ATENCIÓN INTEGRAL AL ACCIDENTADO. (Hasta que no haya secuelas)

ATENCIÓN INTEGRAL AL ACCIDENTADO. (Hasta que no haya secuelas)

La atención del trabajador accidentado debe ser integral. Ello significa hasta que su estado quede lo más cercano al que tenía antes del accidente o de la enfermedad.
23 Mayo 2018

La atención del trabajador accidentado debe ser integral. Ello significa hasta que su estado quede lo más cercano al que tenía antes del accidente o de la enfermedad.

El artículo 7 de la Ley 16744 la define como aquella que deriva directamente del trabajo.  Habría que agregar a dicha definición legal que  esta enfermedad profesional puede provocar  incapacidad o muerte.

Una Enfermedad Profesional es aquella contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena o por cuenta propia en las actividades que se especifiquen en el cuadro de Enfermedades Profesionales.

Cinviene, cuando se habla de el derecho a la Seguridad Social, tema del más amplio espectro que contiene lo relativo a la Seguridad y Salud Ocupacional, determinar cualres son los principios que la informan. Al respecto se ha coincidido que tales principios son:

a. Solidaridad: Todos los beneficios que otorga se financian exclusivamente con aporte patronal o empresarial.

b. Universalidad: Protege a todos los trabajadores por cuenta ajena e independientes.

c. Integridad: Las prestaciones cubren todas las contingencias laborales, desde la prevención hasta las prestaciones médicas y económicas.

d. Unidad: Los beneficios que otorga la ley son iguales para todos los trabajadores.

e. Automaticidad de las prestaciones: Los trabajadores dependientes están cubiertos desde el momento en que comienza la relación laboral, aún cuando no tengan contrato escrito ni se hayan pagado las cotizaciones respectivas. sto es, el trabajador está cubierto por el seguro desde el mismo momento en que comienza a trabajar, incluso cuando se dirige desde su casa a su trabajo por primera vez, aunque todavía no tenga contrato escrito, aunque no le hayan pagado aún sus remuneraciones y por lo tanto, no se hayan efectuado las cotizaciones provisionales, o aún cuando el empleador esté en mora en el pago de ellas.

Como se sabe una de las principales carácterísticas del Seguro Social Obligatorio establecido por la Ley  16744, como su nombre lo refiere, es obligatorio. Se trata de normas de orden público que se encuentran fuera de la autonomía de la voluntad y son, además, irrenunciables. Esto es, el trabajador está cubierto por el seguro desde el mismo momento en que comienza a trabajar, incluso cuando se dirige desde su casa a su trabajo por primera vez, aunque todavía no tenga contrato escrito, aunque no le hayan pagado aún sus remuneraciones y por lo tanto, no se hayan efectuado las cotizaciones provisionales, o aún cuando el empleador esté en mora en el pago de ellas, cualquiera sean los términos del contrato, pues, toda cláusula en contrario es nula absolutamente.

El marco regulatorio del Seguro Social Obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales tiene su punto de partida en la norma superior. En efecto, es la Constitución Política de la República la que establece que garantiza a todos los habitantes de esta nación el derecho a la Vida y a la Integridad física  y psíquica, de tal modo, no hay actividad alguna, pública o privada, que se encuentre fuera de este marco de derechos fundamentales.

En este mismo sentido la Carta Fundamental prscribe el derecho al trabajo y a su seguridad y luego en este mismo orden de derechos laborales establece el reconocimiento de la seguridad en el trabajo dentro de los tópicos que integran la Seguridad Social, donde caben y se encuentran los Seguros Sociales como el de la ley 16744.

En relación a la seguridad en el trabajo la ley laboral integrada al Código del Trabajo, en su artículo 184 ordena que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias, para salvaguardar eficazmente la Vida y la integridad de  sus trabajadores. Junto a esta disposición existe un bosque de Decretos Supremos, generales como el D. S. 594 y erl D. S. 40, a vía de ejemplo y otros específicos como el Reglamento de Seguridad Minero DS 72, modificado por el 132. Asimosmo, junto a la Ley 16744, en cada actividad económica hay disposiciones específicas relacionadas con ella, en electrisidad y combistibles, por ejemplo, existe toda una actividad legislativa relacionada con la forma segura de  trabajo. Lo mismo ocurre en materia de bosques, trabajo a bordo de naves y en puertos, etc.

