ACOSO Y SENTENCIA

ACOSO Y SENTENCIA

         Al iniciar esta nota nos encontramos con la disyuntiva de hacer un análisis en abstracto del art. 2° del Código del Trabajo o, para mejor comprensión tener a la vista el texto legal. Obviamente que nuestro propósito es ayudar a entender a los afectados, víctimas del flagelo, a los trabajadores y a quienes necesitan conocer de sus derechos fundamentales, lo que la Ley les otorga, más que realizar un fino y académico trabajo de investigación para poblar las bibliotecas de alimentadas brillantemente por nuestros profesores y maestros del Derecho Laboral.
11 Marzo 2017

ACOSO  Y SENTENCIA

                 Al iniciar esta nota nos encontramos con la disyuntiva de hacer un análisis en abstracto del art. 2° del Código del Trabajo o, para mejor comprensión tener a la vista el texto legal. Obviamente que nuestro propósito es ayudar a entender a los afectados, víctimas del flagelo, a los trabajadores y a quienes necesitan conocer de sus derechos fundamentales, lo que la Ley les otorga, más que realizar un fino y académico trabajo de investigación para poblar las bibliotecas de alimentadas brillantemente por nuestros profesores y maestros del Derecho Laboral.

Art.2.- Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.

                 A nuestro entender la Ley 19.759 que modificó el C.T. dio un mayor realce a lo que se ha denominado los derechos fundamentales de los trabajadores. Comienza el artículo señalando que el trabajo cumple una función social y junto a esta concepción se reconoce para su ejercicio el derecho a la libertad para contratar. Evidentemente, hay una aplicación realista del aporte  legislativo, desde que la integración del trabajo como elemento de bien común y de satisfacción personal con  consecuencias para toda la sociedad tanto del punto de vista ético como del resultado beneficioso, ha sido un anhelo del pensamiento moderno expresado ya en Rerum Novarum hace unos  ciento treinta años.

               El mandato del art. 2° no puede extrañarnos por cuanto la Constitución de la República asegura el derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración. Este derecho se encuentra también garantizado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales.

              La disposición continúa expresando en su inciso  segundo todo tipo o forma de discriminación, salvo la que se base en la capacidad personal y, asimismo, se  señala que ninguna Ley o autoridad pública podrá realizar exigencias que atenten contra esta libertad de trabajo o que sea constitutiva de prácticas discriminatorias. (art. 19 N° 16, C.P.R.).

                 En perfecta concordancia con las normas internacionales y con  las disposiciones de la Carta Fundamental el art. 2° del C.T. expresa luego, en su inciso segundo:

Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

               El texto del C. T. nos lleva a relacionar la  libertad de trabajo y para contratar, con otro derecho esencial de la persona, tal vez uno de los más importantes por su carácter polivalente, en cuanto es un derecho humano que no puede ser  separado de otros partiendo de la base que ningún derecho esencial garantizado por la C.P. R., podría ser ejercido a cabalidad si no estuviera impregnado de la dignidad humana.

              Esta garantía constitucional se encadena conforme a lo prevenido en el art. 19 N° 4, de la C.P. con el Derecho a la Intimidad y a la Honra como también al Derecho a la Integridad física y psíquica, entre otros derechos humanos.

               El C. T. ejemplariza como contrario a la dignidad de las personas el acoso sexual en el trabajo. Lo que nos lleva a preguntarnos: ¿el acoso sexual está expresado a vía de ejemplo? ¿los otros tipos y formas de acoso son también igualmente reprochables en cuanto ataquen la dignidad de la persona?

            Resulta evidente que como se dijo la mención del acoso sexual se ha utilizado como una de las tantas formas de violencia en el trabajo y de discriminación o de cualquier práctica que atente contra la dignidad de la persona. He aquí, entonces cuando nuestra tesis comienza a comprobarse: El acoso moral como forma de violencia en el trabajo que ataca y violenta la dignidad de la persona y los derechos fundamentales del trabajador causando daño físico y psíquico, cabe calificarlas también como una manera de discriminar en su amplia acepción.

