ACCIDENTE CON OCASIÓN POR ATRAGANTAMIENTO.

ACCIDENTE CON OCASIÓN POR ATRAGANTAMIENTO.

Sin embargo, cuando observamos que el trabajador se lesiona por una circunstancia en que difícilmente el empleador puede vigilarlo o tomar las medidas para que no se lesione, como es el cuidado en ingerir alimentos, asunto que corresponde sin duda alguna a una acción personal  de autocuidado y hasta íntima del trabajador, a mi modo de entender no resulta propio que el empleador cargue con la responsabilidad administrativa y se le pueda aplicar la sanción del Decreto Supremo 67, aumentándole la cotización adicional.
31 Octubre 2017

ACCIDENTE CON OCASIÓN, POR ATRAGANTAMIENTO.

Dictamen 069396

Fecha: 02 de noviembre de 2015

1.- Don Omar Enrique González Gutiérrez ha reclamado en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como laboral el accidente que le aconteció el 29/07/2015, cuando se atragantó con un hueso de pollo durante la colación que sirvieron en su lugar de trabajo, la Clínica Bicentenario.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual de Seguridad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 29/07/2015, por el siniestro que lo afectó ese día, en circunstancias que, mientras se encontraba almorzando se atragantó con un hueso de pollo.

Señala que luego de ser evaluado clínicamente, se determinó que presentaba "Cuerpo extraño en aparato digestivo", cuadro de origen común, por cuanto no se presenta la relación de causalidad directa o indirecta entre los hallazgos clínicos y su trabajo, motivo por el cual fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye un accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Ahora bien, es menester agregar que este Servicio, entre otros, mediante el oficio de concordancias dirigido a esa Mutualidad, ha calificado como accidentes "con ocasión del trabajo" aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento, en medio de la jornada de trabajo, no suspende, para efectos de la protección del Seguro de la Ley N° 16.744, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima sin duda ha estado determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no puede sostenerse que resulte ajena a su quehacer laboral.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial a lo establecido en la respectiva DIAT y en el Ingreso del trabajador a los servicios médicos de esa Mutualidad, consta que el Sr. González se atragantó con un hueso de pollo durante su horario de colación, contingencia que constituye un accidente con ocasión del trabajo.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió don Omar Enrique González Gutiérrez el 29/07/2015, constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que corresponde que esa Mutual de Seguridad le otorgue las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744.

Se le representa a esa Mutualidad que por el oficio de concordancias, se calificó un accidente similar como con ocasión del trabajo y se instruyó a esa Entidad otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que ha debido aplicar en este caso el criterio que al efecto tiene este Organismo Fiscalizador.

COMENTARIO:

El artículo 5º, de la Ley 16744, no deja lugar a dudas lo que se entiende por accidente del trabajo al señalar que son aquellas lesiones producidas a causa o con ocasión del trabajo: “se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”. A mayor abundamiento, la misma disposición consigna que solo en dos ocasiones las lesiones sufridas en el trabajo no se consideran accidentes y ello ocurre cuando son “debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima”. De todos los demás, que ocurran en estas circunstancias debe responder la empresa de a cuerdo al mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, que establece como una obligación del empleador tomar todas las providencias necesarias y que estas sea eficaces para salvaguardar la Vida y la integridad de sus trabajadores.

Podríamos acotar que la expresión toda lesión bajo el contexto señalado por la definición legal de accidente implica la más amplia gama de  lesiones.

Se señala por la teoría que una ley de oro en materia de responsabilidad por accidentes, dice relación con la circunstancia que el evento se haya producido en relación al trabajo. Esto es que la causa inicial, el eslabón primario y la causa raíz, se encuentre vinculada al trabajo. Si la lesión se produce por una causa primaria distinta, aunque se encuentre dentro de la empresa y en horas de trabajo, no se puede hablar de accidente del trabajo. Así opera la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo. Verbigracia: lesiones por riña derivadas de una causa que no dice relación con el trabajo; lesiones que ocurren cuando el trabajador realiza una actividad en beneficio propio, etc.

En la especie ocurrió que el trabajador ingresó a dependencias médicas de la mutual correspondiente, el 29/07/2015, por el siniestro que lo afectó ese día, consistente en que, mientras se encontraba almorzando se atragantó con un hueso de pollo.

La SUSESO, ha argumentado que la situación enunciada, se relaciona con la colación, que significa que el trabajador se encuentra realizando una actividad necesaria para continuar con las tareas propias de su contrato de trabajo. Es pues un acto en que el trabajador lleva a cabo la ingesta necesaria que le permitirá continuar laborando en la jornada posterior a la colación. Tal acto o actividad se relaciona, sin duda alguna, con el trabajo, pues, se puede afirmar que sin la ingesta alimenticia difícilmente podría cumplir su tarea, o al menos cumplirla en forma adecuada. Se trata, entonces, de cumplir una necesidad fisiológica necesaria para el buen desarrollo de la actividad laboral.