Teniendo presente lo expresado, veamos ahora una resolución de la Superintendencia de Seguridad Social. Nos importa el examen de dicha resolución por cuanto, hay una enorme cifra de trabajadores a quienes de forma injusta, ilegal y arbitraria, se les niegan sus derechos laborales, olvidando las entidades deestinadas a este propósito, que su existencia se basa precisamente en atender los problemas de salud que los trabajadores  adquieren en sus funciones laborales, poniendo énfasis, en que estos derechos a la salud se adquieren por el solo hechos de estar vinculados al trabajo, independiente de la existencia de un contrato juridicamente otorgado, pues, basta la relación laboral, por sí misma.

Veamos esta resolución del máximo organizmo fiscalizador.

. Fecha: 04 de agosto de 2015. Tema: Ley N° 16.744 .Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS calidad de las prestaciones duración temporal

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto se niega a pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado del reposo prescrito en virtud de dolencias de naturaleza psiquiátrica, a contar del 28 de abril de 2015, por cuanto se trataría de una afección laboral que ya fue considerada en la Resolución, de 26 de marzo de 2015, en virtud de la cual la CEIATEP le determinó un 32,50% de pérdida de capacidad de ganancia.

Expresa que la aludida afección, así como también la pérdida de la visión de su ojo izquierdo son secuelas de un accidente del trabajo que sufrió el 22 de julio de 2014, y que también lo afectó emocionalmente.

Acompaña copia de la resolución antes singularizada y de Certificado emitido por esa Mutualidad, en el que indica que no corresponde el pago de subsidio por cuanto la condición actual que presenta no constituye un agravamiento de su salud.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado sufrió un accidente del trabajo el 22 de julio de 2014, respecto del cual le otorgó todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, entre ellas, reposo laboral (entre el 2 de julio y el 8 de diciembre de 2014, y entre el 24 de diciembre de 2014 y el 2 de febrero de 2015), y es controlado permanentemente por oftalmólogo y psiquiatra.

Agrega, sin embargo, respecto de las prestaciones económicas que solicita el trabajador a contar del 28 de abril de 2015, que los diagnósticos son los mismos que fundamentaron su declaración de incapacidad y, por tanto, no existe un nuevo cuadro clínico, distinto al ya evaluado.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes informaron que el cuadro psiquiátrico secundario al accidente laboral grave sufrido por el trabajador no ha sido completamente tratado. El cuadro sintomático se ha mantenido durante todo el período, con oscilaciones, pero sin remisión.

Las prestaciones otorgadas han sido insuficientes, por cuanto no se ha efectuado un tratamiento de psicoterapia con psicólogo en la modalidad sistemática que el cuadro requiere, de modo que esa Mutualidad deberá otorgar al trabajador el tratamiento psicológico y psiquiátrico requerido, hasta lograr la remisión de los síntomas.

Sólo una vez efectuados y concluidos estos tratamientos, correspondería evaluar las eventuales secuelas de salud mental.

Por otra parte, agregan los referidos profesionales médicos, los reposos médicos respecto de cuyos subsidios por incapacidad laboral reclama el trabajador, fueron prescritos por psiquiatra de esa Mutualidad, en el periodo de tratamiento del cuadro clínico mencionado, en que el profesional evaluó que el trabajador no estaba con capacidad para retomar su trabajo, por tanto, se encuentran justificados.

Finalmente, y respecto del punto de vista de la atención oftalmológica, manifiestan que se otorgaron las atenciones requeridas, se evaluaron las secuelas y se mantienen los controles.

4.- Por lo tanto, de acuerdo con lo antes expuesto, se puede concluir que la evaluación efectuada por esa Mutualidad fue prematura, por cuanto se realizó cuando el cuadro que presentaba el trabajador aún no había sido completamente tratado, y el tratamiento administrado todavía era insuficiente.

En consecuencia, esa Mutualidad, deberá dejar sin efecto la citada Resolución, de la CEIATEP y reingresar al interesado a tratamiento, en los términos indicados precedentemente, pagándole al trabajador los subsidios por incapacidad laboral que correspondan, sin solución de continuidad, hasta su curación o su declaración de invalidez, con el tope de 104 semanas contemplado en el inciso tercero del citado artículo 31, en que si no se hubiere logrado su curación y/o rehabilitación se presumirá su invalidez, por lo que, en ese evento, debe constituir una pensión transitoria total, mientras existan terapias pendientes, al cabo de las cuales debe, una vez que efectivamente se determine que no existen tratamientos ni procedimientos pendientes, efectuar la evaluación de la posible pérdida de capacidad de ganancia que presenta el trabajador, a consecuencia de las secuelas del accidente que sufrió.

Al efecto, debe tenerse en consideración que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Las prestaciones económicas establecidas en la Ley N° 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión. El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquiere en virtud del diagnóstico médico correspondiente".