              Desde otro punto de vista el acoso sexual reviste elementos de violencia moral en el trabajo que son similares al acoso moral. Se podría decir al respecto que acoso moral es el género y acoso sexual la especie, pero en ambos casos se trata de violencia ejercida en el trabajo; en forma continua y permanente; por un tiempo prolongado; con efectos nocivos para la salud física y psíquica de la víctima y, en ambos casos, tiene consecuencias de carácter laboral relacionadas con la estabilidad y haciendo incompatible la relación en el interior del trabajo con la dignidad de la persona del trabajador.

              El art. 2° del C. del T. señala también que:

Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

            A mayor claridad y abundamiento de ideas, es el propio  art. 2° del C.T. quien se encarga de aclararnos que otras acciones son calificadas de actos de discriminación. Enumera dicho inciso: motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, cuando estas circunstancias tengan por objeto anular la igualdad de oportunidades o de trato.

            Significativo resulta el hecho que todos estos ejemplos de actos de discriminación son elementos comunes a la violencia laboral manifestada en sus diversas formas sea acoso moral, acoso sexual, xenofobia, intolerancia u origen de nacionalidad, de tal modo que se pueden establecer como elementos claramente significativos de abusos en el ámbito laboral.

                Otros ejemplos de discriminación nos entrega el inciso siguiente al señalar que:

Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.

                A pesar de estos claros preceptos, es regular la oferta pública de trabajo formulando exigencias que atentan directamente contra los principios de anti discriminación establecidos en la Constitución Política y en las leyes laborales. Se trata de una pérdida de conciencia social y de valores humanistas que restan la verdadera trascendencia del trabajo como base del desarrollo del hombre en sociedad. Es también una forma de apreciar como la Ética de los empresarios, en general, adolece de la concepción del trabajo reconocida por la Carta de Filadelfia y elevados documentos de valor universal. Por ello el propio legislador prohíbe prácticas discriminatorias en la forma que a continuación se expresa:

Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos

estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.

                 Dos disposiciones importantísimas   redondean esta disposición. La primera que señala que por disposición de la Ley se entienden incorporados a los contratos las disposiciones que prohíben las prácticas discriminatorias. Ello por cuanto serían letra muerta de no disponerlo así el legislador. Lo segundo es que el Estado se convierte en garante del derecho del trabajador a elegir en forma libre su trabajo, pero, además, a fiscalizar el cumplimiento de las normas vigentes contra la discriminación.             

Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.

Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.

               El acoso moral en el trabajo altera toda relación entre los factores de la producción en especial en cuanto a las que deben darse entre patronos y trabajadores. Es además de un acto discriminatorio, un elemento claro de violencia y sus práctica ataca los elementos más sensibles de la persona como es su dignidad como tal, su integridad física y psíquica y su derecho al ejercicio del trabajo en un ambiente grato y saludable.

             No entenderlo de ese modo es alimentar los perversos rencores que produce la desigualdad y el desequilibrio entre los hombres y es un atentado contra el bien común y la paz social. El artículo 2° del Código del Trabajo Chileno, da la pauta del comportamiento empresarial y entrega un concepto superior de lo que la vida productiva debe entender por trabajo. Solo queda a los jueces como agentes del Estado cumplir con el mandato de fiscalizar y sancionar las infracciones a tan relevante disposición.

SENTENCIA DE ACOSO SEXUAL.

Santiago, catorce de abril de dos mil diez.–

 VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que comparece don Felipe Navarrete Peña, abogado, en representación de Inversiones Alsacia S.A., empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Cruz del Sur 133, oficina 403, comuna de Las Condes, de conformidad a lo que dispone el artículo 174 del Código del Trabajo, solicita se decrete el desafuero del señor Barney Antonio Apablaza Basoalto, cédula nacional de identidad n° 7.174.787–5, operador de bus, domiciliado en Pasaje 35 N° 1535, depto. 41, Ñuñoa, atendidos los antecedentes de hecho y derecho que expone:

Como cuestiones preliminares transcribe el artículo 174 del Código del Trabajo señalando que el trabajador contra quien se acciona goza de fuero laboral, por lo que para despedirlo se requiere la autorización previa del Tribunal, la cual procederá en consideración a que el demandado ha incurrido en graves hechos que, en circunstancias habituales, permitirían a su representada ponerle término a su contrato de trabajo pero que en el caso concreto no es posible, dado el fuero que reviste, elemento este último que no ampara hechos que afectan y denigran a las trabajadoras del entorno laboral del demandado.

