OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Consecuencias de su incumplimiento.

OBLIGACIÓN DE INFORMAR. Consecuencias de su incumplimiento.

En nuestro afán de contribuir a la sanidad de la gestión productiva y a la Gestión en Prevención de Riesgos del Trabajo, nos hemos percatado que gran parte de los empleadores y sus mandos omiten o infringen los mandatos legales relativos a las normas vigentes de prevención de riesgos. Nuestra actitud permanente es advertirles de las nefastas consecuencias para la vida de la empresa y para los responsables directos de tales infracciones. En esta ocasión nos remitiremos al mandato legal denominado Obligación de Informar.
14 Agosto 2016

OBLIGACIÓN DE INFORMAR Y CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO.

         En nuestro afán de contribuir a la sanidad de la gestión productiva y a la Gestión en Prevención de Riesgos del Trabajo, nos hemos percatado que gran parte de los empleadores y sus mandos omiten o infringen los mandatos legales relativos a las normas vigentes de prevención de riesgos. Nuestra actitud permanente es advertirles de las  nefastas consecuencias para la vida de la empresa y para los responsables directos de tales infracciones.

                En esta ocasión nos remitiremos al mandato legal denominado Obligación de Informar.

         Cuando se pretende ayudar a la empresa en el proceso de Gestión en materia de S. y S.O., generalmente nos encontramos con errores de concepto en muchas materias importantes, por ejemplo en la significación de “Negligencia Inexcusable”, la situación del dolo del trabajador,  el presupuesto esencial  para que una lesión sea comprendida como accidente del trabajo, es decir, su relación de causalidad, etc.

         En materia relacionada con la obligación de informar pasa lo mismo, de partida, erróneamente se habla de “Derecho a Saber”,  cuestión esta que no se encuentra considerada en ningún texto legal y cuando  el legislador se ha referido a ello se designa como “De las Obligaciones de Informar de los Riesgos Laborales”. De tal manera que respecto a ello fijemos de una vez por todas, el correcto modo de referirnos a esta importante herramienta de Prevención de Riesgos que se encuentra establecida en el Decreto Supremo 40.

         Esta materia no constituye un capricho del legislador. Primero porque se trata de una obligación del Empleador cuyo cumplimiento tiene efectos importantes, en consecuencia hay que obedecer y señalar a esta como corresponde legalmente.

         Si se tratara de un Derecho a Saber la obligación de la responsabilidad o los efectos derivados de su incumplimiento recaerían en el trabajador y no en quien ha señalado el legislador laboral.

         El artículo 21 del Derecho Supremo 40, dispone imperativamente que  “los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos”.

         De este mandato se infiere en primer lugar que el empresario y su personal de mando deben preocuparse por informar correctamente los riesgos inherentes a la faena.

 ¿Cómo debe hacerse?   Informando, informar es poner en conocimiento de los otros, en este caso de los trabajadores, pero, no tan simplemente como en la realidad se hace, sino, en forma “oportuna y convenientemente”. La cuestión de la oportunidad se refiere a que esta información debe tener un sentido de ubicación témporo espacial, es decir, la información en el tiempo y en el lugar adecuado. Y el tiempo y lugar  adecuado es precisamente el lugar donde se realiza la faena, teniendo a la vista los posibles riesgos o aludiendo a los probables que puedan originarse con la faena misma.

         Se trata pues, que el trabajador tenga un conocimiento completo de los riesgos evidentes y de aquellos que pudieren encontrarse en la faena y ser propios de  esta.

         En cuanto a la información “conveniente”, debe entenderse que esta debe estar de acuerdo a la matriz de riesgos o carta de riesgos preestudiada, consecuencialmente,  tales riesgos se le deberán informar al trabajador en términos tales que estos comprendan perfectamente la naturaleza de los mismos y la probabilidad de su ocurrencia.

         En una aplicación integral de la Ley de prevención de riesgos, el Reglamento de Seguridad Minero Decreto Supremo 72,  modificado por el Decreto Supremo 132, eleva los niveles de exigencia al punto que quien informa debe adquirir la certeza que el trabajador comprendió a cabalidad lo que se le informa y, en este sentido, obliga a que se le interrogue y se le vuelva a explicar hasta que no haya duda alguna que tomó perfecto conocimiento de los riesgos que debe enfrentar.

         Pero, esto es todo. Evidentemente  ¡NO!