Por su parte, el inciso primero del artículo 29 de la Ley N°16.744, establece que la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a las prestaciones médicas y a las otras que esa norma contempla, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.

De esta manera y tal como lo ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. N°23.345, de 2004), la mantención de los beneficios está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de modo que ellos deben otorgarse incluso más allá del término de la relación laboral si fuera necesario.

A su vez, de acuerdo al artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del mismo Ministerio, las prestaciones económicas del Seguro de la Ley N° 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que debe existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

5.- Por lo tanto, esa Mutualidad deberá procede conforme a las instrucciones precedentes.

Lo que nos interesa dejar en claro respecto a una circunstancia absolutamente fuera de ley y de las obligaciones legales de las mutuales, se refiere a que habiéndo el trabajador enfermado o accidentado durante el trabajo, no hay eximente, circunstancia posterior alguna que impida o permita a las mutuales desatender lo que la ley le manda, esto es, prestar toda clase de atención médica conforme conforme a lo que la ley le manda al trabajador enfermo. El hecho que posteriormente el trabajador sea despedido y que esta circunstancia se alce como argumento para dejar a un lado la atención de los efectos de su accidente o enfermedad, es burlar la ley. Constituye un fraude laboral que debiera ser sancionado drásticamente, sino,  lo es con la cancelación de su personalidad jurídica que le permite actuar como administradora del Seguro Social Obligatorio.

         Todo fraude que implique daño a los trabajadores, cometido por una mutual o administradora, constituye la negación misma de su objetivo, el que fuera tenido en cuenta para reconocerla como persona jurídica autorizada para administrar el seguro.

Este mismo criterio lo ha mantenido la SUSESO en la siguiente resolución:

Dictámen 45220-2012. Fecha: 18 de julio de 2012. Descriptores: accidente del trabajo - prestaiones médicas - prestaciones económicas. Fuentes: Ley Nº 16.744.

1.- El interesado ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad que no calificó como de origen laboral dolencias que ha padecido producto de un accidente que sufrió el día 19 de abril de 2012, fecha en la que realizando sus obligaciones laborales como conductor de autobús resultó lesionado en sus ojos, al recibir el impacto de una bolsa de tierra en la cara. Señala que si bien su situación fue inicialmente acogida por esa Mutualidad a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, con posterioridad (el 27 de abril de este año) continuaron las dolencias, lo que lo motivó a solicitar reingreso para atención médica, agregando que esa entidad le denegó la cobertura en esta segunda ocasión.

Requerido al efecto, ese Instituto acompañó los antecedentes pertinentes e informó que el trabajador fue inicialmente acogido a la cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744, al calificarse como accidente laboral el siniestro antes referido, diagnosticándose su dolencia como "queratitis punctata ojo izquierdo". Agrega que con posterioridad y por continuar las dolencias, el trabajador fue evaluado nuevamente, detectándose una patología diagnosticada como "conjuntivitis viral sobre infectada", nueva afección que, en opinión de sus especialistas, no tenía su origen en el accidente del 19 de abril de 2012, motivo por el que denegó la cobertura del citado Seguro Social a esta última dolencia.

2.- Analizada la situación, este Organismo debe expresar que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 establece que a la víctima de un accidente de trabajo se le deberán otorgar gratuitamente todas las prestaciones médicas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas o secuelas provocados por el siniestro laboral. Sumado a ello, en conformidad a los artículos 30 y 31 del mismo cuerpo normativo, la incapacidad temporal da también derecho al accidentado a un subsidio sustitutivo de sus remuneraciones, el que se pagará durante toda la duración del tratamiento, hasta la curación del afectado o su declaración de invalidez.

Junto a lo anterior, cabe señalar que el caso fue sometido a estudio del Departamento Médico de este Organismo, el que informó que en casos similares esta Superintendencia ha resuelto que el territorio ocular inflamado por un accidente laboral es ideal para la instalación de virus o microbios. De tal manera, la conjuntivitis viral sobre infectada encontrada el 27 de abril de 2012 en el caso del interesado, debe ser considerada de origen laboral, ya que constituye una complicación de la conjuntivitis inicial causada por el accidente del trabajo antes aludido.

Así, cabe concluir que la dolencia sobreviniente que motiva el reclamo del trabajador tiene como causa el accidente laboral en referencia y que esa Mutualidad debe otorgar a la situación las prestaciones médicas y económicas pertinentes.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo presentado por el trabajador y declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, tanto para la patología inicial (ya otorgada por ese Instituto) como para la que motivó su posterior rechazo.

Estimamos que es necesario que los trabajadores conozcan sus derechos laborales a fin que no sean postergados por las entidades creadas por Ley para otorgarles beneficios.

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