ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EVENTO DE LIPOTIMIA.

ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EVENTO DE LIPOTIMIA.

Desde el punto de vista del análisis critico se puede decir que nuestras empresas adolecen de Cultura Preventiva sin dejar de mencionar que en estos ultimod 30 años se ha proiducido una verdadera explosión en el interés por ponerse al dìa en estas materias.
29 Octubre 2017

ACCIDENTE DEL TRABAJO EN EVENTO DE LIPOTIMIA.

Dictamen 42912 - Fecha: 11 de septiembre de 2017

1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama en contra de esa Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente laboral al siniestro que sufrió en su lugar y horas de trabajo a las 12,50 hrs. del 24 de abril de 2017, cuando en momentos que realizaba labores de aseo y recogía bolsas de basura (según indica de gran peso y expuesta al calor), se agachó de manera brusca y le sobrevino un mareo, desplomándose encima de un mueble, lo que le significó golpearse en la cara y brazo izquierdo y sufrir la fractura de dos piezas dentales.

Requerida esa mutualidad, informó que al ingresar a sus servicios médicos, la afectada refirió que "...mientras se encontraba en dependencias de su empleador y en ejercicio de sus funciones, repentinamente sufrió un desvanecimiento, por lo que cayó e impactó el costado derecho de su rostro contra el mobiliario. Hace presente que al ingresar a esa Mutualidad declaró que mientras hacía aseo, se agachó para recoger algo y al levantarse sintió un fuerte mareo, lo que provocó su caída; indica que posteriormente, al ser interrogada por sus facultativos, refirió que mientras sacaba unas bolsas desde bodega, se agachó y al levantarse se mareó, provocando su pérdida de equilibrio y consecuente caída.

En definitiva, esa mutualidad manifiesta que rechazó otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que sus especialistas diagnosticaron en este caso un cuadro de lipotimia, patología de origen común.

Entre otros antecedentes, se adjuntan los siguientes: DIAT manuscrita, en la cual se señala que "...al momento de la limpieza del comedor, siente mareos y cae bruscamente al piso, impactando su cara con una mesa que se encontraba en el sector."; Informe de Antecedentes Médicos, en el que se indica que "...mientras se encontraba agachada sacando bolsas de basura, sufre mareo al levantarse, cayendo hacia adelante con golpe facial derecho contra mobiliario.".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".

Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión (o muerte) y el trabajo exista una relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

Precisamente, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha expresado señalado (v.gr. Oficios Ords. N°s. 35.111 y 51.709 de 2011 y 30.348 de 2015) que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente laboral, si acaso dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas del sitio de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan (v.gr. Oficio Ord. N° 69.604, de 2010).

En la especie, sin perjuicio de la lipotimia o factor de salud común que pudiera haber afectado a la interesada en el lugar y horas de trabajo, aparece que las circunstancias en que realizaba sus labores (descargaba bolsas de basura que habrían tenido un peso importante y en condiciones de calor) y las características del lugar (mobiliario del lugar), determinaron las lesiones resultantes (o al menos hicieron que éstas fueran de mayor consideración).

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro que sufrió la interesada, el 24 de abril de 2017, debe ser calificado como de origen laboral y, por ende, ha correspondido que se le otorgue la respectiva cobertura de la Ley Nº 16.744.

COMENTARIO.

En el presente caso la SUSESO mantiene el criterio de calificar como accidente del trabajo aquellos eventos en que el trabajador, aun sufriendo las consecuencias de una enfermedad común, como lo es la situación comentada, pues, la razón o  fundamento se encuentra por una parte en lo prevenido por el art. 5 de la Ley 16744, en cuanto dicha disposición solo descarta la calidad de accidentes del trabajo las lesiones ocurridas por fuerza mayor extraña al trabajo y las lesiones llamadas dolosas, esto es, las auto lesiones, por cuanto al ser provocadas voluntariamente por el trabajador en busca de beneficios ilícitos, no puede ser declarada como accidente laboral.

Pero, por qué decimos en parte, bueno, es porque además de lo expresado hay otras razones que expresadas sin mayores aditamentos jurídicos resulta claro que no es la enfermedad lo que ha provocados las lesiones, ni el desmayo que sufriera el trabajador o la pèrdida del equilibrio. Lo que fue la causa directa de la lesión deriva del hecho de haber estado trabajando y haber caído sobre los muebles donde hacía el aseo. En este sentido muy bien lo expresa el Dictamen al señalar: “lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas del sitio de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan”.

En esta situación hemos visto que la SUSESO ha decidido en el mismo sentido cuando se ha tratado de la lesión que sufre un operador de un torno quien se lesionó sufriendo traumatismo encéfalo craneano al azotar su cabeza en las piezas metálicas de la herramienta al caer sobre ellas producto de un desmayo por enfermedad común.

Desde el punto de vista de la legislación imperante debemos tener siempre presente que el art. 184 del Condigo del Trabajo es imperativo en exigir al empleador el máximo de cuidado respecto de la Vida y salud de sus trabajadores. La misma disposición exige que el empleador mantenga las adecuadas condiciones de seguridad y de higiene, incluso disponiendo de elementos de protección personal de los trabajadores.

Se desprende, que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger de modo eficaz la vida y salud de los trabajadores, en el desempeño de sus funciones, disponiendo de herramientas para prevenir las enfermedades y sus consecuencias. Al respecto el artículo 71 inciso 2º, de la Ley 16744, se refiere al tema "Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales."

Corresponde tener presente, además, que la disposición legal antes transcrita se enmarca , a juicio de la Superintendencia mencionada , dentro de las obligaciones generales de prevención de riesgos laborales que de acuerdo a la legislación incumbe asumir al empleador. (ORD. Nº3659/072).

Desde el punto de vista del análisis critico se puede decir que nuestras empresas adolecen  de Cultura Preventiva sin dejar de mencionar que en estos ultimod 30 años se ha proiducido una verdadera explosión en el interés por ponerse al dìa en estas materias. Sospechamos que el mercado internacional y los pecadillos de dumping social han hecho su parte, pero el idear fuera que por el propio interés de  manejar  empresas en los términos de la RSE, sino de las exigencias de las certificaciones ISO, porque no se puede seguir aceptando el aumento porcentualmente alto de los accidentes fatales en las empresas chilenas que en el año  2016 dio una cifra superior a 420 trabajadores fallecidos en relación al trabajo. Lo que siguiendo mecánicamente la tesis de Bird, estos 420 y más fallecidos implica un aumento enorme en incidentes y accidentes menores, que “misteriorsamente” habrìan disminuido.

Conforme a la implantación de la Política Nacional de Seguridad e Higiene Ocupacional, se requiere que sin remilgos un cambio cultural de los estamentos intervinientes en este tòpico: El Estado, Las Empresas, Los Trabajadores y la Administradoras.

El Estado dictando leyes de mayor poder inhibitorio, mientras tanto, se aplica el D.S. 14, que implica enseñar los principios del prevencionismos en las escuelas a todo nivel, disposición que quedó abandonada en la historia legislativa.

Las Empresas invirtiendo u optimizando sus inversiones en SSO.

Los Trabajadores adaptándose a las nuevas exigencias en materia de respeto a las disposiciones vigentes y al autocuidado.

Las Administradoras, haciendo su trabajo en terreno, nunca por vía “on line”, pues, ello significa una burla al sistema previsional y a las disposiciones de protección de los trabajadores, e incumpliendo gravemente el mandato del DS Nº 285, Orgánico de estas entidades.

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