Análisis de la prevención en la construcción: pasado, presente y futuro

Análisis de la prevención en la construcción: pasado, presente y futuro

Friday, 4 April 2008

INFRACCION/SANCION PENAL O INFRACCION/SANCION ADMINISTRATIVA

En un sistema legal el Estado es el único legitimado para predeterminar las conductas antijurídicas acreedoras de cualquier manifestación del “Ius puniendi”, en su doble vertiente, la potestad sancionadora de la administración y el ejercicio de la jurisdicción penal. Tiene pues la potestad de determinar que conductas pueden ser consideradas delictivas y la pena que llevan aparejada y que conductas serán infracciones administrativas y la sanción que les corresponde.

Esto implica que se da una dualidad infracción/sanción penal e infracción/sanción administrativa. Esta división y la relación entre ellas ha dado lugar a uno de los grandes debates jurídicos que obviamente sigue abierto.

El decidir a que órganos del Estado se le atribuye una potestad tan importante como la sancionadora no es solo una cuestión de técnica jurídica, sino una opción de política legislativa y en el fondo de política en un sentido amplio, en tanto que va a negar o permitir que las sanciones sean impuestas solo por órganos independientes como son los judiciales o también por otros órganos susceptibles de control político como son los administrativos.

Sin remontarnos a antecedentes históricos muy lejanos, podemos decir que con la instauración del Estado de Derecho en la mayoría de los países europeos continentales, se alza la posición garantista de los derechos de los individuos frente el Estado y así, frente al anterior “Estado policía” donde primaba la potestad sancionadora de la administración, se reserva esta potestad para la jurisdicción penal, y para evitar el comportamiento arbitrario de la administración, con la consiguiente indefensión de ciudadano, se van transformando los ilícitos administrativos en ilícitos penales.

Esta situación se mantiene hasta la Primera Guerra Mundial y es a partir de ese momento que, poco a poco y a medida que las instituciones administrativas se van desarrollando, se vuelve a pensar en la necesidad de dotar a la administración de poder sancionador, sin romper el monopolio judicial.

A partir de la Segunda Guerra Mundial e íntimamente ligado a la ingerencia del Estado en la sociedad, regulando materias concretas de la vida social, se produce un incremento notable del sistema sancionador de la administración y ello parece lógico pues a medida que el Estado interviene más en la sociedad se hace necesaria una normativa administrativa reguladora de esa intervención. Parece necesario, igualmente que el derecho administrativo se dote a si mismo de los mecanismos jurídicos que garanticen su eficacia y aplicación y todo ello a través de la elaboración de un cuadro de infracciones y sanciones para los incumplidores de la norma.

En nuestro país, la evolución de la potestad sancionadora de la administración no es exactamente igual a la del resto de Europa en algunos aspectos esenciales, si bien tiene en común con todos ellos las discrepancias entre los defensores de la necesidad de dotar a la administración de este poder y los detractores de esta postura. La Constitución de 1812, atribuía la potestad punitiva al poder judicial y muy limitadamente reconocía una cierta potestad sancionadora a la administración. La dictadura de Primo de Rivera, se caracterizó por el profundo desarrollo del poder penal administrativo”, sistema que se mantuvo durante la República.

Tras la guerra civil el poder sancionador de la administración se extendió a todos los ámbitos de la intervención administrativa. Así, en esa época, no existió un solo reglamento que, junto a la regulación de la materia, no incluyera en su articulado un gran capítulo de infracciones y sanciones por su incumplimiento con la única finalidad de asegurar su efectividad.

Y siempre nos preguntamos a qué obedeció ese desarrollo de la potestad sancionadora de la administración, esa tendencia a dejar determinadas materias fuera del derecho penal y por tanto de la jurisdicción penal. Varios son los motivos, en opinión del profesor Salvador Del Rey Guanter:

1º) Unos jurídico-procesales como la ineficacia del sistema judicial penal, lento, rígido y con unas sanciones benignas o excesivamente duras, la consideración del derecho penal como la última ratio y la consagración del principio de intervención mínima.

2º) Otros políticos como la necesidad de todo sistema político autoritario de disponer de un poder sancionador propio y sin garantías.

3º) Y otros de naturaleza socio-económica pues la creciente presencia del Estado en la vida de la sociedad y su intervención en la esfera económica hace necesario que pueda sancionar el incumplimiento de su propia normativa cuando con ella se pretende ordenar dichas actividades en aras del interés público.

A pesar de este desarrollo, va surgiendo la necesidad de su sometimiento a los principios y garantías del derecho penal, pues, con independencia del órgano, jurisdiccional o administrativo, al que se atribuya la función, la imposición de una sanción al ciudadano es siempre una manifestación del “Ius Puniendi” del Estado y debe estar siempre sometido a un procedimiento garantista.

A diferencia, de otros países de nuestro entorno, en los que solo se pretende el incremento de esta potestad y su sometimiento a los principios y garantías del derecho penal, pero sin cuestionarse su naturaleza jurídica, en España, tras la Constitución de 1978 se constitucionaliza esta potestad. Se termina así con la posibilidad de reconducir esa potestad administrativa al Poder Judicial, pues si antes teníamos un sistema de tolerancia a dicha potestad, el artículo 25 de la C.E. lo ha sacralizado al hablar de infracciones administrativas y permitir a la administración la imposición de sanciones que no impliquen privación de libertad. Se consolida pues como definitiva una situación que algunos vieron como transitoria.

No obstante pese a ser el único país de nuestro entorno que constitucionalizó esta potestad, el sistema no es malo y ello por dos motivos fundamentales como expone Del Rey Guanter: 1º) Porque lo contrario es ineficaz, una sociedad avanzada, con intervencionismo estatal, requiere mayor rapidez en dar respuesta a determinadas situaciones y no puede basarse en un sistema judicialista puro. 2º) Porque la constitucionalización de la referida potestad, marca sus propios límites y la somete a la obligación de preservar y garantizar los derechos de los ciudadanos y cumplir todos los principios constitucionales, con proscripción de la arbitrariedad, sometiendo las decisiones en esta materia a un ulterior control judicial, pues toda decisión administrativa está sujeta a revisión judicial a través del recurso contencioso-administartivo.

Una de las áreas donde el intervencionismo estatal se puso pronto de manifiesto fue el de las relaciones laborales y si bien antes de la Constitución de 1978 no se reconocieron los derechos colectivos de los trabajadores, también los es que si se protegió la integridad física de los trabajadores individualmente considerados.

Nuestro Ordenamiento Jurídico se ha caracterizado por una temprana regulación administrativa de esta materia de seguridad laboral, sin embargo el derecho penal fue ajeno al tema y solo, en el supuesto de que, producido un accidente, un trabajador resultara herido, cabría una condena penal a través de los delitos y faltas de imprudencia. No fue hasta el año1983 que se protegió penalmente la seguridad laboral en si misma, sin esperar a la producción de un resultado contra la vida o la integridad de las personas.

Pero siguiendo un poco con la historia, podemos decir que en España se dictaron normas sobre Seguridad e Higiene desde finales del Siglo XIX, normas que contenían, como manifestación de la potestad sancionadora de la administración, todo un catálogo de infracciones con su correspondiente sanción. Se admitía, igualmente, la posibilidad de una doble sanción para el infractor, tanto administrativa como penal por vía de las infracciones imprudentes. Así, el R.D. 15-07-1897 sobre Reglamento de Policía Minera y en General toda la normativa anterior a la IIª República, entre la que podemos citar el R.D- de 29-12-1922 que aprueba el Reglamento Provisional de la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.922 y el R.D. Ley de 23-08-1926 que aprueba el Código de Trabajo.

La Normativa de la IIª República es similar a la anterior. Se concreta en el Decreto de 08-10-1932 que aprueba el Texto Refundido sobre Accidentes de Trabajo o el Decreto de 31-01.1933 que aprueba el Reglamento de Accidentes de Trabajo en la Industria; la Ley de 01-07-1931 sobre Jornada Máxima de Trabajo y el Decreto de 09-05-1931 que aprueba el Reglamento para el servicio de la Inspección de Trabajo.

