COMENTANDO UNA SENTENCIA DE A. T. II PARTE.-
COMENTANDO UNA SENTENCIA DE A. T. II PARTE.-
VI.- HEREDEROS, SUSESORES Y REPRESENTANTES DEL CAUSANTE.-
Se trata de una aseveración demasiada enérgica establecer solamente por la fuerza de la propia judicatura nada más, la circunstancia que la acción deducida por los herederos, demandando a nombre y en representación del fallecido, es decir, la indemnización que a éste le hubiera correspondido en caso de haber alcanzado a demandar, no puede ser enderezada por quienes son sus sucesores naturales, que lo representan en toda circunstancia.
Esta posición no armoniza con la teoría de la representación establecida para los efectos de los derechos sucesorios, por ejemplo. Pues, si para ellos, los herederos actúan por el fallecido como si se tratara de la misma persona, no se entiende por que no podrían hacerlo para representarlo en una acción procesal. Del mismo modo, si lucubráramos que el fallecido alcanzó a interponer la acción, se acepta que esta continúe sin reproche alguno, entonces, del mismo modo no puede reprocharse que los herederos lo representen para iniciar esa misma acción. Pensar de otro modo, puede ser muy convincente, pero, no se ajusta a derecho, que es lo que nos interesa.
La consecuencia que deriva de ello, es clara, no se trata de una acción por responsabilidad extracontractual de terceros, sino de responsabilidad contractual deducida por la propia víctima representada por sus herederos, consecuencialmente, corresponde atender a su tramitación.
Al respecto surge la pregunta si el sentenciador puede decidir que los herederos no actúan por el causante, argumentado que “como se aclaró, no actúan efectivamente como sucesores del afectado, sino, por interés propio”. Pues, no se desprende de las pruebas del fallo, que efectivamente los demandantes no obraran por su causante y si ellos lo afirman, no hay razón para estimar que no sea de ese modo. De hecho lo manifiestan y así también se ha entendido, según se desprende de los antecedentes, por consiguiente, si la denegación resulta o no acertada, de ningún modo se pudo basar en estas motivaciones.
En este mismo sentido la IC. De Santiago, en una concepción plenamente armónica señala: “6º Que de esta manera, y por ser el accidente que ocasionó la muerte del trabajador uno ocurrido con ocasión del trabajo, es plenamente competente el tribunal laboral para conocer de la demanda planteada por expresa disposición de la letra f) del artículo 420 del Código laboral, en cuanto señala que serán de su competencia los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo.”
El art. 420 letra f) dispone claramente quien es el Juez competente para conocer de un juicio por muerte ocurrida con ocasión del trabajo. De ello no hay duda alguna. Enseguida aclara el fallo de la IC. de Santiago, lo siguiente: “7º.- Que si bien se ha disentido la procedencia de la acción en sede laboral, de acuerdo a la naturaleza de la responsabilidad que se invoca, esto es la que surge del contrato o del ilícito laboral, lo cierto es que como lo ha sostenido la doctrina, "La naturaleza contractual o extracontractual de la acción ha de verse en el causante: si éste habría podido accionar en virtud de la infracción de un contrato, la acción será contractual, y si no había contrato entre él y el causante del daño, la acción es extracontractual.
El o los herederos no pueden alterar la naturaleza de esta acción, ni aun bajo el pretexto que ellos son ajenos al contrato que haya podido ligar a la víctima directa con el actor. Ellos no deducen una acción propia sino la que era del causante y precisamente porque son sus continuadores jurídicos. De allí que, además, para accionar deban previamente demostrar su calidad de herederos". (Domínguez Hidalgo, Carmen. El Daño Moral. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000, pág. 736)”. Fallo Rol 6880-2004.
Estos argumentos extienden enormemente los efectos de las disposiciones citadas y dan un mayor dinamismo a la acción como herramienta necesaria para demandar un derecho, en armonía con la totalidad normativa.
En el mismo sentido anterior se pronuncia la IC de Antofagasta: “PRIMERO: Que en lo principal de fs. 28 la demandada principal opuso la excepción de incompetencia del Tribunal, fundada en que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 69 de la Ley 16.744 y de la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, el Tribunal carece de competencia para conocer de la acción deducida, toda vez que la primera de las normas citadas, ordena que la regulación del daño moral, con ocasión de un accidente o enfermedad del trabajo, se haga conforme a las prescripciones del derecho común, es decir por las normas del Código Civil.
