Perú: El delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo

Perú: El delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo

Reflexiones sobre las diversas interrogantes que surgen sobre el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
20 December 2020

En la presente entrevista, Eduardo Oré Sosa, socio de Oré Guardia Abogados, desde su experiencia como litigante y catedrático universitario, brinda una serie de reflexiones sobre las diversas interrogantes que surgen sobre el delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, y que coadyuvarán a todos los operadores jurídicos para una correcta interpretación y aplicación del tipo penal mencionado.

¿Cuál es el bien jurídico que se resguarda con el tipo penal regulado en el artículo 168-A del Código Penal peruano?

El bien jurídico protegido es la vida y la salud del colectivo de trabajadores. Con el fin de garantizar condiciones seguras de trabajo, se refuerzan las normas extrapenales destinadas a la prevención de riesgos laborales.

¿Cuáles son los elementos que conforman la estructura típica del delito en comento?

En cuanto al aspecto objetivo del tipo, este delito está conformado por tres elementos, a saber, la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo; la no adopción de las medidas de prevención necesarias; y la generación de un riesgo concreto para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. De este modo, estamos ante una norma penal en blanco, es decir, que requiere ser complementada con normas sectoriales relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Se trata de un delito de peligro concreto, en la medida en que no se exige un resultado muerte o lesión para la configuración del tipo (de producirse estos resultados se configuraría el delito en su forma agravada); un delito que puede perpetrarse tanto mediante conductas comisivas como omisivas, pues lo fundamental es que se haya incumplido las normas básicas destinadas a la prevención de riesgos laborales y, con ello, se haya ocasionado un peligro concreto para la vida, salud o integridad física de los trabajadores.

En cuanto al aspecto subjetivo, tenemos que este delito se imputa solamente a título doloso, pues el legislador no ha previsto expresamente la forma culposa de comisión. La determinación del dolo en este delito exigirá atribuir al autor –el responsable de la gestión de los riesgos laborales en la empresa– la representación del peligro ocasionado con la inobservancia o incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo.

¿Qué aspectos podrían ser considerados para acreditar el dolo en el delito de atentados contra la seguridad y la salud de los trabajadores?

Deben considerarse todos aquellos elementos objetivos o circunstanciales que puedan aportar a la imputación o atribución de este elemento cognitivo; por ejemplo, la información proporcionada por los propios trabajadores de la empresa sobre la existencia de condiciones inseguras o subestándares de trabajo; informes del Comité o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo; actas con las observaciones de los inspectores de trabajo; incidentes o “accidentes blancos” previos, etc. Si a esto se suma la posición que desempeña el autor como la persona encargada de gestionar el sistema de prevención de riesgos laborales (a quien, por reglas de la experiencia, se le puede atribuir determinados conocimientos especiales), podremos contar con los elementos suficientes para –por medio de la prueba indiciaria– imputar el injusto a título doloso.

El 30 de diciembre de 2019 se publicó el Decreto de Urgencia N° 044-2019, el cual a través de su Primera Disposición Complementaria modificó el texto legal del artículo 168-A del Código Penal. Al respecto, podría indicarnos, desde su perspectiva, ¿cuáles son los aspectos positivos y negativos de dicha modificación?

Sin lugar a dudas, un aspecto positivo es la eliminación de la notificación previa de la autoridad competente (Sunafil) para la configuración del tipo penal. Se trataba de un elemento perturbador que reducía el precepto contenido en el artículo 168-A del Código Penal a una norma meramente simbólica, dado el insuficiente número de fiscalizadores con que cuenta nuestro país. Si bien la indiferencia frente a esta notificación podía revelar el desdén del empresario –o encargado– hacia la autoridad, su papel de cara al bien jurídico protegido parece irrelevante. Dicha indiferencia u obstinación podría más bien haber sido tomada –y con dudas– como una circunstancia que agravase el injusto, pero exigir la notificación previa de la autoridad competente para la configuración del delito me parecía inoportuno.

En cuanto al aspecto negativo, no veo la razón por la que se sigue limitando el ámbito de aplicación de este delito solo a aquellos casos en los que se determine dolo directo, pues esto es lo que resulta con la exigencia de una actuación deliberada. Vemos, pues, como el propio legislador pone cortapisas para una aplicación efectiva de este delito.

Desde su punto de vista, ¿considera relevante la mención expresa a un criterio de imputación objetiva, como lo es la autopuesta en peligro del trabajador, como filtro para la exclusión de responsabilidad penal?

No, ya que puestos a incorporar elementos para la imputación del injusto al autor también podría el legislador mencionar a la prohibición de regreso, el ámbito de protección de la norma, la posición de garante, etc. Las herramientas de la dogmática o de la teoría del delito se aplican siempre, no cuando lo disponga el legislador. Por lo demás, la imprudencia de un trabajador no siempre excluye la responsabilidad por este delito, pues este se configura por la infracción de los deberes del empleador, no del trabajador. En la medida en que la empresa ostente un sistema adecuado de seguridad y salud en el trabajo no tendría por qué generarse alguna contingencia penal.

¿La delegación de funciones en torno a la supervisión y vigilancia excluye la imputación penal contra el empresario o el empleador?

No necesariamente. Es verdad que la Ley N° 29783 permite que se delegue la gestión para el debido cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, pero esta delegación no supone una pérdida de los deberes de control y vigilancia, pues estos deberes de control permanecen en quien delega; se trata de deberes remanentes en el sentido de que ni bien el delegante tome nota del incumplimiento de los deberes del delegado (no cumple o no hace bien su trabajo, generando con ello algunos riesgos) debe adoptar las medidas correspondientes para impedir cualquier resultado lesivo.

¿Cuál sería la repercusión que tendrían los programas de cumplimiento en la determinación de responsabilidad penal con relación a este tipo penal?

Si hemos indicado que este delito tiene como uno de sus elementos típicos la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo, el hecho de contar con un modelo de prevención eficaz –en materia de riesgos laborales– será determinante para la exclusión del injusto penal. En cualquier caso, lo que debe quedar claro es que la adopción de un modelo de prevención no es potestativo o librado a la buena voluntad de los empresarios, sino que constituye una obligación, pues se inscribe dentro de una política estatal que “tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país”, como señala el artículo 1 de la Ley N° 29783.

Asimismo, contar con un programa de cumplimiento podría servir como un elemento de descargo para excluir la imputación de otros delitos como el homicidio y las lesiones culposas, pues ahí donde la empresa pueda acreditar la implementación de un modelo de prevención eficaz, su actividad estará cubierta por el riesgo permitido, con lo cual, un accidente laboral con víctimas que lamentar no podrá ser atribuido a un inexistente incumplimiento del empleador, sino al infortunio, al hecho determinante de tercero o a la exclusiva negligencia del propio trabajador.

Fuente: Laley

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