El recargo de prestaciones: ¿prevención o sanción?

El recargo de prestaciones: ¿prevención o sanción?

La carga económica del pago del recargo de prestaciones que recibe un empresario a quien se atribuye la responsabilidad de una falta de medidas de seguridad en un accidente laboral de un trabajador de su plantilla es un concepto singular que genera situaciones de cierre de Pymes si el recargo (que se añade a la sanción por la infracción) es muy elevado o duradero en el tiempo. Se trata de una norma que parece esconder un sobrecastigo o un reconocimiento de la insuficiencia de la capacidad protectora de la seguridad social. Algo extraño porque, además, no viene regulada en la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social).
10 Octubre 2023

El recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social, viene establecido en el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, y se aplica cuando como consecuencia de un accidente de trabajo, o enfermedad profesional, que se ha producido por una deficiente aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales y el trabajador pasa a ser beneficiado de una prestación económica de la Seguridad Social.

El recargo de prestaciones se aplica cuando el accidente de trabajo, o la enfermedad profesional, que van a dar lugar a la prestación económica, se produce como consecuencia de algunas de las siguientes circunstancias: a) Por el empleo de equipos de trabajo que no dispongan de los medios de protección reglamentarios, o bien los tengan pero estén inutilizados, o se encuentren en malas condiciones. b) Se produzca en instalaciones, centros o lugares de trabajo que no tengan los medios de protección reglamentarios, o los tengan, pero, inutilizados, o bien se encuentren en malas condiciones. c )También cuando no se hayan aplicado las medidas generales, o particulares para cada supuesto, de seguridad y salud en el trabajo. d) Cuando no se hayan adoptado las medidas para la adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características y de las condiciones particulares del trabajador.

Las prestaciones económicas que deba percibir el beneficiario de las mismas, que tengan su origen en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en función de la gravedad de la falta cometida por la empresa, aumentarán su importe entre un 30% y un 50%. 

El pago es responsabilidad directamente la empresa en la que trabaja el trabajador beneficiario, es decir, en la que el trabajador presta sus servicios de forma efectiva, por lo que en el caso de los trabajadores cedidos por las ETT, la responsable no es esta última sino la empresa usuaria, como indica el artículo 42.3 párrafo 2º RD Legislativo 5/2000, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; estableciendo esta misma norma, en el mismo precepto párrafo 1º en relación con el artículo 24.3 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, para los supuestos de contratas y subcontratas, una responsabilidad solidaria entre los contratistas, subcontratistas y la empresa principal. Aunque quien hace efectivo el pago al beneficiario, o a sus herederos, es la Seguridad Social, pero con el detalle de que si la empresa, por ser insolvente o haber dejado de existir, no puede hacerse cargo del mismo, la Entidad Gestora no tiene responsabilidad subsidiaria sobre el mismo, con lo que el trabajador, pese a existir una resolución que le reconozca este incremento de su prestación no la percibe.

La Ley General de Seguridad Social prohíbe, de forma expresa, que la empresa pueda hacer una póliza de seguro para el pago del importe del recargo, en el caso que este tuviera que hacerse efectivo. Lo cual entra en contradicción con la norma especifica de prevención de riesgos laborales, la Ley 31/1995, que en su artículo 15.5 se dice “Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal”. Punto este último que, pese a su existencia, solo se aplica para dar forma las mejoras de prestaciones indicadas en el artículo 238 LGSS, normalmente para los supuestos en que un trabajador debe cesar en la empresa al ser declarado en situación de incapacidad permanente por contingencias profesionales o fallece por las mismas causas.

El recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por accidente de trabajo o enfermedad profesional, es compatible con cualquier otra prestación o indemnización que pueda percibir el trabajador beneficiario del mismo; y con respecto a la empresa, a la que le ha sido impuesto su pago, no exime a ésta de ninguna otra responsabilidad que le pudiera corresponder por la infracción por la que se produjo el accidente o enfermedad que dio lugar a él, ya sea esta responsabilidad en el orden social, civil, administrativo o penal. 

El procedimiento para su aplicación tiene 2 vías: la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien la solicitud directa por parte del trabajador. 
Cuando es a instancia de la Inspección de Trabajo este organismo, habiendo tenido constancia del accidente de trabajo, o de la enfermedad profesional, y habiendo levantado acta de sus actuaciones, en cada caso, considere que se dan las circunstancias para que corresponda aplicar el recargo de prestaciones, propondrá esta medida al Instituto Nacional de Seguridad Social, indicando el porqué lo considera oportuno, y fijando el porcentaje, entre el 30% y el 50%, que se deberá aplicar en función de la gravedad de infracción cometida por la empresa. En el caso de que sea el trabajador quien directamente lo solicite, el procedimiento es el mismo que para solicitar cualquier otra prestación, con la salvedad del plazo de prescripción que es de 5 años desde el reconocimiento de la prestación que se va a incrementar con el recargo, artículo 53 de la Ley General de Seguridad Social, teniendo el procedimiento los siguientes pasos: a) Debe presentar la solicitud dentro del plazo ya indicado, y el INSS dispone de 135 días, según artículo 6.1 Real Decreto 1300/1995, para resolverla favorable o desfavorablemente. b) En el caso de que se produzca la desestimación, se abre un nuevo plazo de 30 días, como indica el artículo 71.2 Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, para que se presente reclamación previa ante el mismo organismo, que vuelve a tener otros 45 días para dictar resolución. c) Si de nuevo deniega al trabajador el recargo de prestaciones, abre a éste la puerta a la vía judicial, ante la que deberá presentar demanda en un nuevo plazo de 30 días, artículo 71.6 LRJS. d) La sentencia podrá desestimar la pretensión del trabajador, o por el contrario ser favorable a ella, en cuyo caso deberá fijar el porcentaje con que se hará efectivo el recargo.

La empresa si no considera correcta la imposición del recargo, ya sea por el porcentaje aplicado o por su aplicación en sí misma, puede impugnar está actuación de la Seguridad Social, indistintamente de que se haya impuesto a iniciativa de la Inspección de Trabajo o por solicitud del trabajador. El procedimiento de impugnación es el mismo previsto para la solicitud por parte del trabajador, teniendo en este caso su punto de partida en la resolución por la que el INSS comunica a la empresa que se va a aplicar el recargo: a) Cuando la empresa recibe la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicando que le impone el recargo de prestaciones, tiene un plazo de 30 días, como indica la Ley 36/2011, para presentar reclamación previa ante ese organismo, que tendrá otros 45 días para resolver. b) En el supuesto de que no sean atendidas las pretensiones de la empresa, ésta podrá continuar la impugnación por la vía judicial, para lo que tendrá que presentar demanda en los 30 días siguientes a la denegación del INSS. c) La sentencia resultante podrá ratificar el recargo, modificarlo o dejarlo sin efecto. 

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