ACCIDENTE FATAL POR CAIDA. COMENTARIO. (SUSESO-CHILE)

ACCIDENTE FATAL POR CAIDA. COMENTARIO. (SUSESO-CHILE)

Tendríamos  que inferir de este dictamen que se ha recurrido a la Superintendencia de Seguridad Social para que dirima una situación en que las víctimas por repercusión del trabajador fallecido expresan que la causa de fallecimiento del trabajador fue un traumatismo cráneo encefálico producido por una caída a nivel, al tenor de lo asentado en su certificado de defunción, hecho que no habría sido apropiadamente ponderado por este Servicio. En cambio, la administradora del seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, léase mutua o mutual, estimaron todas ellas, que la causa previa de la lesión y el mecanismo que la provocó consistió en un síncope.
29 Diciembre 2016

Nuestros comentarios tienen su propósito en la convicción que el investigador y el docente, deben estar atentos a lo que las autoridades superiores de la seguridad social chilena decidan sobre los accidentes del trabajo y la necesidad, que dichas decisiones resulten claras y convincentes para las víctimas y para los interesados en general.

Nos interesa comentar una interesante resolución del organismo máximo fiscalizador  de la aplicación de la normativa legal en estas materias. Dice la resolución:

N° Dictamen: 62383 -07/11/2016.

1. En representación de la viuda de un trabajador (QEPD)-, usted ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando reconsideración de lo resuelto mediante el oficio consignado en CONC., por el cual se dictaminó que no constituyó un accidente del trabajo el siniestro que sufrió el referido trabajador el 8 de julio de 2015, que provocó su muerte al día siguiente; interponiendo, en subsidio, recurso jerárquico en contra del mismo acto administrativo.

Fundamenta, en síntesis, su petición en los siguientes argumentos:

a) Que la causa de fallecimiento del trabajador fue un traumatismo cráneo encefálico producido por una caída a nivel, al tenor de lo asentado en su certificado de defunción, hecho que no habría sido apropiadamente ponderado por este Servicio, pues estimó que la causa previa de la lesión y el mecanismo que la provocó consistió en un síncope, no siendo ajustado a Derecho recurrir a causas previas al mecanismo lesional propiamente tal, debiendo haberse restringido este Servicio en su dictamen a determinar la concordancia de este último (caída a nivel), sin indagar en causas médicas anteriores.

b) Al haber razonado de tal forma, esta Superintendencia habría incurrido en un acto discriminatorio, pues tal criterio evidenciaría que sólo personas sanas podrían sufrir accidentes del trabajo, no pudiendo trabajadores con enfermedades previas ser víctimas de accidentes laborales ya que siempre la causa última de los siniestros sería común.

c) Finalmente, se expresa en la reclamación que el dictamen se habría fundamentado en meras presunciones, lo que se reflejaría en que no se encuentra comprobado que el interesado sufriera un síncope y en que (como efectivamente se menciona en el oficio recurrido) en el lugar del siniestro no se observaron condiciones de inseguridad que propiciaran el infortunio.

2. Sobre la situación, este Organismo debe reiterar que el artículo 5° de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

Considerando lo anterior, procede hacer también presente que los accidentes del trabajo constituyen una situación especial dentro de las contingencias de salud que puede vivir una persona, siendo la regla general que tales contingencias sean cubiertas por el sistema de salud común respectivo, salvo que resulte acreditado que sufrió un siniestro vinculado con su quehacer laboral, caso en que se activa la cobertura de un régimen especial que es el Seguro Social contra Riesgos Profesionales. Ello lleva a las siguientes conclusiones vinculadas a este caso:

a) Las facultades que la ley otorga a esta Superintendencia para calificar (como laborales o comunes) las dolencias que sufren las personas -sanas o enfermas- no deben ser interpretadas bajo la acepción negativa del término "discriminación" (dar un trato desigual a alguien por motivos arbitrarios o injustos), sino a lo recién expresado: determinar objetivamente si las dolencias en cuestión son laborales o comunes, usando como criterio el dispuesto por la ley, esto es, si se vinculan o no al quehacer laboral de quien las sufre, deber que este Servicio estima haber cumplido en este caso.

b) Al ser necesario que la vinculación del cuadro clínico con el quehacer laboral de la víctima sea establecida indubitablemente, resulta preciso que el análisis de la situación de salud de la persona afectada no conduzca a otras posibles causas que hayan generado sus lesiones o muerte y que hagan calificar el evento como común. Esto es, debe probarse, repetimos el término, indubitablemente, que tales consecuencias provienen de su actividad laboral, atendido el mencionado carácter especial que tiene el citado Seguro Social, lo que no ha ocurrido en este caso, pues precisamente hay presunciones fundadas provenientes del análisis médico y de que no fueron encontradas condiciones inseguras en el lugar en que acaeció el siniestro que hubiesen podido provocarlas; presunciones que, al contrario de lo manifestado en el recurso que nos ocupa, son suficientes para desestimar el suceso como accidente del trabajo.

c) Cabe finalmente agregar que, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Organismo (véase, entre otros, el Oficio Ordinario N° 36.743 / 2016), para el caso de trabajadores que han sufrido pérdida de conciencia por síncopes, lipotimias u otras dolencias de origen común al momento de cumplir con sus deberes laborales, sólo procede calificar como accidente del trabajo cuando la lesión resultante tiene por causa los riesgos asociados al lugar de trabajo, esto es, que tal lesión fuere de mayor gravedad atendidos dichos riesgos; de lo contrario, la contingencia será de origen común.

