FUERZA MAYOR Y DOLO EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

FUERZA MAYOR Y DOLO EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

Por regla general no se co0nsideran accidentes del trabajo las lesiones que provienen de fuerza mayor extraña al trabajo y las producidas intencionalmente por el trabajador. Ello está establecido en la parte final del art. 5 de la ley 16.744.
27 Enero 2016

FUERZA MAYOR Y DOLO EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

Por regla general no se co0nsideran accidentes del trabajo las lesiones que provienen de fuerza mayor extraña al trabajo y las producidas intencionalmente por el trabajador. Ello está establecido en la parte final del art.5 de la ley 16.744.

Fuerza mayor externa al trabajo.-

         El artículo 5° de la Ley, se refiere a que no son accidentes del trabajo las lesiones producidas por  fuerza mayor extraña a las labores. Reza la disposición:

“Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo”

        Ello, nos lleva a dilucidar que entiende el legislador por fuerza mayor, y para ello debemos recurrir a la ley sustantiva que define la institución.

Código Civil, “Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

        La doctrina ha separado los conceptos destinando la fuerza mayor a los eventos relacionados con factores telúricos o climáticos imprevistos.

        Claramente se aplica el concepto clásico de la culpa, pues, obviamente si se trata de causas externas que el empleador no pudo prever, no parece justo imputarle el resultado dañoso. Sin embargo, hoy debe manejarse el término con mucho cuidado, pues, salvo los terremotos, cuya fecha no se conoce anticipadamente, pero, sí el hecho de su posibilidad, deja un margen muy pequeño a lo que se puede o no prever.

        Un ejemplo, es el del industrial que instala su empresa cerca del mar o cerca de un río, el que produce anegamiento y daños personales a los trabajadores. ¿Hasta que punto ello no era ello previsible?

        Hoy, con el conocimiento de las variables climáticas y de las elevadas mareas de los océanos, a veces, por causas que ocurren a miles de kilómetros de distancia, y cuyo comportamiento es manejado estadísticamente,  habrá que examinar el caso concreto con sus circunstancias, para decidir correctamente.

        La doctrina ha reconocido que: “De la definición que del caso fortuito o fuerza mayor entrega el artículo 45 del Código Civil, se desprenden los siguientes elementos constitutivos:1) causa extraña al deudor o sea, que el hecho no debe serle imputable; 2) el hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización, y 3) hecho imposible de resistir, lo que quiere decir que el hecho que ocurre es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal situación podría impedir lo sucedido”. Causa nº 1913/2004. Resolución nº 20993, de Corte Suprema de Chile - Sala Primera (Civil), de 24 de Agosto de 2006

         Asimismo, se sostiene: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, exceptuándose los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. Con arreglo a la definición legal, los requisitos del accidente del trabajo son: existencia de una lesión; relación de causalidad -directa: a causa, indirecta: con ocasión- entre el trabajo ejecutado por la víctima y la lesión sufrida, e incapacidad o muerte consecuentes a la lesión.

Si bien las normas de protección, prevención o seguridad deben entenderse implícitas en todo contrato de trabajo y son de responsabilidad del empleador, la circunstancia de que la sentencia cuestionada haya dado por establecido, como un hecho de la causa, que la demandada adoptó las medidas de resguardo para impedir la muerte del trabajador -asesinado por terceros ajenos a la empresa, mientras se encontraba desempeñando sus labores de vigilancia nocturna- tal hecho no puede ser alterado por tratarse de una materia ajena al control de legalidad que ejerce el Tribunal de Casación.

. (Corte Suprema, 19 de junio de 1997. Rosa Ester Casanova Sagasta (casación en el fondo)

Dolo del trabajador.-

              Esta situación ha sido tratada en forma muy severa para el trabajador. En efecto, se ha sancionado, en esta materia, la “negligencia inexcusable” o “temeridad inexcusable”. La disposición analizada señala:

“Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.”

        Debemos reiterar que, a nuestro juicio, tal afirmación es errada, pues, la negligencia o la temeridad inexcusable, son claramente formas de culpa, dentro de la dualidad conceptual de elementos de atribución subjetivos.      El “dolo”, siendo un elemento subjetivo no puede vincularse a la culpa, por que su naturaleza, como bien es sabido, es absolutamente distinta. Uno, es distracción, falta de cuidado, negligencia en el actuar, lo otro es, intencionalidad, mala fe, deseo interno de dañar, en este caso, de auto inferirse daño.

         No es lo mismo la falta de profesionalismo del trabajador, que la intención de auto inferirse lesiones o suicidarse.