En cuanto a los hechos señala que el demandado ingresó a prestar servicios para su representada el día 01 de marzo de 2006. A mediados de ese año conoció a la denunciante Marisol Zúñiga. El 10 de julio de 2009, la denunciante ya individualizada, junto a Georgina Prado Soto, interpusieron denuncia por acoso sexual en contra del demandado, fundada en los siguientes hechos:"Ingresé a la Empresa en Octubre de 2005, al denunciante lo conocí a mediados de 2006, cuando comenzamos a organizar el sindicato, el (sic) nos instó a organizarlo. A medida que lo fuimos conociendo, el (sic) comenzó a sentirse más en confianza, cuando lo saludaba me corría la boca y trataba de besarme, él me insinuaba que no conocía los Moteles y que yo lo llevara a conocerlos, que quería tener un hijo conmigo. Yo a él nunca lo miré como hombre, el (sic) más que nada era como una figura paternal, era súper protector, preocupado por nosotras, como que al lado de él nada nos pasaría, que no nos despedirían, con esto último me tenía asustada. (...)".

Luego, en un viaje a un seminario de capacitación a Dirigentes Sindicales en Isla Negra, "cuando salí [del baño], estaba este señor y me dijo 'ahora podemos aprovechar lo que te venía diciendo en el bus ['hacer una guagua' (sic)j'. Yo no lo tomé en cuenta y le dije que saliera, ahí me tomó y me fue acorralando hacia el dormitorio, de ahí me tiró a la cama, él se tiró encima de mi, trató de sacarme la ropa, yo quedé con las manos alrededor de mi rostro. Me manoseó y se restregó sobre mi cuerpo, trató de darme besos (...).

“Hoy se jactó de que a él lo sacan de la presidencia del sindicato por un problema de faldas. Él siempre habla mal de las mujeres, con las 4 denunciantes comentó que se iba a acostar con ellas. Georgina Prado Soto, a su vez, declaró: "(...) el Sr. Apablaza comenzó a molestarme, diciéndome que estaba enamorado de mí, incluso a mis compañeros les comentaba lo mismo, de primera pensé que era broma, ya que hace poco había sucedido el hecho de Marisol. (...)Después estuve tranquila por unos buenos meses, hasta que Marisol me decía que hablaba estupideces sobre mí, que tenía una relación conmigo, que iba a mi casa, que me llamaba, entre otras cosas, yo con esto quedé muy enfurecida ya que estaba afectando mi integridad como mujer, madre y esposa, con hechos que no eran verdad… Señala la parte demandante que por razones de economía procesal, ha reproducido sólo extractos del informe evacuado por la Dirección del Trabajo referente a la investigación de estos hechos, sin perjuicio de acompañarse y formar parte integrante de la descripción de hechos.

Agrega que ante la denuncia efectuada por las trabajadoras afectadas, y habida cuenta del fuero de que goza el demandando, su representada acordó con las denunciantes que serían ellas quienes cambiarían su lugar de trabajo para evitar tener contacto con el denunciando en tanto se resuelve su desafuero. Indica que luego del debido proceso de investigación, la Dirección del Trabajo resolvió en el reservado N° DR–16 de noviembre de 2009:

"De conformidad a lo expresado, se hace presente que el resultado concluido en este caso, se sustenta en los distintos indicios recogidos sobre la conducta del señor Apablaza, que no sólo se acota en el hecho denunciado, sino que crea un ambiente de trabajo humillante, hostil y amenazante para las trabajadoras denunciantes de su empresa, repercutiendo de forma negativa en el entorno laboral, lo que se manifiesta en expresiones procaces inapropiadas del denunciado al referirse hacia las trabajadoras, o desprestigiarlas en su calidad de mujer ante otros colegas.