Atendido este último criterio normativo, es pertinente reiterar que no fueron detectadas condiciones de trabajo inseguras en el lugar donde fue encontrado inconsciente el afectado, por lo que por esta vía argumental tampoco se observan fundamentos para estimar el evento como laboral.

3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge la solicitud de reconsideración interpuesta, confirmando lo dictaminado mediante el oficio de CONC., en orden a calificar el evento en referencia como de origen común.

En cuanto al recurso jerárquico, presentado en subsidio, procede manifestar que se verifica una confusión en la presentación que usted realiza pues recurre primeramente de reconsideración ante la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en subsidio, el aludido recurso jerárquico ante la Superintendencia de Seguridad Social, lo que no es procedente puesto que la citada Intendencia no constituye un órgano público separado de esta Superintendencia, conforme establece la Ley N° 16.395, siendo el superior jerárquico inmediato de este Organismo la Subsecretaría de Previsión Social.

Aclarado lo anterior y en el evento que correspondiese elevar el recurso jerárquico a la mencionada Subsecretaría, debe indicarse que el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley N° 19.880 expresamente excluye dicho mecanismo de impugnación para los actos administrativos emitidos, entre otros, por los jefes superiores de los servicios descentralizados, carácter que reviste esta Superintendencia, lo que lleva a concluir que no resulta admisible este segundo recurso.

COMENTARIO.-

       Tendríamos  que inferir de este dictamen que se ha recurrido a la Superintendencia de Seguridad Social para que dirima una situación en que las víctimas por repercusión del trabajador fallecido expresan que la causa de fallecimiento del trabajador fue un traumatismo cráneo encefálico producido por una caída a nivel, al tenor de lo asentado en su certificado de defunción, hecho que no habría sido apropiadamente ponderado por este Servicio.

En cambio, la administradora del seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, léase mutua o mutual, estimaron todas ellas, que la causa previa de la lesión y el mecanismo que la provocó consistió en un síncope.

Que como se sabe, si no hay una relación a lo menos indirecta entre la lesión y el trabajo, tal lesión nunca puede ser calificada de accidente laboral, desde que faltaría un elemento esencial, denominado “relación causal” o “relación de causalidad”.

Al respecto, la tesis del caso de la Superintendencia expresa que, “al ser necesario que la vinculación del cuadro clínico con el quehacer laboral de la víctima sea establecida indubitablemente, resulta preciso que el análisis de la situación de salud de la persona afectada no conduzca a otras posibles causas que hayan generado sus lesiones o muerte y que hagan calificar el evento como común”. En otras palabras, que la muerte no de deba a causa de una enfermedad preexistente.

       Agrega, en su fundamentación que “esto es, debe probarse, repetimos el término, indubitablemente”, esto es, que la lesión causante de la incapacidad y, en este caso, de la muerte del trabajador proviene de la actividad laboral y se encuentra relacionada con ella sea “a causa”, sea “con ocasión” de la misma.

Todo lo anterior corresponde no solo a un esquema teórico y hermenéutico de larga data, sino, que además, a nuestro parecer resulta la posición correcta desde el punto de vista de la legislación vigente citada por el dictamen. Sin embargo, nos deja una sombra de duda las siguientes afirmaciones, que puede ser que correspondan a la realidad de los hechos, pero, que en ningún caso conforman al observador imparcial.

La primera situación aludida, se refiere a que la Superintendencia expresa y afirma que  los hechos que envuelven el siniestro, “debe probarse, repetimos el término, indubitablemente”, asunto que en si mismo no es discutible, pero, lo que sí requiere una respuesta es: ¿Quién debe probarlo indubitadamente?

Al respecto, tanto la ley de fondo, esto es, el artículo 184 del Código del Trabajo, como las disposiciones del Decreto Supremo 594, sobre las condiciones de Higiene y Seguridad en las faenas, nos indican que si el trabajador fallece o sufre una lesión en el trabajo, durante la jornada y bajo  la vigilancia y cuidado de su empleador, la presunción que emana de ello es que se trata de una accidente del trabajo, de tal modo que quien debe probar “que no es accidente laboral” , es el empleador.

Es probable que en los antecedentes tenidos a la vista para dictaminar, la Superintendencia, haya tenido esos antecedentes, pero, desgraciadamente quienes estudiamos estas materias solo sabemos que lo que dicha entidad dice es que “hay presunciones fundadas provenientes del análisis médico y de que no fueron encontradas condiciones inseguras en el lugar en que acaeció el siniestro”.

En segundo lugar, en el dictamen nada se explica, nada sabemos sobre que dice el análisis médico, no hay explicación alguna que contradiga lo que sostiene la reclamante basada en el certificado de defunción que expresa, por su parte, que se debió a “un traumatismo cráneo encefálico producido por una caída a nivel”, sin que se refiera a las causas de la caída. Ello importa, porque si esta caída a nivel fue por piso húmedo o resbaloso; obstáculo en el piso u otra causa similar, indudablemente que se trataría de una accidente del trabajo.

Resulta indudable que de lo expresado, el Dictamen comentado adolece de omisiones que restan claridad y certeza, quedando la decisión que en el se consigna como afirmaciones sin fundamento sólido en cuanto solo son los dichos de quienes lo dictaron.

Toda resolución de un órgano cuyos efectos puedan aplicarse a situaciones similares deben ser clara y su contenido fundado de tal modo que los interesados y los terceros obtengan el pleno convencimiento que es una decisión justa y fundada en todas sus afirmaciones.

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