         La Obligación de Informar del Empleador también abarca las medidas preventivas que se han preestablecidos por quienes han estudiado la faena, los riesgos propios y la naturaleza de los riesgos que implica. Estas medidas preventivas son múltiples. Ciertamente las más próximas al trabajador es el uso adecuado de  los Elementos de Protección Personal. Otra cuestión que se ha mal entendido, pues generalmente se limitan a aquellos que el trabajador puede portar, lo que no es así, porque  estos elementos lo constituyen todos los que se encuentran orientados a evitar un siniestro que afecte a los trabajadores. Ejemplo, en la mina no solo las mascarillas o filtros de aires, sino, que también los medios de extracción del aire viciado que actúan por equipos instalados en el lugar donde las faenas se desarrollan.

         Complementa la toma de medidas preventivas que deben ser informadas, otra materia que deber ser explicada con claridad, estos son, los métodos de trabajo correctos, es decir, aquellas formas de  llevar adelante la ejecución de la faena que el estudio previo y la demarcación del cómo hacer el trabajo permiten concluir que aparta a los trabajadores de los riesgos que se han predeterminado.

         En este aspecto el decreto en análisis señala “especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos”. Por lo que una correcta forma de cumplir con esta obligación imperativa del Empleador, implica poner en conocimiento del trabajador todas y cada una de las menciones que el artículo 21 del DS. 40, prescribe y, que las podemos señalar para efectos  pedagógicos del siguiente modo:

         El empleador debe  cumplir cabalmente la obligación de informar, en primer lugar,  ejecutando tal mandato legal “oportuna y convenientemente”. Además, debe informar de:

De las medidas preventivas.
De los métodos de trabajo correctos.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor),
Sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud
Sobre las medidas de control
Medidas de prevención que deben adoptar ara evitar tales riesgos”.

         Todo ello en función del mandato consignado en el artículo 21 del DS. 40. Sin embargo, la obligación de informar no termina en esta disposición, por su parte el artículo 22 del mismo decreto supremo reza lo siguiente: “ Art. 22. Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo”. Se refiere a los equipos de protección sean personales o colectivos. Es decir, aquellos que generalmente portan los trabajadores, como los que pertenecen a las instalaciones mismas de la industria o fábrica.

(Se describirán todas las maquinarias y herramientas, productos y sustancias utilizadas, como ácidos y explosivos, forma de conocerlos y su peligrosidad, la forma de tratarlos y si hay especialista para ellos) Se enunciará también sobre las medidas de control de los elementos y sustancias peligrosas. Ejemplo : explosivos.      

              Además, se hizo un chequeo de los elementos de trabajo y protección, se confirmó con cada uno de los trabajadores el pleno entendimiento y comprensión de los riesgos, los elementos de protección y métodos seguros de trabajo).

         El legislador al dictar  el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, el título del decreto 40, previó entre otras cosas que los Empleadores no dieran cumplimiento a esta imposición legal, por cuya razón en el artículo 23, incluso estableció el medio de llevar a efecto el mandato legal.

         Dice el señalado artículo: “Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21 a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos. Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

         Esta disposición nos lleva entonces a establecer cual es la importancia de los Comité Paritarios y del Departamento de Prevención de Riesgos en cuanto a sus funciones, pues, entre otras, cumplir con la Obligación de Informar los Riesgos del trabajo o faena.

         En nuestro párrafo final, diremos algo sobre las consecuencias o efectos de no cumplir con  esta obligación fundamental en materia de prevención de riesgos del trabajo. Primero conforme a la propia sanción establecida en el artículo 24 de del DS 40: “Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el presente Título, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley N16.744”.

         El decreto supremo fue derogado y en su lugar se dictó el Decreto Supremo 67, pero el artículo 69 de la Ley 16.744 está plenamente vigente y en esta disposición se establece la  Responsabilidad Civil, Penal y Administrativa o laboral propiamente tal, de  las empresas en el incumplimiento de las disposiciones sobre salud y seguridad ocupacional.

         Como acápite final, debemos advertir que el incumplimiento de los diversos mandatos legales que la ley impone al empleador, como la Obligación de Informar, implica en buenas cuentas el incumplimiento de otro mandato mayor, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo Chileno, que se refiere a la obligación del patrón o empleador de tomar todas las providencias necesarias para salvaguardar eficazmente la la vida y la integridad de sus trabajadores. Evidentemente, el incumplimiento de la obligación de informar permite concluir al Juez que conoce de la causa o juicio sobre el accidente o sobre las indemnizaciones que se demandan, que  no se cumplió con esta norma sustantiva laboral, el Deber de Cuidado que el empleador legalmente tiene sobre sus trabajadores.

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