PRECISA RESOLUCIÓN.

PRECISA RESOLUCIÓN.

no podemos dejar de señalar que la desviación que en Chile han sufrido las administradoras de este Seguro, o sea la mutuales, en es entido que se han transformados en empresas comunes, determina que la protección de los Trabajadores tiende a quedar al margen, privilegiando, en cambio, las utilidades, aún cuando legalmente se han constituido como corporaciones sin fines de lucro.
22 Mayo 2015

La SUSESO, en Chile, Superintendencia de Seguridad Social, es la máxima entidad de Seguridad Social, y en este carácter tiene facultades para decidir cuándo nos encontramos frente a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, conforme a las disposiciones de la Ley 16.744 y sus decretos supremos complementarios.

Materia: Oficio N° 5910, de 22.01.2015, de SUSESO.

Materia: Intoxicación por monóxido de carbono corresponde a un accidente del trabajo, no a una enfermedad profesional. Se trato de una exposición aguda. No existe evidencia de exposición habitual. CEIAT debe evaluar pérdida de capacidad de ganancia.

Dictamen:

Hija, en representación de su padre, apeló en contra de Resolución de la COMERE. Señala que había reclamado a esa entidad por estar disconforme con Resolución de Mutual que había fijado en 55% la incapacidad que presenta su padre por secuelas de la intoxicación por monóxido de carbono que sufrió el 28.04.13 en su trabajo con diagnóstico de “Daño orgánico cerebral moderado a severo”, por considerar mayor la incapacidad que padece.

Mutual reclamó en contra de la citada Resolución de COMERE (Comisión Médica Regional), solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación de la contingencia de origen laboral que sufrió el trabajador el 28.04.13, por cuanto estima que por tratarse de una exposición aguda a monóxido de carbono, corresponde a un accidente de trabajo y no a una enferme-dad profesional, puesto que las labores como guardia de seguridad que desempeñó el trabajador, no tienen relación de causa directa con la exposición crónica o habitual a dicho gas.

COMERE concluyó que por tratarse de una intoxicación de monóxido de carbono, la que se encuentra clasificada en el artículo 18 N° 16 del DS 109, como enfermedad profesional, corresponde que la pertinente COMPIN evalúe la pérdida de capacidad de ganancia que presenta el trabajador.

SUSESO concluyó que la intoxicación sufrida por el trabador el 28.04.13 fue de carácter agudo, con ocasión del trabajo que realiza, no existiendo evidencia de exposición habitual a este riesgo, dada la naturaleza de las funciones que desempeña como guardia de seguridad. Por tanto, la contingencia corresponde a un accidente del trabajo, por lo que procede que la evaluación de pérdida de capacidad de ganancia la efectúe la Comisión Evaluadora de Incapacidades de Mutual.

COMENTARIO:

La principal diferencia que existe entre accidente del trabajo y enfermedad profesional dice relación con la aparición súbita, repentina, sorpresiva del siniestro. Cuando ocurre de este modo lo más probable es que nos enfrentemos a un accidente del trabajo En cambio, cuando setratade un mal progresivo que demora días e incluso semanas o meses en manifestarse, su naturaleza se acerca a una enfermedad profesional. La circunstancia que aparezca o no en las enfermedades señaladas en el Decreto Supremo 109 no es determinante, pues, allí solo se ha dejado una nómina en forma de ejemplos y no es taxativa. En efecto, enfermedad profesional está definida en el art. 7 de la Ley 16.744 y se trata de  “la que proviene directamente del trabajo.

En el caso en comento, el trabajador hacía una función de guardia de seguridad, a quienes las empresas, generalmente, no le entrean un lugar adecuado, seguro, donde puedan cobijarse del frío, lluvia y de los aspectos negativos de la noche de trabajo. A vces no tienen donde sentarse ni menos donde preparar una taza de café. La precariedad de este trabajo tiene expresiones extensas y de ahí que cada cierto tiempo nos encontremos con innumerables muestras de abandono de las funciones de guardias de seguridad por parte de las empresas mandantes, tanto, como de las contratistas.

No es ajeno a los investigadores que, generalmente, los guardias que ejercen su oficio en el sereno nocturno deban buscar algún refugio donde prenden fuego con carbón vegetal y a mismo tiempo hieren agua para su protección del frío y del cansancio que se repara con una buena taza de café. He aquí, que no advertidos del peligro del monóxido de carbono aparece en su conducta una rápida somnolencia que al finar termina por provocarles graves consecuencias, como en este caso, sino, la muerte.

La relación entre este daño súbito, rápido y repentino con el trabajo se entiende claramente estableciendo que el trabajador se encuentra en el lugar de sus funciones. Ahora bien, seguramente se reprocha que este no realizaba su trabajo, desde que estaba en una garita calentándose en el brasero o fogón, lo que es efectivo, pero, también loes que esta actividad la realizaba para encontrarse en mejores condiciones de realizarlo. En este entendido se comprende claramente la relación, a lo menos indirecta entre la acción realizada por el trabajador, el daño y la función para la que fue contratado.

Creemos que la resolución de la SUSESO está, no solo encuadrada en el principio de la realidad, herramienta fundamental del Derecho del Trabajo, sino, que también en los conceptos de justicia y de una correcta aplicación de la normativa protectora que entraña la Ley 16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Finalmente, no podemos dejar de señalar que la desviación que en Chile han sufrido las administradoras de este Seguro, o sea la mutuales, en es entido que se han transformados en empresas comunes, determina que la protección de los Trabajadores tiende a quedar al margen, privilegiando, en cambio,  las utilidades, aún cuando legalmente se han constituido como corporaciones sin fines de lucro.

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