(...) las relaciones deben fundarse en un trato compatible con la dignidad que merecen los trabajadores en su condición de persona humana, por lo que se le solicita a usted en su calidad de empleador, velar porque los trabajadores se desenvuelvan en un ambiente laboral que garantice su dignidad, la que entre otras conduelan puede verse gravemente afectada por medio del acoso sexual. Por tanto, en conformidad a lo establecido en los artículos 2, 5 y 184 del Código del Trabajo, el empleador debe adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores un ambiente laboral que garantice su dignidad (…) En este último caso, el Empleador deberá iniciar el Proceso Judicial de desafuero del denunciado, Sr. Barney Apablaza. En mérito de lo expresado, y habiéndose cumplido lo dispuesto en el Título IV del Libro II del Código del Trabajo, queda terminada la investigación por acoso sexual iniciada en el antecedente 2), con el resultado de haberse constatado el acoso sexual laboral de tipo ambiental denunciado, quedando facultado este Servicio para fiscalizar la efectiva aplicación de las sanciones que correspondan, de conformidad al Reglamento Interno".

Finalmente la demandante señala que de conformidad a lo expresado, queda claro que el señor Barney Apablaza incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo del número 1 letra d) del artículo 160 del Código del Trabajo, vale decir "conductas de acoso sexual , por lo que solicita tener por interpuesta demanda de desafuero en contra del demandado ya individualizado y en definitiva declarar que procede ponerle término a su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, por haber incurrido en conductas de acoso sexual, con costas.

SEGUNDO: Que el trabajador, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación en audiencia preparatoria ésta no se produce.

TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, que señala “ Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos ., sin perjuicio de lo cual se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo en atención a la rebeldía consignada y se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos a probar:

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1.–Efectividad que el denunciado durante la vigencia de la relación laboral incurrió en conductas de acoso sexual en la persona de la trabajadora Marisol Zúñiga y Georgina Bravo Soto, circunstancia en que ello ocurre. La Parte demandante, a fin de acreditar sus pretensiones, incorporó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: a) Copia del contrato individual de trabajo del demandado. b) Reglamento interno de orden, higiene y seguridad. c) Comprobante de la entrega y recepción del reglamento interno de la empresa. d) Resolución reservada número DR–286 de la Dirección regional del Trabajo. e) Informe de fiscalización 13–60–2009–48 de la de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Santiago Oriente. f) Comisión 1360 de 2009, número 48 de la Unidad de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical de la Dirección Jurídica Metropolitana Santiago Oriente. TESTIMONIAL.– 1.– Comparece doña MARIA ANGELICA PAOLA FUENTEALBA JIMENEZ, RUT N ° 12.795.243–4. Quien legalmente juramentada expone sobre los hechos que constan en el registro de audio. (Fiscalizadora). CONFESIONAL.– Comparece don BARNEY APABLAZA BASOALTO. Quien declara al tenor de las preguntas que constan en el registro de audio. CONTINUACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA DEMANDANTE: 2.– Comparece doña ADELINA DE LAS MERCEDES ITURRA DIAZ. Rut N ° 7.065.888–7. Quien promete decir verdad sobre los hechos que constan en el registro de audio, operadora de bus,indica que conoce al Sr. Apablaza, ya que él también es operador de bus y lo conoció porque hicieron un sindicato y ellos ya habían empezado una negociación colectiva, se unieron a él y ahí lo conoció, más o menos en el año 2006, Responde a la pregunta sobre como era su trato con él, responde que cuando empezó a ir a las reuniones, eran bastantes personas y siempre tenía un grupo con el que conversaba las cosas y siempre les pasaba la mitad de la información por lo que tuvo un impase con él. El era dirigente sindical y decía que bastaba una llamada de él u conseguía lo que fuera con la empresa, que él decía que bastaba una llamada de él con la empresa y los gerentes hacían lo que él decía, él pasaba por sobre todos ellos y era porque tenía más influencia en la empresa que ella. Continúa respondiendo que a raíz de los impases que tuvo con ella, él empezó a desprestigiarla en la empresa, diciendo que ella era lesbiana y todo Alsacia y Express lo sabía, todos los gerentes lo saben, después delante de ella, siempre a su compañera Marisol Zúñiga y siempre trataba de darle un beso en la boca, le decía que quería ser el papa de un hijo suyo y quería que lo llevara a conocer un motel. A Marisol le molestaba, se ponía roja, quien siempre lo vio como una actitud paternalista, al final no sabía que hacer, la dejaba avergonzada con las cosas que él hacia. Agrega que la Srta. Zúñiga tiene auto, y que el demandado la esperaba a la salida para que lo llevara y después decía que se la había llevado a un motel. Denunciaron a la empresa y no hizo nada, se hartaron de las cosas que él hablaba sobre ellas. A Georgina le estaba echando a perder su matrimonio, tuvo que cambiar su número de teléfono porque él la llamaba mucho. El se comunicaba con Marisol para que se comunicara con Gina.