La normativa laboral postbélica regula la materia en el Reglamento de Delegaciones de Trabajo, en el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 31-01-1940 y en la Ordenanza sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1.971, en cuya exposición de motivos ya se resaltaba el aumento de la siniestralidad laboral en los últimos años debido a la transformación de las estructuras y procesos productivos y a la introducción de nuevos métodos y técnicas de trabajo y ponía de manifiesto la necesidad de regular e intensificar la puesta en práctica de las oportunas medidas de prevención regulando, así mismo, el tema de las infracciones y sanciones administrativas para los casos de incumplimiento.

Más concretamente, las actividades relacionadas con la construcción se regulaban en la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, vidrio y cerámica de 28-8-1970 y su reforma introducida por Orden de 27-7-1973.

La Constitución Española de 1978, reconoce los derechos colectivos de los trabajadores (derecho de huelga, libertad sindical…) en su art. 40-2 establece que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo..., lo que consagró la seguridad en el trabajo como un bien jurídico protegido. Esta configuración tuvo repercusiones tanto en el ámbito estrictamente laboral como en el penal.

En el ámbito laboral la respuesta fue dual. Así, desde el plano sancionador se dicta la Ley 8/1988 de 7 de Abril sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificada por Ley 10/1994 y el Texto Refundido por R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto y, desde el punto de vista preventivo, la Ley General de la Seguridad Social, y, sobre todo, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1.995 que viene a unificar la dispersa normativa existente al respecto hasta ese momento. La Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. Se configura como una referencia legal mínima que podrá ser desarrollada por vía reglamentaria o por vía convencional a través de los convenios colectivos. Pretende implantar la obligación de una verdadera labor preventiva de manera que la prevención se lleve a cabo desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que las circunstancias del proceso productivo se modifiquen, evitando lo que hasta entonces era una práctica generalizada de de un mero cumplimento formal de las obligaciones empresariales en materia de prevención.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se lleva a cabo entre otros en el R.D. 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción o el R.D. 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

Ya antes de la publicación de la L.P.R.L. el R.D. 555/1986 de 21 de febrero establecía la obligación de elaborar un estudio de Seguridad e Higiene en el trabajo en los proyectos de construcción de obra pública o privada. En aplicación del estudio de Seguridad e Higiene, el contratista o constructor principal de la obra o el propietario de la misma si la obra se realiza sin interposición del contratista, quedará obligado a elaborar un Plan de Seguridad e Higiene en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen, en función de su propio sistema de ejecución de la obra, las previsiones contenidas en el estudio. La elaboración del plan puede ser encomendado a un técnico con titulación de grado medio o superior contratado al efecto.

Desde la entrada en vigor de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se ha puesto de manifiesto una deficiente incorporación del nuevo modelo de prevención y una falta de integración de la prevención en el empresa, que se evidencia en muchas ocasiones en el cumplimiento más formal que efectivo de la normativa. Así mismo se detectó una falta de adecuación de las normas de prevención de riesgos laborales a las nuevas formas de organización del trabajo, en especial a las diversas formas de subcontratación y en relación con el sector de la construcción.

La Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, persigue como objetivos básicos, además de combatir de manera activa la siniestralidad laboral, fomentar una auténtica cultura de la prevención de los riesgos en el trabajo, que asegure el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones preventivas y proscriba el cumplimiento meramente formal o documental de tales obligaciones.

De igual modo se refuerza la necesidad de integrar la prevención de los riesgos laborales en los sistemas de gestión de la empresa y mejorar el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales mediante la adecuación de la norma sancionadora a la norma sustantiva, así como el reforzamiento de la función de vigilancia y control, en el marco de las comisiones territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificando en tal sentido tanto la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales así como la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

La necesaria integración de la prevención en el proceso productivo y en la línea jerárquica de la empresa debe ser destacada y resaltada en la ley como aquello que permite asegurar el control de los riesgos, la eficacia de las medidas preventivas y la detección de las deficiencias que dan lugar a nuevos riesgos.

Esta integración de la prevención que ya se detallaba en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención, se enuncia ahora como la primera obligación de la empresa, que se concretará en la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales. Esta responsabilidad del empresario se desarrollará mediante el seguimiento permanente de la actividad preventiva, con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de riesgos. Así mismo se plasma en esta reforma la necesidad de, la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos del empresario será necesaria en determinados supuestos y situaciones de especial riesgo y peligrosidad, como son las actividades propias de las obras de construcción

Esta reforma de la L.P.R.L. recogió en su artículo 3º la adición de un apartado 6º al art. 24, norma vigente en materia de coordinación que disponía que las obligaciones previstas en ese art. serían objeto de desarrollo reglamentario

El R.D. 171/2004 de 30 de enero vino a materializar el referido desarrollo reglamentario estableciendo los deberes a cargo de las diferentes empresas afectadas en los supuestos de concurrencia empresarial, fijando además los medios de coordinación entre ellas

El Real Decreto 604/2006 de 19 de mayo por el que ese modifica el R.D. 39/1997 de 17 de enero y el R.D. 1627/1997, marca un paso adelante en el tema de la prevención, considerando como instrumento fundamental el plan de prevención de riesgos laborales. Contempla como principales novedades la participación de los trabajadores, a través de consultas, en la implantación y ejecución del plan de prevención y la presencia de los recursos preventivos.

Penalmente, es en el año 1944, cuando nuestro Ordenamiento reconoce por primera vez una protección penal a los trabajadores, así el artículo 423 penaba a los que por infracciones reiteradas y probadamente dolosas de las leyes de trabajo ocasionen grave quebranto en la salud de los obreros y en la producción en general. Venía configurado como un delito contra economía nacional. Con la reforma de 1963, se traslada al artículo 427. Es de señalar que este precepto solo pena las acciones que producen un resultado en contraposición a las sanciones administrativas que se aplican por el mero incumplimiento de la norma de seguridad. Penalmente se protege la salud y la integridad de los trabajadores considerados individualmente.

La aplicación práctica de estos preceptos ha sido, escasa, y ello, en opinión de la Doctrina, puede ser debido a varias causas, señalando entre ellas, las siguientes:

1º) La escasa severidad de las penas a imponer.

2º) La lentitud del procedimiento penal y la consiguiente tardanza en dar respuestas y soluciones a situaciones concretas, cuando tal respuesta la puede dar otra rama del Ordenamiento Jurídico.

3º) La consideración del D.P. como la “Ultima Ratio” con la consiguiente sacralización de la sanción administrativa.

A partir de la Constitución de 1978 se reconoce, con gran amplitud, los derechos y las libertades laborales colectivas y en su artículo 40 configura la seguridad y salud laboral como un derecho colectivo de los trabajadores.

La reforma del Código Penal de 1.983 supone un cambio radical en el tratamiento penal de la Seguridad Laboral. Su exposición de motivos señalaba que la protección penal del trabajador venía planteando la necesidad de introducir un delito de peligro que, de una parte, no exija el grado de intencionalidad de otros preceptos y, de otro, acentúe la obligación de prevenir el daño. A tal fin se introduce un tipo (art. 348 bis a) de estructura claramente omisiva en el que puede subsumirse la conducta del responsable de una actividad laboral que permita el incumplimiento de las medidas de seguridad, dando lugar a situaciones de concreto peligro.

Castigaba el mencionado precepto con las penas de arresto mayor o multa de 30.000 a 150.000 pesetas a los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción grave de las normas reglamentarias y poniendo en peligro su vida o integridad física. Como vemos no se mencionaba a la salud como bien jurídico digno de protección.

Este delito se configura como

1º) Un delito especial que solo pueden ser cometido por “el legalmente obligado”

2º) Un delito de riesgo en concreto, obedeciendo a la voluntad del legislador de adelantar la sanción a un momento anterior a la producción del resultado lesivo, sancionando el aumento del peligro de que éste se produzca en actividades que, de por si, ya son peligrosas.

