LO MALO, LO BUENO Y LO FEO DE UN SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.(CHILE)

LO MALO, LO BUENO Y LO FEO DE UN SUBSIDIO POR INCAPACIDAD.(CHILE)

de ahí que hay una tendencia clara al abuso y a no cumplir a cabalidad con las disposiciones legales vigentes como ha quedado demostrado en este dictamen. Ahora bien, en este caso el trabajador fue bien asesorado y reclamó, por lo que la entidad fiscalizadora ordenó cumplir la ley. Pero, las administradoras con un criterio utilitarista juegan a que un número importante de trabajadores no reclame oportunamente y en ese caso ahorran los gastos del tratamiento a costas de la salud, la integridad física y psíquica de los trabajadores y en algunos casos, la Vida misma.
3 Enero 2017

Interesante es la resolución de la SUSESO, N° Dictamen: 68594 / 20/12/2016, que se refiere a un reclamo de un trabajador al que no se le otorgó subsidio por incapacidad laboral provocada por un accidente reconocido como de origen laboral, por cuanto, respecto del nuevo periodo decretado por el médico tratante, el trabajador ya no tendría contrato laboral vigente.

Veamos lo que se ha establecido en el aludido Dictamen 68594 del 20 de diciembre del año recirn pasado.

1.    El interesado ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad (o administradora del Seguro) por no haberle otorgado subsidio por incapacidad laboral por períodos en que estuvo bajo reposo médico en virtud de un accidente del trabajo que padeció el día 23 de abril de 2016, siniestro por el que resultó con lesiones en su mano izquierda, al sufrir cortes con una sierra que operaba.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó al respecto, confirmando haber acogido al trabajador a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales por el accidente laboral antes referido, habiéndole prescrito reposo médico discontinuo desde el día del siniestro hasta el 2 de septiembre de 2016, lapso durante el cual pagó el correspondiente subsidio por incapacidad laboral.

Agregó esa Corporación que para un posterior período de reposo prescrito -entre el 6 y el 30 de septiembre de 2016- no fue otorgado subsidio puesto que a la fecha de inicio del mismo, el recurrente no tenía vínculo laboral, pues cesó su contrato de trabajo con la respectiva entidad empleadora el 30 de julio de 2016.

2.    Sobre la situación y, a objeto de revisar la procedencia de la reclamación del afectado, esta Superintendencia encomendó a su equipo médico el estudio de los antecedentes aportados, el que pudo establecer que las lesiones que sufrió el trabajador por el accidente de origen laboral del 23 de abril de 2016, con diagnósticos de "heridas cortantes dedos índice, medio y anular izquierdos, fractura dedo índice izquierdo", requirieron tratamiento quirúrgico y rehabilitación fisiokinesiológica, las que han ameritado reposo laboral -en forma continua- desde la fecha del siniestro y, a lo menos, hasta la fecha reclamada actualmente, del 30 de septiembre de 2016.

3.    Atendido lo expuesto y a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia acoge la reclamación del recurrente, instruyendo a esa Mutualidad otorgarle subsidio por incapacidad laboral contínuo desde el día en que ocurrió el accidente hasta la curación del afiliado.

COMENTARIO.

       LO MALO es que el trabajador se lesionó el día 23 de abril de 2016, siniestro por el que resultó con lesiones en su mano izquierda, al sufrir cortes con una sierra que operaba. Aplicando la legislación protectora a partir del 2 de septiembre de 2016, se le pagó el correspondiente subsidio por incapacidad laboral. Sin embargo, para el período de reposo prescrito -entre el 6 y el 30 de septiembre de 2016- no fue otorgado subsidio, periodo este que se encontraba prescrito por  certificado médico competente para determinar  el nuevo periodo de reposo. La razón, dice la administradora del seguro, es que en este periodo el trabajador no tenía contrato de trabajo vigente.

LO BUENO ES que el Decreto Fuerza de Ley Nº 44, establece en el artículo 4°, lo siguiente: Para tener derecho a los subsidios se  requiere a) un mínimo de seis meses de afiliación y  b) de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

    Con todo, para acceder a los subsidios, c) los  trabajadores dependientes contratados diariamente por  turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.

Estos requisitos, no fueron discutidos ni negados por la administradora, es decir, el trabajador los cumplía todos y cada uno de ellos.

Por su parte el artículo  15°, del mismo Decreto con Fuerza de Ley, establece con claridad extraordinaria que “Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo”.

Lo que permitirían zanjar el problema de inmediato, pero, si quedara alguna duda de ello veamos como debe actuar el trabajador que recibe subsidio de incapacidad. Este debe seguir pagándolo conforme al procedimiento y cálculo establecido por el artículo 22 del mencionado decreto con fuerza de ley, lo que viene a sostener la idea que la relación contractual no requiere vigencia, pues, el  trabajador paga las cotizaciones de salud como allí se señala.

Artículo 22°.- Durante los períodos de incapacidad laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e independientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus

remuneraciones o rentas imponibles según corresponda.

    Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

    Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la ley N° 17.322

       La Ley 16.744, por su parte sostiene que ( Art. 30°) la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.

       En el artículo siguiente de la misma ley se dispone que

(Art. 31°) “el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

       Fijando para los efectos anteriormente señalados una duración máxima de  52 semanas, las que podrán ser prorrogables, cuand la necesidad de un mejor tratamiento así lo exija o para los efectos de su rehabilitación

    Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

       LO FEO SE RELACIONA con un asunto que siempre nos  ha preocupado, en este preciso caso, es que se parte de la base que las administradoras son entidades especializadas en seguridad social y en el conocimiento de las leyes que rigen esta materia, por lo que no se entiende, por decir lo menos, la pertinacia en negar el subsidio al trabajador, cuyos ingresos son esenciales para su mantenimiento, como el mantenimiento de su familia.

Las sumas de dinero que ingresan a las mutuales en virtud de los dispuesto en la Ley 16.744 y decreto supremo 67, son enormes, partiendo de la base que cada empleador paga alrededor de $ 3000 como aporte m´8inimo de cotización (y tememos quedarnos muy lejos de la realidad), y el mundo laboral es de alrededor de 7.000.000, se puede advertir que no son cifras menores.

       Desde otro ángulo, dichas administradoras tienen un propósito legal claro y preciso, que debe ser respetado y cumplido cabalmente, de lo contrario podrían caer en incumplimiento de sus objetivos como Corporaciones autorizada por la autoridad y, consecuencialmente, esta misma autoridad, podría quitar la personalidad j8urídica de dichas entidades jurídicas remitiendo todo su capital financiero y fijo a una institución fiscal.

Lo que políticamente no resultaría correcto, de ahí que hay una tendencia clara al abuso y a no cumplir a cabalidad con las disposiciones legales vigentes como ha quedado demostrado en este dictamen.

Ahora bien, en este caso el trabajador fue bien asesorado y reclamó, por lo que la entidad fiscalizadora ordenó cumplir la ley. Pero, las administradoras con un criterio utilitarista juegan a que un número importante de trabajadores no reclame oportunamente y en ese caso ahorran los gastos del tratamiento a costas de la salud, la integridad física y psíquica de los trabajadores y en algunos casos, la Vida misma.

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