DEFENSA DEL EMPLEADOR FRENTE A LA DEMANDA POR ACCIDENTE DEL TRABAJO (CHILE)

DEFENSA DEL EMPLEADOR FRENTE A LA DEMANDA POR ACCIDENTE DEL TRABAJO (CHILE)

Entonces, ocurrido un accidente, deberá, pues, el empresario, empleador o patrón, probar que éste se debió a fuerza mayor o a la intención del propio trabajador víctima. El no hacerlo, lleva a establecer su responsabilidad patrimonial, en cuanto a que se hace responsable de las indemnizaciones a que el trabajador tenga derecho.
20 Febrero 2016

Defensa del empleador frente a la demanda por Accidente del Trabajo.

El empleador imputado de la falta de seguridad en las faenas de trabajo a raíz de lo cual se ha producido un accidente que cause daño a sus trabajadores, podrá excusarse probando dos circunstancias extremas:

a) fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, y

b) la producida intencionalmente por la víctima.

Al respecto debemos poner énfasis en que las normas de la Ley 16.744, son de carácter especialísimas. Si el Derecho del Trabajo ya es en sí mismo un derecho especial, que se aparta en muchas características del derecho común, dentro de él, las normas de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales tienen una doble especialidad, desde que son, como se dijo, normas irrenunciables e incorporadas por Ley al contrato individual de Trabajo.

Ello se refleja en lo que dispone el artículo 5º, que señala que se exceptúan de la calidad de accidentes laborales, aquellos debidos a fuerza mayor extraña, que no tengan relación alguna con el trabajo, y los producidos intencionalmente por la propia víctima.

Entonces, ocurrido un accidente, deberá, pues, el empresario, empleador o patrón, probar que éste se debió a fuerza mayor o a la intención del propio trabajador víctima. El no hacerlo, lleva a establecer su responsabilidad patrimonial, en cuanto a que se hace responsable de las indemnizaciones a que el trabajador tenga derecho.

 Alcances de las eximentes.

Interesa precisar a la luz del art 5 de la Ley 16.744 cuales son las eximentes de responsabilidad del empleador, establecidos taxativamente en la disposición citada. Estas son: Fuerza mayor extraña a la relación laboral y la acción intencional del trabajador. Además de lo ya expresado, corresponde enriquecer el planteamiento con la doctrina del Jurista Antonio Vazquez Vialard (“La responsabilidad en el derecho del trabajo. E. Astrea. 1998. B.A.) Debe quedar  claro que la acreditación de estas exenciones son de cargo del empleador y sostiene el  citado autor que “al efecto, dado el carácter de ella, deberá aportar un prueba que debe ser analizada con estrictez”.

Lo anterior entre otros motivos por cuanto el empleador invoca una forma de actuar distinta  a la buena fe que debe imperar en el cumplimiento contractual, que se presume en esos términos.

Al hablar de intención inmediatamente nos imaginamos una actuación dolosa, de mala fe, requiriéndose consecuencialmente una voluntad de producir el ilícito.

La jurisprudencia no ha entregado casos, al menos, constatados para los efectos de este trabajo, de tal modo que nos limitaremos al ejemplo extremo del Profesor Vazquez Vialard. Dice, ”se cita como ejemplo de caso límite, la explosión, de una caldera provocada intencionalmente por el trabajador a fin de producir un daño que repercute en el propio agente que no puede retirarse a tiempo para evitar las consecuencias del acto deseado”.

En el caso anterior es de prístina transparencia en cuanto el empleador no aparece como responsable, más aún, resultaría injusto que en nuestra legislación en un caso que constituye causal de termino de contrato, el empresario se hiciera cargo del daño sufrido por quien intencionalmente lo provocó.

Del mismo modo los terceros se encuentran impedidos de reclamar indemnización de cualquier por la muerte o lesiones del autor del daño, en esta hipótesis.

En este mismo caso se encontraría el suicidio del trabajador, haciendo expresa reserva que las motivaciones tenidas en cuenta por el suicida, sean de índole extralaboral, pues, podría determinarse que este acto se debió a un proceso de deterioro mental producto de una enfermedad de carácter laboral (vgr.: acoso laboral), en cuyo caso no constituiría eximente.

El artículo 5 de la Ley 16.744, no dispone de una eximente por negligencia del trabajador, descuido o negligencia profesional, de tal modo que siendo la interpretación de la ley restrictiva a los casos señalados no podría invocarse como tal.

Fuerza mayor extraña.

El artículo 45 del Código Civil hace sinónimos los conceptos fuerza mayor o caso fortuito al señalar “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir , como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos , los actos de autoridad  ejercidos por funcionarios públicos, etc.

Es requisito para que opere la exención de responsabilidad la circunstancia que la fuerza mayor sea extraña al trabajo, a contrario sensu, si no es extraña y tiene conexión con el desarrollo de la actividad empresarial, por los elementos o condiciones del trabajo no puede tampoco invocarse como exención. “Como criterio definitorio, puede afirmarse que el hecho de fuerza mayor que corresponde a un riesgo genérico, se hace inherente al trabajo cuando a través de elementos vinculados  con la prestación laboral, se convierte en específico” (Vazquez Vialard.” La responsabilidad en el derecho del Trabajo) . Ocurre una forma de ajenidad vgr. cuando la inundación es de carácter general y ocurre en toda la región, no solamente en el lugar del trabajo.

Jurisprudencia.

L Corte Suprema en un fallo publicado por la revista jurídica Fallos del Mes, Mayo de 1959, resolviendo sobre un Recurso de Queja, expresa:

 “El Tribunal no consideró como eximente de responsabilidad para el empleador la embriaguez del dependiente producida en el curso de sus actividades contractuales . Esto basándose en el art....del Código del  Trabajo que señala “fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo” denominación que no se ajusta a un accidente ocurrido cuando la víctima desempeñaba sus labores habituales de chofer, aunque estuviera bebido”.

Jurisprudencia:

Un fallo de la  Exma. Corte Suprema de 25 de Marzo de 1999, expresa:

 Es obligación del empleador, inequívocamente comprendida en el contrato de trabajo, procurar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente  la vida e integridad física y mental del trabajador en el desempeño de sus funciones, de modo que si ocurre un accidente del trabajo debido a culpa o dolo del empleador, que cause daño a la víctima  u otras personas, habilita a estas para reclamar  las otras  indemnizaciones  a que se tenga derecho, con arreglo a las prescripciones  del derecho común, incluido el daño moral,...”

La sentencia comentada deja en claro que en el contrato de trabajo se encuentra “inequívocamente comprendida” la obligación del empleador establecida en el art. 184 del Código del Trabajo y las del D.S. Nro. 40, complementario en cuanto agrega a las obligaciones anteriores  la de “informar debidamente” al trabajador de los riesgos de la faena o labores encomendadas.

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