3º) Caben tanto conductas activas como las de pura omisión.

4º) Finalmente, debemos afirmar que nos encontramos ante un tipo penal en blanco y, no solo por las remisiones expresas a las disposiciones legales, a los convenios colectivos estatutarios o extraestatutarios o al contrato individual, sino por la necesidad de acudir a otra rama del Ordenamiento, no solo, para identificar a las personas obligadas a facilitar las medidas de prevención, si no para determinar cuales son las obligaciones concretas de cada sujeto activo. Ello no supone una vulneración del principio de tipicidad que rige en el D.P. pues parece absurdo que la normativa penal deba repetir conceptos que están perfectamente delimitados en la normas laborales.

Y son, a las Ordenanzas laborales ya comentadas, a las que hay que acudir para conocer a los sujetos obligados y las obligaciones en materia de prevención, para así determinar que conductas pueden ser típicas y quienes son los posibles sujetos activos del delito

La Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo contempla como principal obligado y responsable en materia de prevención y por lo tanto primer candidato a sujeto activo del delito de riesgo, al empresario. El artículo 7 de la referida Ordenanza señala sus obligaciones.

Regula así mismo la Ordenanza los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuyas funciones vienen plasmadas en el artículo 8. Estas funciones son más bien de asesoramiento y vigilancia lo que hace que incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad por el delito común de imprudencia pero dudosamente por el delito especial de riesgo al no ser sujetos legalmente obligados a facilitar los medios preventivos.

También se recoge la figura del vigilante de seguridad (art. 9) del que puede decirse lo mismo que de los miembros del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, salvo los supuestos de auténtica delegación del empresario con poder de decisión.

Finalmente regula en el artículo 10 las obligaciones y derechos del personal directivo, técnico y de los mandos intermedios atribuyéndoles en el apartado 3º la potestad de paralización de los trabajos cuando advierta peligro inminente, con lo que no cabe duda que podían ser sujetos activos del delito analizado, pues tenían poder de decisión y posibilidad de evitar el resultado.

La aplicación práctica de este artículo fue escasa, y ello porque la Jurisprudencia fue especialmente exigente con el elemento intencional al extender el dolo, no solo al incumplimiento de la normativa de Seguridad e Higiene, sino al propio peligro. De ahí que la protección penal de la seguridad e higiene laboral se haya proyectado en relación al delito y las faltas de imprudencia.

El Código Penal de 1.995 en su art. 316 castiga con las penas de Prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que, con infracción de las normas de Prevención de Riesgos Laborales y estando legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de manera que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física.

El Art 317 sanciona con la pena inferior en grado, la comisión del delito anterior por imprudencia grave.

RESPUESTAS ACTUALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ANTE UN ACCIDENTE DE TRABAJO

El art. 115-1 de la Ley general de la Seguridad Social entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que efectúe por cuenta ajena.

El concepto de lesión corporal se ha venido configurando, con una clara tendencia expansiva, por vía jurisprudencial a través de la casación para la unificación de la doctrina de forma que comprende, no solo, las lesiones físicas derivadas de una acción súbita y violenta, sino las lesiones o enfermedades psíquicas y algunas otras enfermedades concretas.

Aunque resulta tópico, es obligado hacer referencia al número de accidentes laborales que se producen anualmente en nuestro país, colocándolo a la cabeza como uno de los miembros de la Unión Europea con mayor índice de siniestralidad laboral.

No parece necesario insistir en la trascendencia que posee la seguridad y salud en las relaciones laborales, cuya protección frente a los riesgos profesionales, es sin duda un deber trascendental del empresario, en cuyo ámbito de dirección y decisión pone el trabajador bienes tan esenciales como su propia vida. Desde el punto de vista normativo la situación ha dado un giro importante en los últimos tiempos, pasando de ser un conjunto de normas reparadoras y administrativas sancionadoras a reconocer la función clave de la precaución, no solo reconociendo derechos sino estableciendo obligaciones para todos los implicados en la relación laboral.

En el momento actual, la respuesta de nuestro ordenamiento jurídico se produce en distintos niveles y con una triple finalidad: Preventiva propiamente dicha, dictando normas que tratan de imponer conductas o comportamientos que implican una mayor seguridad para el desarrollo de la actividad con unos mecanismos de protección y seguridad del trabajador, tanto individuales, como colectivos. Sancionadora para el supuesto de incumplimiento de aquellas normas, pretendiendo igualmente fomentar su respeto a través de los fines de prevención general y especial del derecho penal, y, sobre todo, del efecto disuasorio que la imposición de una pena pueda tener a futuros infractores y, finalmente, reparadora del daño causado al trabajador accidentado y a su familia.

Cuando se produce un accidente de trabajo, varias son las respuestas de nuestro Ordenamiento Jurídico con una aquella triple voluntad reparadora, al menos económicamente hablando, a la vez que sancionadora e incluso preventiva a que hacía referencia. Entre ellas, destacan:

-La Ley General de la Seguridad Social reconoce el derecho a las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo y además en tales casos entiende que el trabajador se encuentra en una situación de alta de pleno derecho y no se exige periodo previo de cotización (arts. 124 y 125) y en el supuesto de que presente lesiones permanentes no invalidantes recibirá una cantidad alzada por una sola vez (art. 150).

-El art. 123 de la L.G.S.S. establece un recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente laboral y enfermedad profesional, disponiendo que todas las prestaciones que tengan su causa en tales contingencias se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

La responsabilidad del abono del recargo recae directamente sobre el empresario, es compatible e independiente con cualquier otra responsabilidad, incluso penal, y no puede ser objeto de aseguramiento.

Analizando el anterior precepto vemos que, además del beneficio económico que supone para el trabajador accidentado la prestación que le corresponde, esta medida tiene un marcado carácter sancionador.

-Mejoras Voluntarias a la Acción Protectora de la Seguridad Social pactadas en Convenio Colectivo para los supuestos de muerte o invalidez permanente derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En estos casos la Empresa suele contratar la cobertura del riesgo con una compañía aseguradora.

-Responsabilidad empresarial por daños y perjuicios en los supuestos de existencia de “ilícito laboral”.

Pero las consecuencias dañosas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional afectan no solo al ámbito laboral, sino que se extiende a la vida personal, familiar o social. El trabajador afectado tiene derecho a la reparación íntegra de todos los perjuicios sufridos y, por lo tanto, la obligación de reparar el daño va más allá de la acción protectora de la Seguridad Social.

Además de las medidas anteriores que solo entran en juego cuando existe accidente, las otras dos medidas que expondré seguidamente, pueden adoptarse aunque no se produzca el accidente.

-Sanción administrativa: En los supuestos de infracción administrativa, por incumplimiento de la norma de prevención sin que se exija ni un resultado ni una puesta en peligro

-Sanción penal: Por un delito de resultado por imprudencia, si se produce un accidente con consecuencias para la integridad de los trabajadores y por un delito de riesgo de los artículos 316 y 317 para aquellos casos en que, sin llegar a producirse el accidente, se crea una situación grave de riesgo, siempre que se hayan incumplido las normas de seguridad y salud laboral

Antes de la reforma del C.P. de 1983 tan solo se sancionaban penalmente, como ya vimos, los supuestos de resultado quedando la sanción administrativa para el mero incumplimiento de las normas de prevención, permitiéndose la doble sanción si tenía lugar el accidente con sus consecuencias lesivas. Esta posibilidad de doble punición, tenía un apoyo jurídico- positivo, es decir, existía una normativa que, sobre todo en materias concretas, contemplaba la posibilidad de sancionar administrativa y penalmente por un mismo hecho.

Jurisprudencialmente también se consagró la posibilidad de la doble sanción basándose, no solo en la distinta naturaleza jurídica de la infracción, sino por razón del ordenamiento jurídico protegido, así en la infracción administrativa se lesionan intereses, cuyo cuidado compete a la Administración, mientras que en la infracción penal se lesionan derechos subjetivos del individuo, de la colectividad o del Estado. La infracción administrativa tiene un carácter objetivo: se centra la responsabilidad empresarial y en la trasgresión del Ordenamiento Jurídico, más que en el elemento intencional, siendo igualmente irrelevante el resultado dañoso.

