COMO ACTUAR EN CASO DE EE. PP. CHILE.
COMO ACTUAR EN CASO DE EE. PP. CHILE.
COMO ACTUAR EN CASO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Situación de los trabajadores chilenos
Si usted tiene síntomas que le hacen sospechar que su molestia es de origen laboral, debe acudir a un médico para su atención, llevando una DIEP
(Declaración Individual de Enfermedad Profesional) que se solicita en la Of. De Personal del establecimiento.
- Si el médico diagnostica que los síntomas son de tipo laboral, éste deberá completar y firmar la DIEP y emitirá una licencia tipo 6 (enfermedad profesional), los que deben ser presentado en la Oficina de Personal del establecimiento.
- La Of. de Personal tramita la licencia con la DIEP en COMPIN, la que determinará si corresponde como licencia por esta causa.
- Si se determina que corresponde como enfermedad profesional, se envía una resolución del COMPIN al INP, para que este último entregue las prestaciones
médicas y pecuniarias correspondientes.
- El proceso para determinar una enfermedad profesional no es inmediato, por lo cual durante este proceso el trabajador debe continuar con el tratamiento y reposo indicado.
REEMBOLSO DE SUBSIDIOS
La empresa u organismo público al que pertenece el trabajador, deberá solicitar él o los reembolsos en la Sucursal u Oficina del INP, donde se denunció el accidente y se recibió la Orden de Atención con los siguientes documentos:
Solicitud de Reembolso Ley 19.345.
Formulario Individual Cálculo de Reembolso Subsidio Ley 19.345
Licencia (s) Médica (s) visada (s) por la COMPIN
La Sucursal u Oficina del INP reembolsará por este concepto, conforme a la reglamentación vigente, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se hubiere formulado el cobro pertinente. El derecho a requerir el reembolso del subsidio, terminará en el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
PAGO DE SUBSIDIOS
En el caso de los funcionarios públicos, éstos seguirán percibiendo el total de sus remuneraciones por parte del respectivo Servicio o Institución Pública.Los trabajadores por cuenta ajena y demás beneficiarios de la Ley tendrán que concurrir a la Sucursal del INP, donde se efectuó la denuncia del accidente con la licencia médica autorizada por la COMPIN, para que se calcule y pague el monto del subsidio correspondiente, teniendo un plazo de 6 meses a contar del termino de dicha licencia para realizar la gestión.
¿Qué pasos hay que seguir cuando se diagnostica una enfermedad profesional?
Corresponde al organismo administrador calificar si una determinada afección, lesión o patología, tiene origen profesional.
Una vez calificada una enfermedad profesional procede a determinar la eventual incapacidad permanente o pérdida de la capacidad de trabajo que una enfermedad le provoca al trabajador.
La evaluación de una enfermedad profesional corresponde que sea realizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) del domicilio del empleador del trabajador, debiendo el organismo administrador remitir todos los antecedentes médicos del trabajador.
De no estar conforme el trabajador (o cualquier interesado) con el grado de invalidez fijado por la respectiva COMPIN, podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley Nº 16.744, organismo dependiente del Ministerio de Salud.
De lo resuelto por dicha Comisión Médica se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, quien resolverá en última instancia, respecto de la calificación y el grado de invalidez.
¿Que es la DIAT y DIEP?
Formularios, confeccionados de acuerdo a las instrucciones del Ministerio de Salud y el cual debe contener los datos mínimos necesarios para la:
- Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT)
- Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP)
El empleador deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte del trabajador, debiendo presentar la DIAT o DIEP, en formulario correspondiente, en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente o enfermedad.
El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, tendrán la obligación de denunciar el hecho al organismo administrador, en el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado el trámite.
¿A qué prestaciones económicas tiene derecho un trabajador accidentado o enfermo?
Al pago de Subsidios: el trabajador con indicación de reposo médico tiene derecho al reemplazo del pago de su remuneración, lo que es denominado subsidio y que corresponde a una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, que se haya devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes que se inicia el reposo. Se incluyen en el pago del subsidio las cotizaciones previsionales
- Indemnización: Cuando por consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional el trabajador vea disminuida su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente igual o superior a un 15% pero inferior a un 40%, la víctima tendrá derecho al pago de una indemnización global, cuyo monto no podrá exceder de 15 veces el sueldo base. Dicho pago se podrá hacer de una sola vez o en mensualidades iguales.
- Pensión Parcial, cuando la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.
- Pensión Total: El accidentado o enfermo que haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia igual o superior a un 70%, tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70% de su sueldo base. - Gran Invalido, aquella víctima que requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida, tendrá derecho a un suplemento de su pensión mientras permanezca en ese estado equivalente a un 30% de su sueldo base.
En caso de Enfermedad Profesional, ¿quién determina el porcentaje de invalidez?
Corresponde a las COMPIN, Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, de la SEREMI de Salud, respectiva del domicilio del Empleador, resolver sobre el grado de invalidez que presenta un trabajador con una Enfermedad Profesional.
¿Cuál es el procedimiento para efectuar denuncias, reclamos o apelaciones?
El trabajador afectado por una resolución sobre calificación de accidente del trabajo o enfermedad profesional podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social.
Por inconformidad en la evaluación, porcentaje de invalidez de su patología, podrá reclamar ante la Comisión Médica de reclamos de la Ley Nº 16.744 y lo que ella resuelva podrá ser apelable ante la Superintendencia de Seguridad Social.
RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.