Por su parte la demandada subsidiaria también opuso excepción de incompetencia del Tribunal, basada en que el accidente en el cual se fundamenta la demanda de indemnización, posee consecuencias civiles o penales, pero no tiene la naturaleza de un accidente del trabajo, por lo que no es de competencia laboral.
SEGUNDO: Que la demanda interpuesta persigue el pago de indemnizaciones, que derivarían de la falta de providencias necesarias que llevaron a impedir el accidente, al acatar órdenes del Supervisor de la Obra y empleado de la demandada.
La indemnización cobrada, entonces, derivaría de la responsabilidad del empleador en cuanto a su deber de velar por la seguridad de sus trabajadores en el desempeño de sus funciones y ello es materia que corresponde dilucidar a los Tribunales del Trabajo, pues la alegación que sirve de fundamento a la excepción, está vinculada con el fondo de la cuestión debatida, lo que debe resolverse en definitiva.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 420 letra f) y 440 del Código del Trabajo y 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 201 y siguientes, en cuanto acogió la excepción absoluta de incompetencia del Tribunal y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, debiendo la Juez del Trabajo no inhabilitada que corresponda continuar conociendo de estos antecedentes”.
Los fallos revisados nos señalan que no hay diferencia en la acción de los herederos en la posibilidad de recurrir al Tribunal Laboral.
En materia del resarcimiento del Daño Moral, sufrido por el causante, debe seguirse el mismo predicamento, pues, existen las mismas razones, estas son: los herederos son los representantes naturales del fallecido, actúan en su nombre y siendo las normas de la representación de orden público, no puede el Tribunal desecharlas por razones adjetivas, que tampoco parecen procedentes.
En resumen, se puede sostener respecto del fallo aludido las reflexiones que podemos enumerar del siguiente modo:
1.- No puede ser fundamento para no conocer la demanda deducida por representantes del actor, por los Daños Morales sufridos por la víctima, expresar que se trata en este último caso de responsabilidad extracontractual, pues, no es así..
2.- La diferencia entre las condiciones y requisitos entre una y otra clase de responsabilidad no es natural y originaria a la obligación de responder, se trata de una división estructurada académicamente para una sociedad determinada en una época especial.
3.- Los herederos son legalmente representantes del causante y se constituyen en su prolongación frente a las responsabilidades contractuales o extracontractuales, y estas normas son de orden público.
4.- Si el causante pudo deducir la acción, se acepta sin prejuicios que los herederos sean considerados sus continuadores. Sin embargo, se cuestiona, que al representar al fallecido para reclamar un derecho, se niegue esta acción, lo que no es armónico.
5, La acción penal para castigar al culpable de un homicidio, es deducida por los herederos de la víctima y se trata de perseguir por estos una acción sancionatoria, elemento que también conlleva la demanda por indemnización, en cuanto se trata de algún modo, de una sanción.
6.- El artículo 420, letra f) expresa que “juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual”. En relación a ello, se puede insistir que lo que se demanda es, precisamente, los derechos laborales del causante, los que derivan del contrato de trabajo, no de acciones extracontractuales. La disposición, no distingue si los derechos laborales del causante deben ser entablados por él, única y exclusivamente, o también puede ser representado por sus herederos. Estos últimos son la proyección del causante en todo lo que a él se refiera.
OTRAS CONSIDERACIONES.-
1.- El problema ético de la indemnización.
Se ha sostenido por alguna doctrina, que el juicio indemnizatorio por el Daño Moral del fallecido, no reviste fundamento ético alguno, desde, que no es posible pensar que haya una reparación efectiva, y la sola circunstancia que sean terceros los beneficiados con la acción repugna moralmente y deriva en enriquecimiento sin causa.
Al respecto, se puede sostener la supuesta falta de ética del derecho de los herederos a obtener la reparación del Daño Moral de su antecesor, no es efectiva, si se entiende la figura jurídica de la representación de los herederos, quienes, por ficción de la propia Ley no son los terceros ajenos a las partes de un juicio, con los que se quiere comparar, estos terceros son sucesores legales, representantes del fallecido, prolongadores de sus acreencias y responsables de sus débitos, de tal modo que, son mucho más que simples terceros.
