R107 Recomendación el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros)
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R107 Recomendación el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros)
R107 Recomendación el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros), 1958
Recomendación sobre el enrolamiento de la gente de mar para prestar servicio a bordo de buques matriculados en un país extranjero
RECOMENDACION:R107
Lugar:Ginebra
Sesion de la Conferencia:41 Fecha de adopción:13:05:1958 Sujeto: Gente de mar
Estatus: Instrumento en situación provisoria
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 29 abril 1958 en su cuadragésima primera reunión;
Después de expresar su seria preocupación ante la tendencia de los nacionales de los países marítimos a servir en buques de otros países sin negociar debidamente los acuerdos colectivos que les ofrezcan la protección y condiciones de trabajo que existen en los buques de sus propios países;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al enrolamiento de la gente de mar, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha trece de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros), 1958:
- 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo debería hacer cuanto esté a su alcance para conseguir que la gente de mar de su territorio no se incorpore ni convenga en incorporarse a buques que enarbolen bandera extranjera, a menos que las condiciones en que hubiera de ser enrolada, consideradas en su conjunto, estén conformes con las previstas en los acuerdos colectivos y las normas sociales aceptadas por las organizaciones reconocidas de armadores y gente de mar de uno de los países marítimos donde dichos acuerdos y normas se observen tradicionalmente.
- 2. Todo Miembro debería, en particular, garantizar que se adopten debidamente medidas para:
a) la repatriación de un marino empleado en un buque matriculado en un país extranjero que quede en tierra en un puerto extranjero por razones ajenas a su voluntad:
i) al puerto de enrolamiento;ii) a un puerto de su propio país o del país donde esté su centro habitual de actividad profesional;
iii) a otro puerto convenido entre el marino interesado y el capitán o el armador, con la aprobación de la autoridad competente o a reserva de otras garantías apropiadas;
b) la asistencia médica y la manutención de la gente de mar empleada en un buque matriculado en un país extranjero que sea desembarcada en un puerto extranjero a causa de enfermedad o lesión sufrida al servicio del buque y que no sea imputable a falta intencionada del interesado.