ATENCIÓN INTEGRAL AL LESIONADO

ATENCIÓN INTEGRAL AL LESIONADO

El Estado ha sido negligente y ha incurrido en una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones de vigilar a estas entidades, pareciera que no hay duda que asume también, por esta falta de servicio, la responsabilidad en los daños que se ocasiones por el incumplimiento o negativa en prestar atención médica, en el modo y forma establecidos por la ley de una entidad que la misma ley ha destinado para ello. Es decir el Estado ha incurrido en una falta por no vigilar, supervisar y sancionar a la administradora que no cumple.
14 Septiembre 2018

SOBRE LA ATENCIÓN INTEGRAL AL LESIONADO.

Dictamen 46019 de 2018

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744.

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS Atención médica suficiencia

El Dictámen.

1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto, en su opinión, no fue adecuada la calidad de la atención que le fuera brindada, por el cuadro clínico derivado del accidente laboral que sufrió el 28 de mayo de 2018, ocasión en que, en su lugar de trabajo, es asaltado con armas de fuego.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes, señalando que el interesado fue atendido en sus dependencias, recibiendo cinco atenciones psiquiátricas y dos atenciones psicológicas durante el periodo de tratamiento, y derivando a su régimen común de salud para manejo de problemática no cubierta por el seguro de accidentes.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que, con el objeto de atender adecuadamente la situación expuesta por el interesado, esta Superintendencia sometió el caso al estudio de sus especialistas médicos, quienes concluyeron del análisis de los antecedentes tenidos a la vista que el numero de atenciones psicológicas proporcionadas al paciente fueron insuficientes, toda vez que no permiten abordar de manera adecuada los síntomas derivados del accidente en comento, y no se condice en absoluto con el nivel de atenciones que debiesen prestarse, de acuerdo al diagnóstico que los facultativos de ese Organismo Administrador plantearon para el cuadro clínico exhibido.

Por otra parte, la existencia de conflictos psicológicos previos no exime a esa Corporación de la obligación de proporcionar el tratamiento integral que aborde las consecuencias del accidente, con el objeto de devolver al trabajador a su nivel de funcionalidad previa al siniestro.

4.- En consecuencia, por lo expuesto, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad, deberá proceder en la situación del interesado acorde lo expuesto por los profesionales médicos de este Servicio, debiendo para tales efectos citarlo y proceder en consecuencia.

COMENTARIO:

En varias ocasiones con motivo de estos documentos de opinión en SSO, hemos definido lo que se entiende  legalmente como accidente del trabajo y enfermedad profesional. Ahora venimos en señalar que hay disposiciones en la Ley 16744 que indican cuales son las prestaciones que la administradora del seguro de accidentes y enfermedades profesionales debe otorgar. Dice el texto legal:

         Artículo 27°.- Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan:

    1.- Que producen incapacidad temporal;

    2.- Que producen invalidez parcial;

    3.- Que producen invalidez total;

    4.- Que producen gran invalidez, y

    5.- Que producen la muerte.

         Por su parte el artículo 28 de la misma norma dispone:

    Artículo 28°.- Las prestaciones que establecen los artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.

         Es decir, estimados lectores, no hay dudas que  establecido el hecho de existir un accidente la administradora del seguro solo debe obrar en el sentido que señalan los artículos 27 y 28, ya copiados. Sin embargo y en relación al tema del reclamo, que digámoslo, no es nuevo, pues, las administradoras han hecho un verdadero procedimiento dirigido a negar la atención a los trabajadores enfermos o accidentados. Esto no lo digo yo, se puede encontrar en una investigación efectuada por una comisión que tenía por objeto averiguar precisamente antecedentes para desenmascarar las opciones, tal vez, legales, pero, enj ningún caso éticas de estas poderosas entidades a las que ningún gobierno ha podido ponerles el cascabel a fin de desvirtuar sus malas prácticas.

         ¿Cuál es el tema de fondo?

         Pues, lo que permanente se encuenta apareciendo en dictámenes y comentarios, esto es, las administradoras no hacen su trabajo en forma acuciosa e integral, violentando con ello la garantía constitucional del Derecho a la Seguridad Social, que se consigna en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Fundamental y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 19 Nº 18, de la Carta Fundamental: El derecho a la seguridad social.

     Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

     La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

     El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;

         Pues bien, en el texto se señala que  garantizar la seguridad social, en este caso la atención integral de las prestaciones básicas, de cualquier origen que ellas sean y, además, sus facultades lo llevan a supervigilar el adecuado ejercicio a la seguridad social. La prevención de riesgos del trabajo se encuentra entre la política de seguros sociales obligatorios que tiene el Estado en materia de Seguridad Social. Tema este confuso para algunos abogados que no tienen claridad en definir lo que son las acciones que integran en la práctica la Seguridad Social, incluso niegan que la materia de previsión y seguros sociales se encuentre entre estas acciones. En fin, lo que nos lleva a analizar este tema es que el artículo 29 de la ley 16744.

         La aludida disposición expresa lo siguiente:

Artículo 29°.- La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:

    a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;

    b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;

    c) Medicamentos y productos farmacéuticos;

    d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación;

    e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y

    f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

    También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley.

         Claramente, sin duda alguna, se señala que si un trabajador se encuentra enfermo o accidentado en relación al trabajo, es obligación de la administradora debe prestar las atenciones médica que se señalan expresamente “hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente”.

         Esto es lo que precisamente las administradoras no hacen, no desean hacer y eluden sus obligaciones con múltiples argumentos.

         Interesa este tema porque de acuerdo a las disposiciones constitucionales en relación a lo que señala la ley 16744 en los artículos transcritos, al suscrito no le cabe dudas que ello ocurre porque el Estado no realiza oportuna y cabalmente su labor de supervigilancia. Hay que recordar que el D.S. 285, expresa que la personalidad jurídica otorgada a las mutuales  corresponde al Presidente de la República, como sucede por lo general con las corporaciones.

         En este caso, si el Estado ha sido negligente y ha incurrido en una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones de vigilar a estas entidades, pareciera que no hay duda que asume también, por esta falta de servicio, la responsabilidad en los daños que se ocasiones por el incumplimiento o negativa en prestar atención médica, en el modo y forma establecidos por la ley de una entidad que la misma ley  ha destinado para ello. Es decir el Estado ha incurrido en una falta por no vigilar, supervisar y sancionar a la administradora que no cumple.

         El deber de responder que afecta al Estado por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones posee, sin duda, una naturaleza propia que la hace diferente de aquellas que tienen su fuente en el derecho común. Sin embargo, forzoso es reconocerlo, los cuerpos normativos en que se encuentra su consagración originaria (artículo 38 de la Constitución Política de la República, y artículos 4º y 44 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado omiten del todo establecer una reglamentación particular y suficiente en lo que concierne, entre otros importantes aspectos, a las características específicas de la acción indemnizatoria que emana de la responsabilidad en comento; particularmente, en lo que dice relación con los efectos del transcurso del tiempo en cuanto a su subsistencia; en otras palabras, en cuanto a si tal acción indemnizatoria es prescriptible o imprescriptible.

         El artículo 38 de la Constitución Política, señala el principio general sobre la responsabilidad del Estado cuando dispone:  “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

         Esta disposición se relaciona con el art. 4º, de la Ley Orgánica Gen3eral de Bases de la Administración, en cuanto, refrendando a lo expresado por la Constitución aclara que:  “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. La Superintendencia de Seguridad Social, es la entidad fiscalizadora por excelencia de las actuaciones de las  administradoras según se desprende del art. 12 inciso 5º de la Ley 16744, de tal modo que el lazo jurídico es innegable.

         A mayor abundamiento puede examinarse también lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 18575, Orgánica General de Bases de la Administración, cuyo tener es el siguiente: Artículo 44.- “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.

    No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.

         Sin embargo,  aún no se hace responsable al Estado o al menos no se ha  establecido judicialmente esta responsabilidad de ente supraindividual por falta de servicio en los errores y abusos cometidos por las administradoras del seguro social obligatorio, que implican una falta de servicio grave en la supervigilancia que el Estado y sus órganos debe efectuar a estas entidades que por mandato del legislador deben preocuparse de la salud de los trabajadores, en el ámbito de la Seguridad Social, materia que, como hemos dicho es una garantía  constitucional.

COROLARIO.

         Finalmente, se debe aplaudir la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando dispone que la administradora, o mutual, debe hacerse cargo de la enfermedad del trabajador, teniendo la entidad fiscalizadora como argumento que “la existencia de conflictos psicológicos previos no exime a esa Corporación de la obligación de proporcionar el tratamiento integral que aborde las consecuencias del accidente, con el objeto de devolver al trabajador a su nivel de funcionalidad previa al siniestro”.

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