propia naturaleza tutelar del Derecho Laboral, y como consecuencia de ello entiende dentro del mismo rango las reglas indubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, como los principios de irrenunciabilidad de derechos laborales, de continuidad o estabilidad laboral, y de primacía de la realidad.

Debemos agregar, aunque solo sea  con propósitos pedagógicos, para quienes se interesen por el tema que, el principal aporte de los principios del Derecho del Trabajo radica en su sistematización y en la enunciación de aquellos que son “más propios” de la disciplina, efectuando un logrado ejercicio de trasposición de la teoría tradicional sobre la materia al modelo jurídico chileno.

En este mismo orden de ideas conviene, hacer mención a otros principios de la doctrina laboral como integrantes del universo jurídico de esta rama del Derecho, como principios comunes del Derecho (principio de buena fe, de razonabilidad, de la dignidad humana, de la no discriminación, o de la equidad), otros como integrantes del gran principio de la justicia social, de gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos, de inalterabilidad contractual lesiva o de intangibilidad contractual objetiva, o de intangibilidad o irreductibilidad salarial.

Respecto del primer principio, tenemos como hecho de la causa que el lugar conocido como “habitación” del trabajador se encontraba en la ciudad de Santiago de Chile y que, el lugar de trabajo,  se encontraba en la ciudad de Tucumán, Argentina.

 Pues, partiendo de este hecho pacífico sobre el que no hay litigio, debemos concluir que el trayecto del trabajador, cuyo inicio era la ciudad de Santiago, terminaba en Tucumán, en la industria de Tierras Filtrantes. Desde este punto de vista, no hay duda que la resolución del organismo fiscalizador, se encuentra errado, afirmación que explicaremos más adelante.

Sin embargo, tal afirmación en su simpleza requiere una explicación más elaborada, pues hay elementos agregados que no dejan de  ser importantes para interpretar en uno u otro sentido la ley y alcanzar otra conclusión distinta a la propuesta por la Suseso.

En efecto, lo dicho por esta entidad se base clara y exclusivamente en que los trabajadores se dirigían hacia Tucumán, donde debían pernoctar en un hotel de esa ciudad.

Sin embargo, a nuestro juicio, cuando se realiza un trayecto de tantos kilómetros de distancia y en la forma acordada por la dirección de la empresa, ello no significa que exista una intermitencia de viajes. Es decir,  no es posible admitir que  el viaje pueda dividirse en etapas y que la primera de ellas es hasta la ciudad de Mendoza. Pues, ello significa que llegando allí se inicia un nuevo trayecto, hasta la Rioja. Luego otro hasta Tucumán.

Las circunstancias de la extensión del trayecto y la gran cantidad de kilómetros a recorrer ente la habitación, ubicada en Santiago de Chile, no impide entender que el trayecto termina en el lugar de trabajo, esto es el recinto de la empresa Tierras Filtrantes,  ello, porque es la única forma de entender la definición de  trayecto, o sea, el directo ente la habitación y el lugar de trabajo. Ciertamente para llegar al trabajo es humanamente obligatorio pernoctar, alimentarse y descansar. Sin embargo, ello no implica que el trayecto haya terminado, sino, hasta  ingresar al lugar de trabajo.

Al señalar la Suseso, que no se habría producido la relación causal , por cuanto, los trabajadores se dirigían de un lugar donde habían pernoctado a otro en el que debían pernoctar,  falta a la realidad de los hechos o, al menos, para nuestro gusto, la interpreta mal. Desde que, como ya lo hemos expresado, los trabajadores se dirigían al lugar de trabajo, aunque, debieran pernoctar antes de hacerlo, dado, que ello era una situación de exigencia mayor que no se podía eludir.

Creemos que, en este caso, la Suseso debió calificar el accidente, como de trayecto.

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