Tras la reforma del C.P. de 1983, se produce un importante cambio pues ya no solo coexisten el delito de resultado por imprudencia y la infracción administrativa, sino que ahora se añade un delito de riesgo lo que implica que los supuestos de infracciones que pueden dar lugar a las sanciones administrativas contempladas en la L.I.S.O.S. podrían, igualmente, dar lugar a la existencia de una infracción penal, conforme al artículo 348 bis a) del C.P. según reforma de 1983 y el actual art. 316 del Código Penal de 1995.

Tras la publicación de la L.I.S.O.S. de 1.988 se consagra expresamente el principio “no bis in idem” dando prioridad a la sanción penal sobre la administrativa y ha sido el T.S. el que ha resuelto la cuestión planteada respecto a la posibilidad o no de la doble sanción penal como se analizará posteriormente.

SANCIÓN PENAL

Partiendo del axioma establecido en la Instrucción 1/2001 de la F. G. E. de que la lucha contra la siniestralidad laboral requiere más de una labor preventiva de los accidentes laborales que de una tarea represiva, hay que afirmar que lo que subyace, como razón de fondo, no es otra que la ausencia de una auténtica concienciación entre los diferentes operadores mercantiles acerca de la gravedad real del problema de los altos índices de accidentes laborales graves o mortales ,que se registran en nuestro país.

Sabido es que el Derecho Penal es un derecho de carácter represivo y sancionador para el supuesto de incumplimiento de las normas, pero pretende, igualmente, fomentar su respeto a través de los fines de prevención general y especial y, sobre todo, del efecto disuasorio que la imposición de una pena puede tener en futuros infractores. Es esta finalidad preventiva, la que hace del Fiscal un elemento importante en la lucha contra la siniestralidad laboral, verdadera lacra contra la que la sociedad ha tenido que luchar desde siempre, pero que, a medida que el proceso productivo se complica, la tecnología avanza, y el uso de maquinaria más sofisticada permite al individuo adentrarse en proyectos más audaces, ha llegado a ser de tal magnitud, que se convirtió en una de las principales preocupaciones de todos los países de nuestro entorno.

El vigente Código Penal se hace eco de la tendencia legislativa iniciada en la reforma de 1.983 que iba hacia la intervención del derecho penal con el fin de tutelar unos intereses colectivos. Se tutela en el artículo 316, dentro de los delitos contra los derechos de los trabajadores, la seguridad en el trabajo.

Se castiga, según este precepto, con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, a los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.

Se trata de un tipo delictivo de estructura claramente omisiva, configurado como un delito de riesgo en concreto que tiene su fundamento en la necesidad de dar una mayor protección a los derechos de los trabajadores, concretamente la vida, salud e integridad física. Se adelanta el momento de la actuación de la norma penal a un momento anterior al de la producción del resultado, con una clara vocación preventiva. Se ha estructurado finalmente como una norma penal en blanco, lo que nos obliga a acudir a otras ramas del Ordenamiento Jurídico para completar el precepto.

Paralelamente nuestro Ordenamiento Jurídico contempla la posibilidad de cometer delitos y faltas por imprudencia grave o leve y obviamente, cuando concurriendo los requisitos anteriormente expuestos, el resultado vaya más allá del peligro y se produzcan la muerte o lesiones de un trabajador, existiría el correspondiente delito de resultado.

El vigente Código Penal contempla los siguientes tipos delictivos:

1º Delito de homicidio por imprudencia grave o por imprudencia profesional (art. 142).

2º Delito de lesiones para cuya curación se precise además de una asistencia médica, un tratamiento médico o quirúrgico, cometidos por imprudencia grave o profesional (art. 152 1º- 1 y 3º).

3º Lesiones que supongan la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica cometidas por imprudencia grave o profesional (art. 152 1º-2 y 3º.

4º Lesiones que supongan la perdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad cometidas por imprudencia grave y profesional (art. 152 1º- 3 y 3º).

5º Delito de aborto por imprudencia grave (art. 146).

6º Falta de lesiones que requieran además de primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico de menor gravedad, cometidas por imprudencia grave (art. 621 1º)

7º Falta de homicidio por imprudencia leve (art. 621 2º)

8º Falta de lesiones constitutivas de delito por imprudencia leve (art. 621 3º).

La estructura de todas estas infracciones imprudentes es la misma, siendo requisitos del tipo los siguientes según sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de La Coruña:

-Infracción de un deber de cuidado frente al comportamiento social expresado y definido según un conjunto de reglas de experiencia expresivas de la forma adecuada de obrar a adoptar en cada caso por personas de normal prudencia e inteligencia.

-Acción u omisión voluntaria, no maliciosa caracterizada por el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, descuidando las precauciones que impedirían consecuencias previsibles, prevenibles y evitables.

-Un resultado.

-Relación de causalidad entre acción u omisión negligente y el resultado, a contemplar desde la teoría de la imputación objetiva conforme a la cual, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere verificar además si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción de aquél y si el resultado ocasionado por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.

La diferencia entre la imprudencia grave y leve será un problema de ponderación del mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber demandado por la norma socio-cultural de la convivencia social y la específica que discipline determinadas actividades.

Nos centraremos, a continuación en los delitos de riesgo de los artículos 316 y 317 del C.P.

Comete este delito aquél en quien concurren los siguientes requisitos:

1º Estar legalmente obligado.

2º No facilitar los medios necesarios para la seguridad en el trabajo.

3º Infringir las normas de prevención de riesgos laborales.

4º Que le sea imputable el resultado típico, que no es otro que el peligro concreto para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores.

Los temas más conflictivos desde el punto de vista práctico, están, siempre, en relación a la determinación del sujeto activo y de la acción típica, identificando el deber de cuidado infringido.

SUJETO ACTIVO.

El delito del artículo 316 CP es un delito especial del que sólo pueden ser sujetos activos quienes estén “legalmente obligados” a facilitar “los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.” En ello se diferencia de los delitos imprudentes, que –como delitos comunes- pueden ser cometidos por cualquier persona, sin que la responsabilidad penal de un sujeto activo excluya la responsabilidad de otros en los que se ha denominado la responsabilidad en cascada.

El empresario

El primer y principal obligado a proporcionar los medios para la seguridad en el trabajo es el empresario.

La Sentencia de 11-01-01 del juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña condena al empresario constructor por ser “la persona que ordena la realización del trabajo y la persona que concreta el trabajo a realizar y el modo en que tiene que ser ejecutado” y por ser “el que tiene que suministrar los medios para que se realice el trabajo tanto en forma correcta como sin riesgos para los trabajadores. El acusado había creado “un peligro jurídicamente desaprobado al ordenar realizar unas obras sin proporcionar los medios adecuados ni las instrucciones precisas para evitar como le era exigible, una situación de riesgo”.

La delegación es un fenómeno muy corriente en las empresas y no es más que la manifestación del proceso de descentralización empresarial para un mejor desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de la empresa, sobre todo las de cierta entidad necesitadas de una gran especialización.

Ahora bien, la responsabilidad del delegado no excluye la del empresario delegante, ya que al mismo se le imponen tres deberes cuyo incumplimiento puede acarrear una responsabilidad penal.

-Deber de elección: se exige al delegante que su elección recaiga en la persona adecuada para controlar la fuente del peligro.

-Deber de instrumentalización o, lo que es lo mismo, dotar al delegado de los medios necesarios para dicho control.

-Deber de control, no tanto sobre la fuente de peligro, sino sobre la actuación del delegado

Precisamente por incumplimiento de este último deber, el Juzgado de lo Penal Uno de La Coruña en Sentencia de 28-06-02, condena al gerente de una empresa que contrata a otra para realizar unas obras y no controla el cumplimiento por ésta de las medidas de seguridad en el trabajo.