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Agrega que se sintieron amenazadas, porque él dijo que si hacían la acusación la empresa iba a empezar a despedir a todas las mujeres y no iba a contratar más mujeres (cuando ocurrió lo de isla negra). Gina (Georgina) Prado tuvo que cambiar su celular porque él la acosaba día y noche, el demandado decía que la llevaba a los moteles y que la ponía en distintas posiciones, porque ella estaba mal con su marido, lo que no era verdad. Gina llamó a la Sra. de Barney para que fueran a ver las grabaciones que el demandado le dijo a toda la empresa que tiene, ella dijo que era un montaje de la empresa, dijo que él no tenía ninguna mala intención. De isla negra, sus compañeras dijeron que estaban reunidos todos, que Marisol fue al baño, fue a la cabaña y él salió detrás, dejó junto la puerta de la cabaña y el demandado llegó y entró y él la tiró a la cama y ella como pudo se zafó, llegó Gina y la vio muy asustada. La testigo les dijo que debían haber denunciado eso a carabineros. El marido de Gina les dijo lo mismo, pero él dijo que si lo hacían les dijo que iban a despedir a todas las mujeres. Les decía que les iba a conseguir cargos de despachadora y eso. Dijo que lo había hablado con su Sra. y que ella les dijo que se disculpara con la Srta. Contrainterrogada la testigo, refiere que el demandado le decía a Marisol Zúñiga llévame a conocer un motel. Responde que estas insinuaciones las habría hecho en Puente Alto, en una fiesta para el 18 de septiembre, ahí concurren todos los trabajadores, ella estaba con su compañera para el 18. Agrega que siempre le dice lo mismo, la vez que estaban juntos hacia lo mismo, y él siempre corriendo la boca para que le diera un beso. Siempre le pedía que la llevara en el auto y después decía que habían ido a un motel. No trajo agenda, pero las veces que se juntaban, lo hacía, diversas reuniones, en reuniones que habían los dirigentes. Agrega que para el pasó a ser una cosa natural, a él nunca le dio verguenza. Agrega que cuando su compañera se iba a retirar ella lo llevaba, pero nunca se imaginaron que decía eso. Ene cantidad de veces lo llevaba (la Srta. Zúñiga) de manera voluntaria, lo hacía porque nunca se habían enterado de las barbaridades que él hablaba, se enteraron hace unos 6 meses. Agrega que varios compañeros le dijeron. Dice que el demandado es una persona mal intencionada porque hace cosas para dañar a los demás, y eso a ella le molesta porque todos deben actuar correctamente. Eso le desagrada profundamente y tiene una muy mala opinión de él. 3.– Comparece doña MARISOL ALEJANDRA ZUÑIGA TORO. Rut N ° 13.500.488–k. Quien legalmente juramentada expone sobre los hechos que constan en el registro de audio.

Interrogada la testigo señala que ingresó a trabajar a la empresa el 01 de octubre de 2005, conociendo al demandado en el año 2006, cuando ella estaba en el depósito de Huechuraba, él llegó a hacer unión de los sindicatos para efectos de la negociación colectiva, y en ese momento no era dirigente sindical. Por intermedio de él se hizo un sindicato. El trato con él era sin problemas, eran muy amigos, era protector y ella lo veía como una figura paternal.

