ART.3 DEL DS 594 Y LA RESPONSABILIDAD EN LOS ACCIDENTES (CHILE)
ART.3 DEL DS 594 Y LA RESPONSABILIDAD EN LOS ACCIDENTES (CHILE)
ARTICULO 3, DEL DECRETO SUPREMO 594. Chile.
Varias son las entidades que deben preocuparse de la salud y seguridad de los trabajadores de una empresa: Su empleador directo; la principal o mandante en caso del trabajo en régimen de subcontratación y las Mutuales. Se puede decir, que en caso de accidente o enfermedad profesional derivada de la desidia en prevenir dichos eventos dañinos, estas entidades son responsables por incumplimiento de normas reglamentarias sobre la materia y en consecuencia, podrían ser sancionadas desde el punto de vista penal como autores por omisión de cuasidelitos y obligados a la reparación civil del daño causado.
Justo es decir, que no todos se encuentran de acuerdo con lo expresado precedentemente y al respecto limitan la responsabilidad al empleador y a la empresa principal en su caso.
Artículo. 3°.- El empleador está obligado a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para él.
Como se observa, lo que esta disposición legal dispone constituye un mandato irrenunciable de carácter imperativo, es decir, debe cumplirse bajo todo respecto. Ello, porque no se trata de una disposición aislada en este sentido, sino que se encuentra inserta en una orientación de política laboral, desde que es una extensión de otra disposición ubicada en el Código del Trabajo Chileno, esta es, el art. 184 de dicho cuerpo legal. En dicha disposición de expresa que el empleador está obligado a tomar todas las providencias necesarias para proteger eficazmente la Vida y la integridad de los trabajadores. Desde otro punto de vista, las normas sobre esta materia son de orden público lo que en lo práctico significa que no dan opciones al empresario de prorrogar el cumplimiento o cumplirlas solo en parte.
Si ello fuera poco, la disposición también se encuentra dentro del marco de las garantías constitucionales, establecidas por la Constitución Política de 1980, en cuanto su artículo 19, N’ 1, consigna la primera de dichas garantías al establecer como tal el derecho a la Vida y a la integridad física y psíquica.
Como se observa es un mandato ineludible cuyo carácter público de la disposición que lo consigna no deja otra alternativa al empleador que cumplir cabalmente con lo que ordena, esto es, mantener las condiciones de sanitarias y ambientales necesarias para los efectos constitucionales y legales ya aludidos.
Ahora bien, las condiciones ambientales no solo son aquellas que se derivan de la actividad productiva en relación al interior de la empresa, sino, que en concordancia con la normativa legal vigente, debe ser coincidente con las exigencias ambientales generales, pues, la disposición no distingue entre unas y otras y cuando se trata de la vida y la salud de los trabajadores se comprende que estos sufren no solo de la falta de higiene interna, sino, también de la polución que afecta el exterior de la empresa entendida esta como unidad productora de elementos dañinos para la salud. Al respecto cabe ilustrar reproduciendo el art. 1 de la Ley 19.300 y sus modificaciones:
Artículo 1. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.
Las medidas de protección dispuestas por el legislador no solo están establecidas en favor de sus trabajadores, sino, en beneficio de todos los que se encuentran bajo su cuidado, es decir, los suyos propios o de la planta, los de los contratistas y por cierto, los que por alguna eventualidad laboran en su beneficio.
En cuanto a las salud, siguiendo las normas de hermenéutica legal al no distinguir la disposición entre salud física y psíquica, es necesario concluir que incluye ambas, es decir todo aquello que afecta la salud somática del trabajador, pero, también lo referente a la angustia laboral, el estrés producido por el trabajo, las enfermedades que acarrea el acoso moral y sexual y todas otra especie de discriminación sea de género, etnia, color, ideología, religión, etc.
¿Cuál es la consecuencia práctica de esta disposición?
En primer lugar que el empleador no puede eludir su responsabilidad u obligación de tomar medidas preventivas. Si no las tomare y de ello deviniere un accidente o enfermedad cuya causa sea el trabajo, esta responsabilidad se concreta en sanciones de carácter penal y desde el punto de vista de la reparación en sanciones de carácter civil que se traducen en indemnización reparatorios, que desde el punto de vista general, si bien es cierto tienen el car4ácter de reparación, desde la prevención aparecen como sanción a la negligencia del empleador.
Pero, a nuestro entender, no solo responde el empleador, también lo hace el principal o mandante, en caso del trabajo bajo régimen de subcontratación, conforme a lo señalado en el art. 183 A, en relación al art. 184, ambos del Código del Trabajo.
Mayor dificultad presenta para la sanción de los culpables o la reparación de los perjuicios la responsabilidad de las Mutuales, pues, la jurisprudencia no ha sido clara en determinar lo que la ley expresa con prístina nitidez.
Las Mutuales fueron creadas por el Decreto Supremo 285, el que las obliga a prestar atención permanente a las empresas afiliadas. Por otra parte artículos como el 67 de la Ley 16.744, determinan que las empresas deben cumplir todas las medidas de prevención que les ordenen las mutualidades. Es más, es de tal envergadura la obligación de prestar atención o asesoría permanente a sus empresas afiliadas que la misma disposición orgánica dispone que ante tal incumplimiento el presidente de la República puede dejar sin efecto la personalidad jurídica de estas corporaciones sin fines de lucro. Al respecto dice el art. 29 del D. S. 285, que entre otoros motivos se pierde la personalidad jurídica de estas entidades cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 12 de la ley N° 16.744. Por su parte la citada ley explica que para que las Mutualidades puedan operar deben entre otras cosas: b) Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación;
c) Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Lo anterior nos lleva a concluir que las mutuales también son responsables de los accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales y que para eludir tal responsabilidad deben acreditar que han mantenido atención permanente en materia de prevención de riesgos a sus empresas afiliadas. Si ocurre un accidente y no se acredita tal circunstancia, resulta evidente que la causa del accidente se debió entre otras cosas a que la Mutual no cumplió con su obligación orgánica. Ello, no significa que el empleador se exima de responsabilidad. Lo que sucede es que hay concurso de responsabilidades en el daño y perjuicio producido por incumplimiento a las disposiciones reglamentarias señaladas, es decir, un ilícito culpable.
La injerencia directa de las mutuales en la prevención de riesgo de sus empresas afiliadas se denota de las siguientes expresiones contenidas en el art. 67 de la Ley 14.744 (Sobre seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales): Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Asimismo, el art. 68, del mismo cuerpo legal expresa: Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Todo lo expresado parece confirmar la tesis de la culpabilidad y responsabilidad en los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por no tomar las providencias para evitarlas, al empleador, la empresa principal o mandante y a las mutuales.