La sentencia dictada el 07-01-98 por la Sección Primera de la Audiencia de La Coruña condena al delegado y al delegante por falta de vigilancia, implementando las medidas de cautela específicas para verificar que la delegación se desenvuelve dentro de las premisas de la delegación

El tema parece claro en los supuestos, cada vez más escasos, de empresario persona física, pero no lo es tanto en los casos de empresario persona jurídica, siendo preciso delimitar la responsabilidad de cada una de las personas que intervienen en el proceso productivo.

Dispone al art 318 CP que "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello"

Aparecen así nuevos sujetos activos del delito: 1º) Los administradores La Sentencia de 25-06-01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña condena a la persona que asumía funciones de gestión y administración en la empresa porque conocía perfectamente las condiciones de trabajo del personal contratado por su empresa. Igualmente condenó al apoderado y representante legal de la empresa por ostentar “la dirección concreta de los trabajos y la vigilancia de estos, dando órdenes a los trabajadores”. La Sentencia de 15-05-03 condena al gerente de una sociedad propietaria de un buque de pesca “por no facilitar los medios exigidos legalmente para garantizar la seguridad de los marineros”, así como al capitán del barco y al patrón de pesca por tolerar que “todos los trabajadores prestaran sus servicios sin colocar el correspondiente chaleco salvavidas, de uso obligatorio y que utilizaran botas de goma en el desarrollo de sus tareas profesionales, lo que agravaba los riesgos en caso de caída al mar”. En términos muy similares se pronuncia la Sección Tercera en la Sentencia de 31.03-03 que condena al administrador solidario de una empresa que recibe un informe en el que se ponen de manifiesto las deficiencias de las instalaciones y no ordenó la inmediata reparación, sino que se siguieron con las tareas de mantenimiento de forma rutinaria, teniendo poder real en el ente societario. Pero no basta como expone La Audiencia de Cádiz, que el cargo de administrador sea un cargo puramente formal, sino que será necesario que se acredite que el administrador y en tal condición, haya intervenido activamente en los hechos, En este mismo sentido se pronunció La Sentencia de 15-10-01 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña condena al socio mayoritario y administrador de una empresa, no por esta condición, sino por ser el encargado o jefe de obra y por lo tanto tener conocimiento “de lo que estaba ocurriendo y, teniendo poderes para poder impedirlo, no lo hizo”. Absuelve al otro socio por no ser administrador ni tener facultades de gestión en plano de igualdad o superioridad sobre el primer socio (el condenado) ni, por lo tanto, encontrarse en una “posición de garante para poder evitar la situación”. 2º) Los encargados del servicio Por la doctrina se ha señalado que habrá de incluirse en el concepto de encargado de servicio, a todos cuantos han asumido un encargo del empresario en un determinado ámbito de la empresa, en cuyo dominio ha sucedido el hecho, siendo determinante que tales sujetos ejerzan mando y puedan dar órdenes vinculantes para la marcha del servicio En definitiva, no solo el empresario será sujeto activo de este delito si no todo aquel que, dentro de la organización de una empresa, ostente mando o funciones directivas en la actividad laboral, sean superiores o intermedios, siempre que tenga poder de decisión y sobre todo que pueda actuar a fin de evitar el incumplimiento de la norma de prevención evitando el riesgo 3º) Terceros consentidores. Para un sector doctrinal la referencia que el art 318 del CP hace a “a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello” es independiente de la de administradores o encargados de servicio, por lo que se ampliaría el círculo de sujetos activos incluso a personas ajenas a la relación laboral, pero esto es inadmisible pues es preciso que tengan algún poder de decisión para evitar los hechos.

EL SUJETO ACTIVO EN LAS ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN.

Un número importante de los procedimientos por delitos contra la seguridad de los trabajadores se derivan de hechos acaecidos en el sector de la construcción. En este sector son muchos los obligados legalmente en materia de seguridad y salud laboral y por tanto son muchos los sujetos activos del delito analizado.

1) El Promotor

Promotor es la persona física o jurídica por cuenta de la cual se realiza la obra.

El promotor tiene las siguientes obligaciones en materia de seguridad laboral:

1º) Está obligado a designar un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra cuando intervengan varios proyectistas.

2º) A designar un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra cuando en aquélla intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos.

3º)A que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras de determinada envergadura o un estudio básico de seguridad y salud en el resto de obras

Cuando el promotor es solo esto y no se convierte en promotor-constructor puede ser autor del delito contra la seguridad de los trabajadores si incumple las obligaciones que le impone el Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, pero una vez que haya cumplido con aquellas no responderá penalmente salvo que, como señalan algunas sentencias, tenga conocimiento de que la entidad constructora con la que contrata la ejecución de las obras no puede facilitar los medios legalmente exigidos para preservar la seguridad de sus trabajadores, o cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, pues en ese caso tendrá la consideración de contratista.

Ahora bien, en los casos en los que el promotor no sea responsable penal sí es responsable civil subsidiario.

2)Contratistas y Subcontratistas

Contratista es la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.

Subcontratista es la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución.

El contratista y subcontratista son empresarios y como tales son los “legalmente obligados” del art 316 CP.

El artículo 7 del R.D. 1627/1997 les obliga, en aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso del estudio básico, a elaborar un plan de seguridad y salud en el trabajo que, a diferencia del estudio que establece los mínimos de seguridad y es cerrado pues se acaba con el proyecto, es más amplio y debe actualizarse constantemente a medida que surjan nuevos problemas en la fase de ejecución.

Ahora bien, es preciso estudiar la responsabilidad de cada uno de ellos en el supuesto específico de concurrencia de empresas muy frecuente en el sector de la construcción, y que ha sido disciplinado por la reciente Ley 32/2006, de 18 octubre, Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción.

La concurrencia empresarial, surge cuando varias empresas, cada una con sus propios trabajadores, aúnan esfuerzos para llegar a una meta, surgiendo un fenómeno de coautoría de estos tipos delictivos.

Como quiera que la experiencia demostró que una de las principales causas de los accidentes laborales en la construcción, tiene su origen en las fases anteriores a la realización de los trabajos de edificación y, fundamentalmente, en la redacción del proyecto y en la contratación de las obras y que más de un tercio de los accidente en los casos de concurrencia empresarial, lo cual se da siempre en la construcción, son debidos a la falta de coordinación y a la realización simultanea de actividades incompatibles, el Ordenamiento Jurídico se ha ido modificando para adaptarse a los nuevos modelos empresariales.

La Directiva del Consejo 89/391 de 12 de junio de 1989 dice” sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva, cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposici0ones relativas a las seguridad, la higiene, y la salud, así como habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes”.

Por su parte el Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España en 1985, establece en su artículo 17 que:” Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio”.

Por lo que respecta a nuestro país la normativa actual sobre tutela de la seguridad y salud laboral en los casos de concurrencia empresarial, tiene su antecedente en el artículo 153 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene que establecía que “La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ordenanza respecto a los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal”.

Esta regla fue asumida posteriormente por el artículo 2.3º del Decreto 1860/1975 de 10 de julio sobre procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales.

Tras la entrada en vigor de la Constitución, la cuestión se complicó, pues ni la Ordenanza y ni el Decreto anteriormente citados, cumplían el con el principio de legalidad, llegando a entender algunos sectores doctrinales que el E.T los derogaba.

La L.I.S.O.S en su redacción de 1988 en su art. 40 establecía que “Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad responden del cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el periodo de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista”.

Fue muy habitual en aquellos años, encontrar en los contratos que se redactaban, una cláusula de exoneración de responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad respecto a los trabajadores de la empresa subcontratada, cláusula que se tiene por no puesta y así tuvo ocasión de decidirlo la sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en la Sentencia de 7-01-98 cuando, además de responsabilizar al empresario de la Empresa subcontratada del accidente sufrido por uno de sus trabajadores por falta de medidas de seguridad, condena igualmente al empresario principal por no exigir el cumplimiento de dichas medidas, paralizando la obra, si fuera necesario o dando las oportunas órdenes a fin del efectivo cumplimiento.