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Respondiendo a la pregunta sobre por qué cambió la buena relación con él, señala que no sabe, que fue entrando más en confianza con ella, negando cualquier interés en él o una visión distinta de él. Refiere que el demandado le insinuaba cosas y ella a él no. Ella lo tomó todo como broma, como talla lo que decía, no le tomó importancia al principio. Interrogada sobre como era la forma en que se dirigía a ella, responde que el demandado llegaba a saludarla y le corría la boca, ella no le tomó importancia. El demandado le decía que no conocía los moteles y que quería ir con ella y ella le decía, pero como, “me estay leseando y él respondía que quería ir con ella a un motel. Agrega que el Sr. Apablaza le dijo que quería tener una guaguita con ella, pero ella siempre lo siguió tomando como una tontera, nunca le tomó importancia, hasta que tuvo el problema en Isla negra, en el seminario. Detalla que ambos iban en el bus y el demandado se le iba insinuando, le decía que ahora que iban a un seminario de tres idas, podían aprovechar, que era su oportunidad, ella le dijo que no, que se dejara de “lesear , que estaba tonteando hasta que se aburrió y se cambió de asiento. Después llegaron , se instalaron en las cabañas sin problemas. Después de una cena fue a la cabaña y cuando salió del baño estaba ahí y le dijo que aprovecharan y la llevó al dormitorio y la tiró a la cama, ella quedó atrapada, trato de besarla, la manoseó, finalmente se lo pudo sacar de encima, y salió de la cabaña corriendo y justo se encontró con Georgina y ella no hablaba. Que Georgina la zamarreó y le decía que le dijera. El sale de la cabaña y pide disculpas, que no sabe lo que le pasó, Georgina la “paró los carros que como se le ocurría, el decía que no lo comentaran que lo dejaran hasta ahí. El dijo que si lo hablaban la empresa no iba a contratar más mujeres, que iba a ser para puro cahuín. Ella quedó choqueada, hablaron del tema en la noche y lo único que querían era irse, pero como salieron sin plata tuvieron que quedarse hasta el final. Al otro día el demandado le volvió a pedir disculpas, que él le había contado a su Sra., y que lo mejor que podía hacer era disculparse con ella. Al ser interrogada responde que el demandado no estaba ebrio esa noche. Se le pregunta ¿Como le afectó esta situación? ¿Si se sintió amenazada? Responde que se sintió amenazada, con miedo, desde que el dijo que nos podían despedir, que podían perjudicar a las otras compañeras. Se le pregunta sobre cómo era demandado en la empresa si él tenía algún poder en la empresa, responde que el Sr. Apablaza tomaba el teléfono y hablaba con alguien de recursos humanos y se los solucionaban altiro, tenia poder e injerencia en la empresa y eso le daba miedo. Recién ella era sindicalista, era ignorante en el tema del fuero, etc. En cuanto a Georgina, después de lo de Isla Negra todo quedó en nada, todo normal, pasó un tiempo y “le dio con la Gina (Georgina), ella estaba aburrida con él porque era medio cargante. Cuando estaban junto al demandado él decía que Georgina tenia problemas con su marido, le preguntaba que como estaría ella, la testigo le decía que la llamara pero él le decía que Gina no le contestaba. Relata la testigo que al principio ella no sabía lo que pasaba, pero después supo que el Sr. Apablaza acosaba a Gina, que le hacia las misma insinuaciones que a ella, un sinfín de cosas que es difícil de explicar, que él estaba fantaseando que tenía algo con Gina. Agrega que el demandado le dijo que tenía algo con Georgina, a lo que la testigo le dijo que como podía ser porque Gina es casada y le había dicho a ella que no quería nada con Sr. Apablaza, a lo que él le respondió que era así para que nadie se enterar, pero que si tienen algo. Refiere que esa conversación fue en el patio del depósito de Peñalolén.