De otro punto de vista, resultaría también falta de ética la ineficacia legal y judicial, en aceptar la impunidad civil del autor de una muerte revestida de una acción ilícita, sea culposa o dolosa, desde que solo podemos entender la indemnización bajo este designio y exonerándolo de responsabilidad por Daño Moral en el caso de los accidentes laborales..
El asunto se plantea del siguiente modo: Por negligencia del empleador ocurre la muerte del dependiente. Si éste no alcanza a demandar, el empleador quedaría impune respecto a la posible indemnización por Daño Moral. Entonces, en caso de tragedia, al empleador se le instaría, desde la perspectiva procesal, a asegurar el fallecimiento del trabajador a fin de no responder por el Daño Moral, lo que repugna a toda lógica.
La situación descrita carece de sentido y resulta absurda. Frente al absurdo el Juez debe reaccionar en sentido objetivo, especialmente si no existe impedimento legal para que se acoja a tramitación una acción que nace de un hecho ilícito contractual que afecta a la víctima.
2.- El enriquecimiento sin causa.
Es otro argumento para sostener la intransmisibilidad del Daño Moral. Se dice, que siendo este un derecho personalísimo se pierde irremediablemente si la víctima no alcanzó a deducir acción, consecuencialmente, ya no pueden hacerlo sus herederos. De aceptar la doctrina de la transmisibilidad de los derechos de la victima a demandar Daño Moral, la monetarización que la indemnización representa, sería aprovechada por los demandantes vivos y no por el fallecido, lo que constituye enriquecimiento ilícito.
Lo que se olvida por quienes sostienen esta tesis es que efectivamente al ser cuantificado el Daño Moral de la víctima, invariablemente como todo otro bien del causante acrece su herencia. Sin embargo, no se estima como enriquecimiento sin causa, sino, como el legítimo derecho a suceder, el aprovechamiento por los herederos de los otros bienes del de cujus. En este aspecto, esta teoría discrimina y demoniza que los herederos sean los favorecidos con los bienes del causante.
En este sentido, parece más humano estimar que el causante ha acrecentado su patrimonio y si este beneficia a sus herederos, sigue la suerte de todos los que son de su propiedad, pero, no es una argumentación jurídica potente para desestimar el derecho de representación que los herederos tienen para accionar por quien legalmente representan.
3.- La transmisibilidad en el derecho chileno.
Alessandri acepta la teoría de la transmisibilidad relativa, sólo en el caso de haber sobrevivido la víctima al hecho dañoso, pero no en el caso de muerte instantánea y dando como argumento para la transmisibilidad el clásico del principio de continuación. Dice que no existe ley que haya declarado intransmisible este derecho. Pero según el principio de la continuación el carácter de transmisible o intrasmisible no depende de norma legal alguna que así lo determine, sino de la naturaleza del derecho y la acción respectivos.
Otros autores siguen la misma solución que Alessandri, pero entendiendo que en el caso de muerte instantánea no hay transmisibilidad, no porque la muerte no produzca daño, sino porque la reparación sólo produciría un enriquecimiento injusto al heredero.
Hay quienes siguen textualmente las soluciones de los hermanos Mazeaud que ya se han aludido, dando carácter transmisible a la acción sea que la víctima directa haya fallecido después del hecho dañoso o en el instante mismo de este, por el principio de la continuación. Para el profesor Pablo Rodríguez Grez la idea central es la de la vida que es el derecho más valioso y que protege la propia Constitución. Pero la cuestión no depende de ello, pues la vida va unida a la idea misma de persona.
Soluciones posibles al tratar de la cuestión del contenido de la transmisión hereditaria. Tratándose de los accidentes de trabajo, el art. 88 de la ley 16.744 dispone que los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables. El art. 69 letra B confiere acción a la victima directa y a los demás a quienes el accidente del trabajo, cause daño para obtener la indemnización por daños no cubiertos por el sistema de seguro social, en especial por el daño moral. El que a la acción, se le apliquen normas del derecho común no destruye el hecho que este conferida por el art. 69 de la ley y es un beneficio que ella concede. Una cosa es la ley que confiere la acción y lo que es la 16744 y otra las normas que rigen esa acción.
