ABANDONO JUSTIFICADO DE LA FAENA EN CASO DE RIESGO (CHILE)

ABANDONO JUSTIFICADO DE LA FAENA EN CASO DE RIESGO (CHILE)

De este modo, atendido lo que significa en costos la paralización de las faenas por abandono de los trabajadores, es necesario que exista entre las entidades internas de la empresa Comité Paritario y Sindicato, una comunicación expedita, de tal modo que no haya lugar a abandono de las faenas, sino, un sistema de operatividad y alerta permanente para que los eventuales y posibles riesgos propios de cada faena sean solucionados y eliminados con anticipación. Pues, abandonada ésta por los trabajadores, el reingreso no se podrá hacer hasta dar prueba de haber solucionado en riesgo que amenaza la vida y salud de los laborantes.
15 Abril 2018

         Se sabe que el artículo 184 del Código del Trabajo, es por así decirlo, la disposición que comprende y fundamenta la prevención de riesgos laborales en Chile, tarea que la entrega al empleador.

         La Ley 21012, agregó el artículo 184 bis, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

     a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

     b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

         Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud.

         El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.

         Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

        En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.

     Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

         Hasta aquí el artículo 184 bis.

         Los fundamentos tenidos en cuenta para dictar esta disposición complementaria del artículo 184, dice relación con la evolución propia de la legislación en materia de seguridad y en el hecho claro que la normativa vigente del Código del Trabajo, no  integra los números cambios de las relaciones de producción y  de la propia unidad productiva. Asimismo, es innegable que el desarrollo y evolución de la economía y sus sistemas productivos ha propuesto nuevas formas de empleo y de la necesidad creciente que las rentas se ajusten a un mayor equilibrio y equidad, para que de esta manera haya una adecuada proporción a la realidad de  países más adelantados.   

         En este sentido tanto el Estado como los empleadores deben estar atentos a dar una mayor participación a los trabajadores.

         Ahora bien, en el ámbito siempre  mal entendido de la Seguridad y Salud Ocupacional, el legislador estima que se debe explicitar el derecho del trabajador a suspender la prestación de servicios en caso que  exista un peligro inminente para la salud de estos. Fundamenta el proyecto de ley que lo anterior  se entiende debido a que hoy día, “el derecho que un trabajador tiene para velar por su seguridad en sus labores, se asocia, en definitiva, a la aplicación de una causal de despido, cual es el abandono intempestivo de las faenas sin causa justificada; en este caso es el trabajador quien debe probar que si suspende sus servicios lo fue por causas justificadas derivadas de las condiciones de seguridad de la empresa”.

         La reforma del artículo 184 en relación al artículo 160 ambos del Código del Trabajo vienen a trasladar la carga de la prueba en el sentido que si el trabajador abandona sus tareas argumentando peligro para su vida y salud, por falta de condiciones laborales seguras, deberá ser el empleador quien acredite la falsedad de tal afirmación y que in justificación del abandono del trabajo. Entonces, en caso de peligro inminente la ley autoriza a que los trabajadores abandonen la faena, estimándose que tal abandono es plenamente justificado. Si el empleador discute  tal condición, deberá acreditarlo en el juicio correspondiente.

         Con la proposición de modificación legal, se traslada la carga de la prueba al empleador al tener que probar que las condiciones de seguridad eran suficientes y que cumple con la normativa legal al respecto.

Resulta claro el sentido de la  modificación legal.

         Sin embargo, no todo es tan prístino como se quisiera porque nos asalta la duda que quién será  la entidad o persona con facultades de calificar como riesgo grave e inminente las condiciones de la faena.

         La ley no lo establece, en consecuencia podrá ser cualquiera de los interesados como el Comité Paritario; el Sindicato; los mismos trabajadores que sientan  estar encontrarse sometidos a un peligro grave e inminente.

         Del mismo modo no se ha explicado cuales son los parámetros para determinar qué se entiende por gravedad y qué se entiende por riesgo inminente.

         En cuanto a riesgos graves deberá, en mi opinión, relacionar esta disposición con la circular 3335 de Salud, que establece cuales son los accidentes graves y, al mismo tiempo, examinar la legislación en lo relativo a las diferentes actividades productivas dado que cada una de ellas tiene riesgos propios, además de aquellos que en forma general examina la ley 16744, el D. S. 594 y el D. S. 40. Por ejemplo habrá que examinar el Reglamento de Seguridad Minero D. S. 72, modificado por el D. S. 132, pues, en esta actividad hay riesgos propios de ella, como lo es en bosques, mar y construcción, por dar algunos ejemplos.

         De este modo, atendido lo que significa en costos la paralización de las faenas por abandono de los trabajadores, es necesario que exista entre las entidades internas de la empresa Comoté Paritario y Sindicato, una comunicación expedita, de tal modo que no haya lugar a abandono de las faenas, sino, un sistema de operatividad y alerta permanente para que los eventuales y posibles riesgos propios de cada faena sean solucionados y eliminados con anticipación. Pues,  abandonada esta por los trabajadores, el reingreso no se podrá hacer hasta dar prueba de haber solucionado en riesgo que amenaza la vida y salud de los laborantes.

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