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La testigo refiere que ella supo derechamente que él comentaba cosas en el tiempo que lo enceraron, en el año 2009, se decidieron a hacer eso, porque Gina se enteró por un compañero de trabajo de apellido Mondaca, que Barney hablaba de todo tipo de cosas de ellas, mas de Georgina que de ella. Relata que el demandado estaba “cerrado con la Gina, quería puro con la Gina. Decía que las llevaba a moteles, que cuando ella salía yen el auto y él la esperaba fuera del depósito después se iba con ella a un motel. Contrainterrogada señala que de los hechos del seminario no hizo denuncia. Refiere que ellas tenían un sindicato aparate del Sr Apablaza, no eran del mismo. Siguió en reuniones sindicales con él. Quedaron en que todo quedaba hasta acá, pero él siguió con comentarios. Eso ocurrió dos años después, el comentario fue en el año 2009 y lo de isla negra fue en el 2007. Durante todo el tiempo siguió relacionándose con él en cosas de dirigentes. Relata que nunca más habló sobre esos hechos porque lo pasó muy mal. Dejó el tema ahí, ella le cumplió a él con lo que habían quedado en cuanto a que no se hablara más del tema y después él se jactó que había pasado algo con ella en isla negra, ella nunca lo escuchó a le jactarse, solo por comentarios. Agrega que ella hizo denuncia en junio del 2009 en la Inspección de Puente Alto y ahí recién habló de lo que había pasado. Que el demandado siguió con que estaba enamorado de ella y después cambió el amor con la Gina. El siempre trataba de darle un beso en la boca y ella trataba de correrse, cuando se encontraba en el depósito le tomaba la mano, hacia que era como polola de él, que lo invitara a tomar desayuno pero que ella lo invitara. Agrega que denunciaron al demandado a la empresa, hablaron con el gerente general y no hicieron nada porque el demandado tenia fuero. Finalmente indica que ella trató de alejarse de él porque le causaba fastidio.

RENDICION DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA: TESTIMONIAL: 1.– Comparece don ROBERTO NELSON LAZCANO GALVEZ, RUT N ° 9.354.307–6. Quien legalmente juramentado expone sobre los hechos que constan en el registro de audio.– 2.– Comparece don CRISTIAN MANUEL ZULCH AREVALO, RUT N ° 12.459.514–2. Quien legalmente juramentado expone sobre los hechos que constan en el registro de audio. Ambos testigos en síntesis declaran negando la existencia de los hechos indicados en la demanda y que el Tribunal tendrá por tácitamente admitidos al no haberse contestado la misma por el demandado. Agregando apreciaciones sobre la conducta intachable del demandado. RESPUESTA DE OFICIO: Se recepciona oficio emitido por la Dirección Regional del Trabajo Santiago Oriente, mediante el cual se remite todos los antecedentes que se tuvieron a la vista en la sustanciación de la investigación que provocaron la denuncia de la trabajadora doña Georgina Prado Soto y doña Marisol Zúñiga Soto, e informe si respecto de estos antecedentes se ha cursado alguna multa y estado de la misma.

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CUARTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, este sentenciador estimará como tácitamente admitidos por el demandado los hechos contenidos en la demanda, esto es: Que en relación a la afectada Marisol Zuñiga Toro, que Ingresó a la Empresa demandante en Octubre de 2005, al denunciante lo conoció a mediados de 2006, cuando comenzó a organizar el sindicato, el que el demandado insistió en organizar. A medida que lo fue conociendo, el demandado comenzó a sentirse más en confianza, cuando lo saludaba le corría la boca y trataba de besarla, él me insinuaba que no conocía los Moteles y que ella lo llevara a conocerlos, que quería tener un hijo con ella. Que ella a él nunca lo miró como hombre, más que nada era como una figura paternal, era protector, preocupado por ella, que al lado de él nada le pasaría, que no la despedirían, con esto último la tenía asustada. Que en un viaje a un seminario de capacitación a Dirigentes Sindicales en Isla Negra, cuando salió del baño, estaba el demandado y le dijo “ahora podemos aprovechar lo que te venía diciendo en el bus (hacer una guagua)'. Que ella no lo tomó en cuenta y le dije que saliera, ahí la tomó y la fue acorralando hacia el dormitorio, de ahí la tiró a la cama, él se tiró encima de ella, trató de sacarle la ropa, ella quedó con las manos alrededor de su rostro, luego la manoseó y se restregó sobre su cuerpo, trató de darle besos. Que en relación a la afectada Georgina Prado Soto, el demandado comenzó a molestarla, diciéndole que estaba enamorado de ella, incluso a sus compañeros les comentaba lo mismo. Que al principio pensó que era broma, ya que poco tempo antes había sucedido el hecho de Marisol. Que luego de estar tranquila unos meses, hasta que Marisol le dijo que el Sr. Apablaza hablaba “estupideces sobre ella, que tenía una relación con ella, que iba a su casa, que la llamaba, entre otras cosas. Que con lo anterior quedó muy enfurecida ya que estaba afectando su integridad como mujer, madre y esposa, con hechos que no eran verdad. QUINTO: Que, previo a realizar una apreciación y calificación de los hechos establecidos en el considerando precedente, cabe realizar algunas consideraciones en relación al acosos sexual. El artículo 2° del Código del Trabajo, declara que el acoso sexual es una conducta contraria a la dignidad humana, entendiendo por tal “el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo . El acoso sexual es una conducta que lesiona derechos fundamentales inherentes de todo ser humano, por lo que afecta distintos bienes jurídicos de la víctima, tales como la integridad física y psíquica, la igualdad de oportunidades, la intimidad y libertad sexual. Que la conducta que se reprocha debe ser indebida, destacándose su gravedad por lo que debe tratarse de acciones o comportamientos que excedan la coquetería o tratos amistosos que puedan estimarse normales entre quienes interactúan en el ámbito laboral. Es la víctima, frente a estos sucesos quien debe manifestar su aceptación y quien en definitiva determina el límite entre lo que se estima correcto o razonable y aquello que resulta ofensivo para quien es objeto de hostigamientos no deseados.