El actual artículo 42 de la L.I.S.O.S., ya de una forma expresa, dice: “La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la L.P.R.L. del cumplimiento, durante el periodo de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del dicho empresario principal”

La norma vigente en materia de coordinación de actividades es el artículo 24.3 de la L.P.R.L que dispone que las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Específicamente para el sector de la construcción, el art 11 Real Decreto 1627/1997 dispone que los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan de seguridad y salud

El R.D. 171/2004 de 30 de enero establece los deberes a cargo de las diferentes empresas afectadas en los supuestos de concurrencia empresarial, fijando además los medios de coordinación entre ellas.

El contratista es responsable no sólo de la seguridad de sus propios trabajadores sino también de la de los trabajadores del subcontratista y en tal sentido se pronunció la Audiencia Provincial Barcelona en la sentencia de 20 septiembre de 2005

3) Proyectista

Proyectista es el autor o autores, por encargo del promotor, de la totalidad o parte del proyecto de obra. El proyectista será un arquitecto o ingeniero aunque determinados proyectos pueden efectuarlos arquitectos técnicos o ingenieros técnicos

El proyecto puede ser elaborado por un solo proyectista o pueden intervenir varios, en este caso, según dispone el artículo 3 del R.D. 1627/1997, el promotor tiene que designar a un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra, que deberá elaborar el estudio de seguridad y salud y aprobar el plan de seguridad. Ello no implica que el proyectista sea ajeno a las medidas de seguridad en el trabajo, porque tal y como establece el art 8 del Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, “De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los principios generales de prevención en materia de seguridad y de salud previstos en su artículo 15, deberán ser tomados en consideración por el proyectista en las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra y al tomar decisiones constructivas, técnicas u organizativas.

Por tanto, el arquitecto proyectista deberá tomar en consideración los principios generales en materia de prevención, con independencia de que el estudio de seguridad que debe integrarse en el proyecto para que éste sea visado, lo elabore el coordinador de seguridad, y precisamente está obligado a tener en cuenta, cada vez que sea necesario, dicho estudio de seguridad en la elaboración del proyecto.

Estas obligaciones que impone el RD 1627/1997, convierten al proyectista en uno de los “legalmente obligados” del art 316 CP.

4) Director de obra

La dirección facultativa se integra por el director de obra (generalmente un arquitecto o ingeniero) el director de ejecución de la obra (generalmente un arquitecto técnico o ingeniero técnico) y en la mayoría de los casos un coordinador de seguridad durante la ejecución (cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos)

Según el art 12 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación y el Decreto 462/1971, de 11 marzo, sobre Normas sobre redacción de proyectos y dirección de obras de edificación, el arquitecto debe dirigir la obra conforme al proyecto de edificación y no puede ser ajeno al cumplimiento de las normas de prevención porque precisamente, dirige la ejecución de un proyecto que las ha contemplado

y en el que se ha integrado el estudio de seguridad Pero fundamentalmente debe estimarse como potencial sujeto activo de estos delitos porque tiene poder de decisión y facultades para evitar el riesgo, así el art. 13 del RD 1627/1997, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, impone a la dirección facultativa (en la que se incluye el director de obra) la obligación de advertir al contratista y dejar constancia en el libro de incidencias cuando observe el incumplimiento de medidas de seguridad y salud y le concede la facultad de paralizar el tajo, e incluso la totalidad de la obra, cuando el riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores sea grave e inminente.

Se alega frecuentemente que es a los aparejadores, conforme al decreto de 1971, a quienes les corresponden controlar las medidas de seguridad, y en consecuencia sería más discutible la responsabilidad del arquitecto al existir una Reglamentación que, específicamente, encomienda esas funciones a otros profesionales. Sin embargo la Sentencia de 25-05-01 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña condenó a un arquitecto como máximo responsable de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de las personas y ello porque estos profesionales están en “posición fáctica de dominio sobre la fuente de peligro; y estando capacitado para paralizar la obra ante la evidencia de su inseguridad total, omitió su vigilancia y la ordenación de las cosas a fin de evitar riesgos obvios”.

5) Director de la ejecución de la obra

El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra. Generalmente es un arquitecto técnico (o ingeniero técnico) forma parte de la dirección facultativa

Al igual que el director de obra, tiene la obligación de advertir al contratista, y dejar constancia en el libro de incidencias, cuando observe el incumplimiento de medidas de seguridad y salud y la facultad de paralizar el tajo e incluso la totalidad de la obra cuando el riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores sea grave e inminente.

En la jurisprudencia ninguna duda se suscita sobre la responsabilidad del arquitecto técnico en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

6) El Coordinador de Seguridad

Existen dos coordinadores de seguridad, el que lo es durante la fase del proyecto y el que lo es durante la ejecución de la obra, aunque es habitual que un mismo profesional asuma ambas funciones.

1º) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra es el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios generales de prevención en materia de seguridad y salud.

2º) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra es el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se determinan en el art 9 del Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Es obligatorio designar un coordinador en materia de seguridad y de salud en fase de proyecto cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas. Esta persona designada por el promotor, es el encargado de elaborar el estudio de seguridad y salud o el estudio básico de seguridad y salud y tiene el deber hacer una correcta evaluación de los riesgos teniendo en cuenta la concurrencia de empresas, por lo que su responsabilidad será exigible en relación al incumplimiento de estas obligaciones y sobre todo por una falta o deficiencia en la coordinación de actividades.

Es, igualmente obligatorio designar un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, a él le corresponde aprobar, antes del inicio de la obra, el plan de seguridad elaborado por cada contratista, obviamente responderá si aprueba un plan que no contempla adecuadamente los riesgos y las medidas de protección adecuadas. Igualmente será responsable si no pone de manifiesto el riesgo de realizar, en los supuestos de concurrencia empresarial, simultáneamente actividades incompatibles.

Las obligaciones del coordinador de seguridad durante la ejecución de la obra aparecen detalladas en el art 9 del Real Decreto 1627/1997, de 24 octubre. En síntesis, podemos decir que le corresponde coordinar todo lo referente a la seguridad de la obra durante esa fase de ejecución, coordinar, igualmente, el cumplimiento de las medidas de seguridad acordadas por los distintos planes y asegurarse de que se puedan simultanear tareas sin que ello resulte en cada momento concreto, especialmente peligroso.

En cada centro de trabajo existirá, con fines de control y seguimiento del plan de seguridad y salud, un libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre en la obra y estará en poder del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

El coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra tiene la obligación de advertir al contratista, y dejar constancia en el libro de incidencias, cuando observe el incumplimiento de medidas de seguridad y salud y la facultad de paralizar el trabajo e incluso la totalidad de la obra cuando el riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores sea grave e inminente, por lo que si, en su función de coordinación, detecta que, pese a estar contemplada en el plan de seguridad una concreta medida preventiva ésta no se cumple adecuadamente y no actúa conforme a lo expuesto, será responsable del delito del art 316 y ello porque tiene obligaciones claras en materia de seguridad y poder de decisión y actuación.

7) Jefe de obra y Encargado de obra

El jefe de obra y el encargado de obra aparecen en muchas sentencias relacionadas con el sector de la construcción como responsables de los delitos contra la seguridad de los trabajadores.

Ni la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ni el Real Decreto sobre disposiciones mínimas de seguridad en las obras de construcción se refieren a ellos.

A diferencia de los técnicos que integran dirección facultativa (director de obra, director de de ejecución de obra y coordinador de seguridad) que son designados por el promotor y que no están ligados por contrato laboral con el contratista, el jefe y el encargado de obra sí son empleados de aquél.

Como empleados del empresario que son, para determinar si pueden ser sujetos activos del delito del art 316 CP habrá que saber si tienen verdadero poder de acción y decisión cedido por el empresario. Es decir, podrán ser responsables en los supuestos de auténtica delegación.

La Ley de Ordenación de la Edificación menciona al jefe de obra al señalar que entre las obligaciones del contratista está la de designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra.