El art. 2315 del CC se refiere al daño patrimonial. Pero, esa regla no se refiere a la transmisibilidad de la acción por daño moral.
1.- Que en relación con la prescripción de la acción civil para demandar indemnización de perjuicios alegada por el Fisco de Chile, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 428 del Código de Procedimiento Penal, los querellantes en la causa criminal seguida por el homicidio de don Tucapel Jiménez Alfaro, pueden ejercer la acción civil ante el competente Juez civil en caso de no haberla ejercido en el proceso criminal, como ha ocurrido en este caso.
2.- Que el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil permite que se haga valer en un juicio civil la sentencia dictada en un proceso criminal, siempre que el procesado haya sido condenado en dicho juicio.
3.- Que en el proceso penal por el homicidio del mencionado Jiménez Alfaro, los querellados quedaron condenados por sentencia ejecutoriada dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 09 de marzo de 2.004, como responsables de dicho crimen, sentenciados que eran miembros de los organismo de seguridad denominada Central Nacional de Información (CNI) y Dirección de Inteligencia del Ejercito (DINA).
4.- Que de acuerdo a lo expresado precedentemente, el tiempo de prescripción de la acción civil empezó a correr ejecutoriada que fue la sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 09 de marzo de 2.004, que rechazó los recursos de casación interpuestos y confirmó con declaración el fallo de esta Corte, según consta de los autos Rol N 1.643 del Décimo Octavo Juzgado del Crimen de Santiago traídos a la vista. Entre la fecha del fallo del máximo tribunal y el 26 de abril de 2.004, cuando se promovió la acción de indemnización en este juicio, no habían transcurrido los cuatro años que establece el artículo 2.332 del Código Civil para que prescriba la acción para cobrar el daño proveniente de un delito.
5.- Que para los sentenciadores no cabe duda que el plazo de prescripción debe computarse, en este caso, desde la fecha en que quedó a firme la sentencia dictada en el proceso criminal por homicidio de Jiménez Alfaro, pues, si no fuera así y, por el contrario, se aceptara que el tiempo para deducir la acción indemnizatoria corre desde la comisión del homicidio, los afectados jamás podrían hacer valer el derecho que les otorga el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, ni acudir a la sentencia condenatoria como fundamento de la indemnización que impetran.
6.- Que también debe tenerse presente que al tenor de los artículos 951 y 954 del Código Civil, los herederos suceden al difunto en todos sus derechos transmisibles y que por expresa disposición del artículo 2.315 de dicho texto legal, la indemnización proveniente de un delito la puede solicitar el heredero del causante. En consecuencia, los demandantes, don Tucapel Francisco, doña Isabel Francisca y doña Maria Antonieta, todos apellidados Jiménez Fuentes, pueden demandar -como lo han hecho- la indemnización a que tenia derecho su fallecida madre doña Haydée Fuentes Salinas, por el dolor moral sufrido con ocasión de la muerte de su cónyuge don Tucapel Jiménez Alfaro.
7.- Que fuera de lo expresado, debe considerarse que la Ley N 19.123 no establece que la pensión de reparación que instituye sea incompatible con la indemnización por el daño que puedan impetrar los afectados, pues, aceptar la incompatibilidad expresada implica desconocer el derecho que tiene el afectado por un delito para reclamar la correspondiente indemnización, derecho que nuestro Código Civil consagra expresamente en su artículo 2.314 y siguientes de manera que corresponde desestimar la alegación del Fisco en tal sentido.
8.- Que como paliativo del daño moral sufrido por los demandantes y por la cónyuge de Tucapel Jiménez, doña Haydée Fuentes Salinas, que si bien no puede cuantificarse con exactitud por no ser tangible, la Corte estima procedente que a cada uno de los demandantes se le debe pagar por tal concepto la suma que se indicará en lo resolutivo de este fallo.
Indudablemente, sobre esta materia no hay nada definitivo, solo un statu quo jurisprudencial empeñado por el humo de una errada doctrina manifiestamente desconectada de la realidad.