ORD. Nº 2711/199
Los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo cuentan con atribuciones legales para exigir de un empleador el cambio o traslado de faena de un trabajador que ha contraído una enfermedad profesional en una función determinada, requiriéndolo así el organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pudiendo sancionar su incumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Accidente laboral o enfermedad profesional; Subsidio por incapacidad laboral; Base de cálculo; Reajuste;
ORD. N°1556
Los reajustes de remuneraciones pactados en instrumentos colectivos de trabajo deben incorporarse en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral de un trabajador, siempre que esta última hubiere tenido por causa un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, no así, en cambio, si dicha incapacidad obedeciere a una enfermedad común, en cuyo caso corresponde que el empleador aplique los reajustes en referencia a la remuneración del trabajador respectivo una vez reintegrado a sus labores.
ORD. Nº 3054/151
A los trabajadores aquejados de una enfermedad profesional debidamente calificada por el organismo previsional competente, a quienes por instrucción de éste se deba cambiar de faenas a otras en las cuales no exista el agente causante de la enfermedad, se le debe mantener el nivel de remuneraciones, aún cuando sea trabajador remunerado a trato.
¿Puede ver disminuida su remuneración el trabajador afectado por una enfermedad profesional que por tal motivo debe ser cambiado de faena?
El artículo 71, inciso 1° de la ley 16.744, sobre seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece que los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deben ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad. Por su parte, la doctrina reiterada de la Dirección del Trabajo ha señalado que el ejercicio del derecho que la norma citada contempla sobre reubicación del trabajador afectado por una enfermedad profesional no puede significar un detrimento de sus condiciones remuneratorias, atendidas las que corresponden al cargo del cual fue trasladado, debiendo mantenérsele sus ingresos no obstante el nuevo cargo que desempeñe con motivo del traslado forzoso. Así las cosas, al trabajador que es trasladado de faena a otra en las cuales no exista el agente causante de la enfermedad, se le debe mantener sus remuneraciones.
Estatuto de Salud. Licencia Médica.
ORD. Nº3520/064
Corresponde a la entidad de salud primaria municipal, pagar íntegramente la remuneración de profesional extranjero, durante el período de licencia médica indicada por incapacidad temporal derivada de una enfermedad profesional, sin perjuicio del derecho de la corporación empleadora para reembolsar del organismo administrador de la ley 16.744, la cantidad equivalente al subsidio que le correspondería conforme al artículo 30 de este cuerpo legal.
1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Terminación Contrato. Jubilación. Invalidez. Primer Dictamen. Procedencia. 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Terminación Contrato. Invalidez. Primer Dictamen. Salud Irrecuperable. Alcance. 3) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporacion Municipal. Terminación Contrato. Procedencia. Licencia Médica. 4) Invalidez. Primer Dictamen. Efectos.
ORD. Nº 5312/359
1) A la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique le asiste la facultad de invocar la causal de término de funciones del artículo 72, letra d), de la ley 19.070, respecto de docente con declaración de invalidez parcial transitoria del primer dictamen de la Comisión Médica Regional del Nuevo Sistema de Pensiones, de obtener la pensión correspondiente, sin obligación de pago de indemnización legal. 2) No resulta exigible para la Corporación Municipal mantener en la dotación con goce de remuneración a docente con declaración de invalidez total transitoria del primer dictamen de las Comisiones Médicas Regionales, si no presta labores, mientras se emita el segundo dictamen de invalidez; 3) La declaración de invalidez total transitoria de primer dictamen de las Comisiones Médicas Regionales no es equivalente a declaración de salud irrecuperable, permitiendo ambas declaraciones configurar causales distintas de término de funciones de personal docente del sector municipal; 4) Al personal paradocente de la Corporación de Desarrollo Social de Iquique no le resultan aplicables causa- les de término de contrato de la ley 19.070, o Estatuto Docente, sino que las del Código del Trabajo, y 5) No existe impedimento legal para aplicar al personal docente de la Corporación de Desarrollo Social de Iquique alguna causal de término de funciones durante los períodos de goce de licencia médica, si las únicas causales que lo obstan están en el artículo 161 del Código del Trabajo, cuerpo normativo que no les es aplicable, sino ley 19.070. Durante tales períodos tienen derecho a pago del total de la remuneración, y no al subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social..19-Dic-2000
Derechos fundamentales
ORD. Nº2210/035
10-Jun-2009
MAT.: 1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente;
2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial.
3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.
¿Procede que el empleador considere el período en que el trabajador estuvo acogido a licencia médica para determinar la gratificación anual que le corresponde?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al 30% de dichas utilidades. De esta manera, cumpliendo el empleador los requisitos que hacen exigible el pago del beneficio (que sea una empresa que lleve libros de contabilidad, que persiga fines de lucro y obtenga utilidades líquidas en el año comercial) se encontrará en la obligación de gratificar a su personal en los términos que haya convenido en el contrato de trabajo, y a falta de pacto deberá hacerlo con arreglo a uno de los dos sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo, esto es, repartiendo entre los trabajadores el 30% de las utilidades líquidas o pagando al trabajador el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual la gratificación de cada trabajador no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Ahora bien, si el empleador paga la gratificación legal en forma anual, esto es, a más tardar en el mes de abril del año siguiente al del ejercicio comercial correspondiente, para determinar el monto del beneficio deberá considerarse el subsidio percibido por el trabajador por el tiempo que el dependiente estuvo acogido a licencia médica. De esta manera, los trabajadores con licencia médica por enfermedad común, o maternal o por accidente del trabajo o enfermedad profesional, tienen derecho a gratificación por ese período, correspondiendo pagar dicho beneficio al empleador.