Respecto a esta materia también nos encontramos con otra regla de oro en legislación que  establece que por regla general, todas las lesiones ocurridas en relación a la colación y, más ampliamente, en materia de satisfacción de necesidades fisiológicas, son accidentes con ocasión del trabajo. Excepcionalmente, no lo son, pero ello debe ser acreditado o surgir como consecuencia de una investigación acuciosa.

En este orden de ideas, el atragantamiento o atoramiento del trabajador con un hueso de pollo, lo que también pudo ocurrir con carne, con una papa o cualquier alimento que integre la colación, no deja de sembrar dudas al respecto que es bueno plantear para precisar hasta donde el empleador es o puede ser responsable de este tipo de lesiones calificadas como accidentes del trabajo.

La primera pregunta se refiere a que si esta decisión es genérica o específica. Es decir, se refiere a todos y cualquier tipo de atragantamiento o a algunos en especial. Por ejemplo, se trataría del caso en que el trabajador ha sufrido un atoramiento en el casino y por alimentos otorgados por el empleador.

Pero, puede ocurrir que el evento haya ocurrido en el domicilio del trabajador donde fue a realizar su proceso de alimentación entre jornadas.

En la segunda duda se alza la interrogante de hasta donde puede el empleador ser responsable de las lesiones de su trabajador, lo que dice relación con la colisión entre dos principios de la prevención de riesgos. Por una parte la obligación de cuidado el empleador respecto de sus trabajadores. Por la otra, la obligación de autocuidado que tiene el trabajador.

En este punto y para un mejor entendimiento debemos decir que no es lo mismo que si el trabajador se cae en el comedor destinado a la colación por estar este resbaloso o en malas condiciones de seguridad. O se quema con la sopa demasiado caliente o con el café. En estos casos resulta claro que es el empleador quien ha debido tomar todas las medidas necesarias y eficaces para proteger al trabajador. Asimismo, existe la obligación que la faena de trabajo y lugares  accesorios debe tener las condiciones de seguridad e higiene para evitar accidentes.

Sin embargo, cuando observamos que el trabajador se lesiona por una circunstancia en que difícilmente el empleador puede vigilarlo o tomar las medidas para que no se lesione, como es el cuidado en ingerir alimentos, asunto que corresponde sin duda alguna a una acción personal  de autocuidado y hasta íntima del trabajador, a mi modo de entender no resulta propio que el empleador cargue con la responsabilidad administrativa y se le pueda aplicar la sanción del Decreto Supremo 67, aumentándole la cotización adicional.

Debemos reflexionar en el sentido que el empleador solo puede hacerse cargo de las infracciones a la ley laboral que le son imputables por la no aplicación o mala aplicación de ella, y en relación a los actos, solo es responsable de sus acciones y omisiones culpables o dolosas. En el caso del atragantamiento, no observamos por donde aparece la culpa o el dolo del empleador.

Ahora bien, si el empleador no puede vigilar, fiscalizar y dirigir a su  trabajador cuando este hace colación en el casino o en el comedor destinado por la empresa, menos aun podrá hacerlo cuando el trabajador hace colación en un restaurante o en su propia casa.

No decimos que el trabajador no deba ser atendido y amparado por los beneficios de la Ley 16.744. Lo que señalamos es que si el empleador no tiene capacidad de fiscalización, de vigilancia y de dirección  del trabajador en un aspecto tan básico como es el acto de alimentación, no se le puede imputar, a modo de sanción, las lesiones que su operario sufra en ese acto, pues, la causa de la responsabilidad contractual y extracontractual se basa en un factor de  atribución de carácter subjetivo, o sea imputable, y en el caso presente, ello no parece visible a los ojos del observador. En consecuencia, esta es una obligación sola de la administradora o mutual a la que el empleador se encuentra afiliado.

CONCLUIMOS:

Que si bien es cierto se trataría de un accidente del trabajo, no es el empleador quien debe sufrir las consecuencias de los días perdidos, por cuanto no tiene capacidad o forma de superar la causa de la lesión.

Que resulta indiscutible que la Ley 16744, en este aspecto debe ser modificada a fin de no seguir sancionando al empleador en una situación que aparece, al menos, de nuestro punto de vista, injusto.

Que en todo caso es la administradora del seguro quien debe asumir los gastos de enfermedad conforme a la ley.

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