Asumiendo la representación técnica del constructor en la obra por disposición legal, asumirá responsabilidad en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por lo que podrá ser considerado autor del delito analizado, por vía de la delegación si además se le otorgó poder decisorio. Las Audiencias Provinciales fundamentan la posibilidad de ser sujeto activo del delito de riesgo en la doctrina jurisprudencial relativa a que lo pueden ser todos aquellos que ostentan funciones de dirección y mando

Menos pacífica es la Jurisprudencia respecto a la figura del encargado de obra. La antigua Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica definía las funciones del encargado de obra como el trabajador de confianza de la empresa que, a las órdenes de sus superiores, posee dotes de mando y conocimientos suficientes de las labores que se realizan en la obra, sobre seguridad e higiene del trabajo, prevención de accidentes y primeros auxilios.

Son muchas las sentencias que condenan a los encargados por el delito de imprudencia si se produce el accidente y ello porque, normalmente, han tenido una responsabilidad directa en el mismo, al haber sido las personas que dieron la orden al trabajador de llevar a cabo la tarea, en cuyo ejecución, se produjo el accidente, pero solo podrán ser sujetos activos del delito de riesgo, cuando se acredite que el encargado de obra tiene verdadero poder de mando y decisión cedido por el empresario, pues no es un “Legalmente obligado” en los términos del art. 316 del C.P.

8) Técnicos de los servicios de prevención propios o ajenos

Establece la Ley de Prevención Riesgos Laborales, en su art 30, que en cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.

Por Servicio de prevención se entiende el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

El empresario tiene la obligación de constituir un servicio de prevención propio o contratar el ajeno cuando la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas. (31.1 LPRL)

El art 31.3 de la LPRL se refiere a las funciones de los servicios de prevención estableciendo que “Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes ……

Son, pues funciones de asesoramiento y apoyo, por lo que , en principio, no son “legalmente obligados” y no son sujetos activos del delito de riesgo, aunque podrán llegar a serlo siempre que reúnan los requisitos para ser considerados encargados de servicio en los términos del art 318 CP o se haya producido una efectiva y real delegación de competencias. Dice la sentencia del T.S. de 26-3-1994 que los servicios de prevención externos solo responderán si tienen capacitación, disponen de medios y tienen poder de acción y dirección cedido por el empresario con todas sus consecuencias

En la reunión de Fiscales especialistas en siniestralidad laboral celebrada en Ávila los días 25 y 27 de junio de 2006, se concluyó que “la imputación de los Servicios de Prevención, tanto externos como internos, solo será posible cuando haya habido una auténtica delegación de poder, con las siguientes exigencias:

1. Capacitación –formación- información.

2. Disposición de los medios necesarios y adecuados.

3. Poder y capacidad efectivos de acción y decisión cedidos por el empresario.

A efectos de comprobar la concurrencia o no de estos presupuestos se solicitará la incorporación al procedimiento del contrato celebrado entre empresario y servicio de prevención. Excepcionalmente la responsabilidad de los Servicios de Prevención también puede traer causa del Estudio de Evaluación de Riesgos cuando su carácter incompleto o la imprevisión del riesgo pueda serle imputable.”

9) Integrantes de los recursos preventivos

Cuando existen riesgos especiales el art 32 bis de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales añadido por Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales exige la presencia en el centro de trabajo de recursos preventivos.

Los recursos preventivos pueden ser uno o varios trabajadores de la empresa, uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa o uno o varios miembros de los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa designados por el empresario que deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número.

Su función es la de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, pero al no tener poder de decisión ni estar legalmente obligados a proporcionar las medidas de seguridad no parece que puedan cometer el delito especial de riesgo

10) El Capataz

Los meros capataces no pueden ser sujetos activos del delito del art 316 CP, no son “legalmente obligados” y carecen de poder de decisión para ser considerados delegados o encargados del empresario aunque, claro está, sí pueden ser responsables del delito imprudente de resultado.

La sentencia de 29-12-2006.del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña condenó al capataz de una granja porcina que ordena a un empleado subirse al tejado para abrir las ventanas de aireación sin adoptar medidas de seguridad, el referido empleado se cayó y tuvo lesiones graves. La condena era por delito de lesiones graves por imprudencia grave y por el delito de riesgo. Absuelve a los otros 5 acusados, miembros del consejo de administración de la sociedad titular de la explotación por prescripción. La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en sentencia de 3-9-2007, la revoca y absuelve al condenado por no ser la persona obligada a facilitar los medios necesarios para realizar la tarea de una manera segura.

11) Delegados de prevención y miembros de los Comités de Seguridad y Salud

Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo (art 35.1 LPRL) El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos (art 38.1 LPRL).

En las conclusiones de la reunión de Fiscales especialistas en siniestralidad laboral celebrada en Ávila los días 25 y 27 de junio de 2006, se indicaba que quedarán fuera de la imputación personal los “delegados de prevención de riesgos laborales” y los miembros del “Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”, como representantes de los trabajadores que son, sin ningún poder de decisión o mando.

12) La Administración Pública

El art. 3.1 LPRL dispone que la normativa de prevención de riesgos laborales es de aplicación a “las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas”. La LPRL habla establece una equivalencia normativa entre empresario y la Administración: “cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicio…”.

A la vista de esta normativa no hay duda de que la Administración pública se encuentra incluida entre los sujetos “legalmente obligados” a que se refiere el art. 316 CP.

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUIDADO Tanto en el delito de riesgo como en las imprudencias, uno de los requisitos que los configuran es el incumplimiento del deber de cuidado que impone la Ley al empresario.

De una manera resumida y sistemática podemos señalar como más deberes más importantes los siguientes:

-Deberes anteriores a la prestación de servicios por los trabajadores:

a) Realizar una evaluación de los riesgos. Por incumplimiento de este deber la sentencia de 28-06-02 del Juzgado de lo Penal uno de la Coruña condena a un empresario que no encargó un estudio básico de seguridad y salud.

b) Seleccionar adecuadamente a las personas que han de desarrollar la actividad laboral. El contenido de este deber impide por ejemplo, la contratación de menores de 16 años.

La Sentencia de 11-01-02 del Juzgado de lo Penal Dos de La Coruña basa la condena del empresario en la contratación de un menor.

c)Las personas seleccionadas deben recibir la adecuada formación en materia preventiva y recibir los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones.

La Sentencia de 14-11-02 del Juzgado de lo Penal Tres de La Coruña condena al empresario que no dio al trabajador accidentado las instrucciones precisas para el correcto manejo de una máquina. La Sentencia de 28-06-02 del Juzgado de lo Penal Dos de La Coruña condena por no proporcionar al accidentado cinturones de seguridad en una obra de la construcción. El mismo Juzgado en una Sentencia de 15-05-03 condena por no proporcionar a un pescador un chaleco salvavidas mientras faenaba en alta mar.

d)Organizar el centro de trabajo adoptando medidas de seguridad colectiva.

Casi todas las Sentencias condenatorias que se dictan en esta materia tienen su fundamento en el incumplimiento de esta obligación.

-Deberes posteriores al comienzo de la prestación del trabajo y vigentes mientras la empresa se encuentra en actividad.

Además de los deberes anteriormente expuestos surgen otros nuevos de gran trascendencia:

a) Deber de hacer cumplir las normas de seguridad a todos los que intervengan en la prestación del trabajo.

El Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña en Sentencia del año 2001 condenó a un empresario que no obligó al trabajador accidentado a usar el casco cuando talaba un árbol.

b) Deber de valorar la evolución de la técnica con el fin de adaptar las medidas de prevención a toda modificación en las circunstancias del trabajo.

La Sentencia de 21-06-00 de la Sección Primera de la Audiencia provincial de Pontevedra basa su condena en la obligación del empresario de desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes, disponiendo de lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención o las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

-Deberes una vez finalizada la actividad empresarial.

Las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación relativa al cumplimiento de las medidas de seguridad para prevenir los riesgos laborales.

RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTADO

En los supuestos en que se produzca un resultado lesivo al haberse concretado el riesgo, debemos analizar el valor que se le otorga a la acción de la víctima, si la misma ha contribuido a la producción del resultado.