         En materia del Contrato de Trabajo debe siempre  atenderse al vínculo de subordinación y dependencia del trabajador, lo que implica que sus acciones son dirigidas, ordenadas, requeridas, controladas, fiscalizadas por el empleador o sus agentes. De lo que deriva, que más que negligencia laboral o falta de profesionalismo del trabajador, lo que hay es una debilidad en Cultura Preventiva y en Gestión en Prevención de Riesgos, asuntos estos que son de responsabilidad de la empresa. 

        En este evento no podría imputarse a “negligencia inexcusable” la muerte del trabajador por caída de altura, debido al no uso o mal uso, del arnés de seguridad. Así,  estamos más de acuerdo con el artículo 184, del Código del Trabajo, que expresa el “deber de cuidado” del empleador sobre sus trabajadores.

          La hermenéutica del derecho laboral es absolutamente comprometida con el Principio In dubio Pro Operario, de tal modo, que menos aún, podría sostenerse que hay una eximente de responsabilidad empresarial originada en esta circunstancia, pues, implicaría introducir en beneficio a quien tiene la obligación de cuidado, una forma de excusa no establecida en la Ley, y confundir “negligencia inexcusable” con intencionalidad, conceptos muy extraños entre si.

       Por otra parte, de acogerse esa doctrina debiera, como resultado de ello, eliminarse el concepto de accidente del trabajo establecido en el art. 5 de la Ley 16.744, pues, siempre y en todo caso, la última acción, antes de producirse el evento, será de cuenta del trabajador, pero, de ningún modo se podría deducir que por ser de este modo, la “negligencia inexcusable” o las “acciones temerarias”, eliminan la responsabilidad de quien lo dirige y controla en cada una de sus acciones laborales, es decir, el empleador.

         Cuando se habla de  “negligencia” del trabajador, generalmente se le atribuye, erróneamente iniciativa laboral. Se dice, por ejemplo que el trabajador actuó por su propia cuenta sin que nadie le autorizada a realizar alguna acción productiva en beneficio de su empleador. A nuestro entender ello es una muy mala defensa de la Empresa, pues, se olvida en primer lugar que el trabajador es “dependiente y subordinado” por ello se presume que todo lo que haga en la empresa es porque su superior se lo ha ordenado Más aún, ha debido dirigirlo, fiscalizarlo y, en su caso, sancionarlo. La ”subordinación y dependencia” es manifestación de la disciplina laboral.

Un criterio orientador es el de un Tribunal de Apelación.-

Rol 421-2009

Se descartar imprudencia de víctima de daño como causa concurrente del mismo al no otorgar el empleador la seguridad suficiente para desarrollar el trabajo sin riesgos

Corte de Apelaciones de San Miguel

13 de Enero de 2010

        Los antecedentes y las pruebas allegadas a la causa, llevan a estos sentenciadores de alzada, a discrepar de la señora juez a quo y a descartar, la imprudencia de la víctima del daño como causa concurrente del mismo y, en consecuencia, la exención o atenuación de la responsabilidad de quien desplegó la conducta negligente, principal o determinante. Lo anterior por cuanto como se señala en el fallo que se revisa el accidente ocurrió al no otorgar la seguridad suficiente y eficiente al actor para desarrollar su trabajo sin riesgos, sin que se acreditara por el empleador la existencia de señalética orientada a prevenir accidentes en la máquina impresora, faltándole incluso la cubierta o tapa que corresponde al motor la que de existir habría impedido que el actor pudiera introducir su mano e incluso el gancho artesanal que utilizaban para manipular la impresora, de lo que se desprende que hay una relación de causa a efecto entre la infracción del deber de seguridad que debe otorgar el empleador y el accidente con resultado de daño que sufrió el actor.-

        Del mismo modo, resulta poco razonable jurídicamente esta imputación al trabajador, pues, aceptar que los trabajadores hacen las cosas por su cuenta, implica que en esa empresa los niveles de Gestión Autoridad y Disciplina, no funcionan o funcionan mal y esta circunstancia, es lo que se conoce como “culpa de la organización”, por el mal funcionamiento de ésa.

        Así lo ha entendido nuestro máximo tribunal al señalar lo siguiente:

CORTE SUPREMA, 2011 abril 28, Rol 934-2009, TRABAJADOR    DEBER DE CUIDADO

Décimo: Que el deber de cuidado, lo comprenden, entre otros,

• la obligación de contar con personal competente,

•entregar a sus trabajadores el equipamiento adecuado conforme a labor prestada,

•dotar de seguridad el espacio físico en que laboran los dependientes, estándar que depende de la entidad del riesgo que el empleador debe prevenir

•con el mecanismo de seguridad conforme al riesgo,

•instrucciones apropiadas y

•a un mecanismo de supervisión para comprobar que el sistema funciona apropiadamente.

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