El Tribunal Supremo ha sido claro al afirmar que en el derecho penal no cabe la compensación de culpas y que la concurrencia de las mismas puede determinar una moderación en la cuantía de la indemnización. Son muchas las Sentencias que obligan al empresario a proteger al trabajador hasta de su propia imprudencia.

Sin embargo existen casos en que la acción de la víctima es de tal entidad, que permite la exoneración de responsabilidad del empresario por rotura del nexo causal entre su posible acción imprudente y el resultado.

Las sentencias de 21-06-01 del Juzgado de lo Penal Dos de La Coruña y de 30-12-02 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña que absuelve del delito de imprudencia al empresario ya que el trabajador, para trasladarse de una planta a otra en un edificio en construcción, a fin de evitar un rodeo, optó, en vez de pasar de una pasarela a otra por unas escaleras, por dar un salto precipitándose al vacío. Consideraba esta Sentencia que la imprudencia del accidentado era de tal magnitud que neutralizaba toda acción de terceros.

La sentencia dictada el 2-2-2004 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña en el Juicio de Faltas nº 629 / 03, absuelve al empresario de una falta de muerte por imprudencia leve por culpa exclusiva de la víctima, pues en la autopsia se demostró que el trabajador accidentado tenía un elevado grado de alcohol en sangre.

Lo expuesto es aplicable como ya dijimos a los delitos imprudentes de resultado, pero en los delitos de riesgo el hecho la acción típica se ha cometido con anterioridad y con independencia de la posible actuación imprudente del trabajador. Por ello, la existencia del delito de riesgo no se verá afectada por aquella.

En las conclusiones de la reunión de Fiscales especialistas en siniestralidad laboral celebrada en Ávila los días 25 y 27 de junio de 2006, se acordó que en lo que a los delitos de riesgo se refiere, la imprudencia –que podríamos llamar sobrevenida- del trabajador no debe afectar al delito de riesgo ya previamente cometido antes de la producción del accidente con resultado lesivo.

La sentencia dictada el 30-12-02 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Coruña, admitiendo el concurso ideal de delitos, condena únicamente por el art. 316 y absuelve al acusado del delito de imprudencia por entender que la propia imprudencia del trabajador fue determinante del accidente y pese al incumplimiento de las normas de seguridad por parte de los empresarios la acción del accidentado neutralizó la de aquellos.

CONCURSO DE DELITOS

Una vez analizados los requisitos del delito de riesgo del artículo 316 del Código Penal y de los delitos o faltas imprudentes, vemos que las diferencias entre ambos radican fundamentalmente en el bien jurídico protegido, colectivo (la seguridad de los trabajadores) en el primero, individual (la salud, la vida y la integridad física) en los segundos y el resultado de peligro concreto en el delito del artículo 316 del Código penal y de resultado dañoso para la vida, salud e integridad física de los trabajadores en las infracciones imprudentes.

¿Pero que sucede cuando se confunden o entrecruzan los bienes jurídicos colectivos y los bienes jurídicos individuales en los supuestos de verificación del peligro en un resultado dañoso?. ¿Cuál debe ser la actuación del Derecho Penal?

Diversas técnicas legislativas pueden adoptarse cuando, además del riesgo, sobreviene el daño previsible y probable.

1) Calificar los delitos de peligro como delitos cualificados por el resultado. Técnica ésta rechazada por el legislador por entender que vulnera el principio de culpabilidad.

2) Crear un tipo doloso de lesión valorando la infracción de otras normas de cuidado. Este es el criterio del antiguo art. 427 del código Penal de 1.983 que fracasó totalmente en su aplicación práctica pues era exigible el dolo tanto de incumplir la normativa como de ocasionar el resultado.

3) Castigar por separado el delito de riesgo y el de resultado por entender que ninguno de los dos delitos absorbe el injusto total del hecho. Estaríamos ante un concurso ideal de delitos.

4) Sancionar conforme a un único delito, el de resultado, si los sujetos que han estado en peligro son los que después resultan lesionados.

La Doctrina se ha inclinado mayoritariamente por la tercera solución, es decir, por el concurso de delitos, sin embargo, el Tribunal Supremo adoptó siempre la cuarta solución penando por el delito de resultado.

El Tribunal Supremo, más recientemente, sigue el criterio según el cual, solo cabe apreciar el concurso de delitos cuando, además del trabajador accidentado, otros trabajadores estuvieron en situación de riesgo.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Según el C.P. todo responsable penalmente lo es también civilmente y tiene la obligación de reparar los daños y pérdidas por él causados. Si son varios los acusados por un delito o falta, la sentencia señalará la cuota de la que debe responden cada uno; si bien el art. 116 2º considera la responsabilidad civil entre coautores como solidaria, de manera que el perjudicado puede exigir la totalidad de la indemnización fijada a cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de este contra los otros por sus respectivas cuotas.

El art. 120 del C.P. regula la responsabilidad civil subsidiaria, aplicable a los empresarios personas físicas o jurídicas. En consecuencia, el promotor, aunque no sea responsable penal, será siempre responsable civil subsidiario.

El art. 117 del C.P. establece que los aseguradores que asumiesen el riesgo de las responsabilidades pecuniarias del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho establecido en este Código se produzca el evento que determina el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quién corresponda.

Este precepto es una novedad del C.P. de 1.995 que recoge el criterio ya establecido en el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro, si bien la acción directa del perjudicado contra el asegurador del daño ya había sido proclamada con anterioridad por la Jurisprudencia del T.S.

La regulación legal de esta acción directa, desde el punto de vista del proceso penal, lleva aparejada una serie de consecuencias que podemos resumir de la siguiente forma:

1º) La condición jurídica del asegurador será la de parte.

2º) La incorporación al proceso penal ha de ser por iniciativa de los acusadores.

3º) La intervención del asegurador durante todas las fases del procedimiento puede ser tendente a impugnar la responsabilidad penal del acusado pero no puede ser parte acusadora de su asegurado.

4º) La compañía de seguros no podrá oponer al perjudicado las excepciones que puedan corresponder al asegurado contra el asegurado.

5º) Compensación de culpas e incluso la exoneración de responsabilidad civil en el supuesto de culpa exclusiva de la víctima.

Sentados los criterios anteriores que son aplicación pacífica en todo el territorio nacional, examinaremos los temas que pueden resultar más conflictivos para ver cual ha sido la postura adoptada por los Juzgadores y Tribunales

1º) Alcance de la indemnización. La reparación del daño y perjuicios causados suele abarcar los siguientes conceptos: indemnización por muerte, gastos de sepelio, gastos de curación incluidos los trasportes hasta los centros médicos oportunos, días de incapacidad, secuelas, desperfectos ocasionados a bienes propiedad del accidentado y los perjuicios morales.

2º) Cuantía de la indemnización. Como es sabido, por Orden de 5-3-91 del Ministerio de Economía y Hacienda dio publicidad al sistema de valoración de los daños personales derivados de accidentes de circulación de recomendada aplicación y utilización por las compañías aseguradoras. La Instrucción 2/91 de 9 de abril de la Fiscalía General del Estado puntualizaba que dicha O.M. no era vinculante para el Ministerio Fiscal si bien con el fin de unificar criterios, los baremos orientadores deberán tenerse en cuenta, de forma que las indemnizaciones solicitadas por el Fiscal, no sean nunca inferiores a las señaladas en las tablas.

Los Juzgados y Tribunales de La Coruña siguen el baremo anexo a la Ley de Responsabilidad y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor; baremo que igualmente siguen los Juzgados de lo Social al conocer de expedientes relativos a indemnización de daños y perjuicios por ilícito laboral.

3º) Aplicación ex lege del interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

4º) El capital máximo establecido no es una cláusula limitativa, sino una definición de hasta donde se está garantizando. Es oponible, pues frente a terceros (Sent. 31-3-03 Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña). No acepta esta sentencia las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, si no están destacadas de un modo especial y además sean específicamente aceptadas por escrito.

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