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Que, según la doctrina, el requerimiento sexual indebido debe ser entendido en términos amplios y comprende no sólo acercamientos físicos sino cualquier acción del acosador sobre la víctima, a través de cualquier medio, sean estos, escritos, correos electrónicos, propuestas verbales e incluso comentarios. A lo anterior se suma que el asedio sexual debe amenazar o perjudicar la situación laboral del afectado o sus oportunidades en el empleo. Que en este punto, también la doctrina ha desarrollado dos tipos de acoso, el “chantaje sexual y el “acoso ambiental ; el primero tiene lugar en aquellos casos en que el acosador condiciona el acceso al empleo, a un beneficio laboral, al término de la relación de dependencia o a la realización de un acto de contenido sexual y, el segundo cuando la conducta no deseada provoca un ambiente laboral hostil y humillante para la persona que es víctima de ello, pero no lleva implícita la pérdida de derechos laborales. Aclarado lo anterior, de la norma del artículo 2º del Código del Trabajo, se infiere que la legislación actual, regula ambos tipos de acoso, al emplear la expresión “que amenacen o perjudiquen su situación laboral o su oportunidad en el empleo . SEXTO: Que, de acuerdo a los hechos que esta sentenciadora estableció como tácitamente admitidos en el motivo cuarto, es posible tener por establecida la conducta sexual indebida del demandado en la persona de las afectadas doña Marisol Zúñiga y Georgina Prado, quienes jamás aprobaron los excesos de su compañero de labores y de actividad sindical. El comportamiento del demandado el comportamiento se encuentra fuera de los parámetros normales propios del escenario laboral, considerando incluso la calidad de operadoras de buses de las afectadas, trabajo en el contexto de nuestra sociedad es mayoritariamente realizado por hombres, y la gravedad de la conducta se encuentra probada en autos, pues el hostigamiento sexual comenzó con intentos claros de realizar actos de significación sexual en el caso de Marisol Zúñiga, en cuanto se tuvo como hecho tácitamente admitido el ocurrido en el seminario de dirigentes sindicales, continuando con las innumerables ocasiones en las que el demandado corrió su cara cuando saludaba a la víctima con el claro propósito de besarla en la boca. Luego comenzó a hacer comentarios de mal gusto respecto de ambas, los que si bien pueden estimarse como simples chismes, lo cierto es que el contenido de dichos comentarios, los que también se tuvieron por acreditados en razón de la rebeldía del demandado, vulneran gravemente la honra de dos mujeres, una de ellas casada y madre de familia, al sostener que tenía una relación extra marital con él, hecho que a todas luces provoca una sensación de impotencia en la Sra. Georgina, considerando que según lo que se lee en las declaraciones vertidas ante la Inspección del Trabajo, el Sr. Apablaza la habría hecho parte de un Sindicato sin sus consentimiento. En efecto, el comportamiento del demandado, no puede sino que interpretarse como requerimientos de carácter sexual, que no eran consentidos por las destinataria de los mismos; no se está en presencia de flirteos o tratos cariñosos propios de un ambiente laboral digno, sino de conductas ofensivas, indeseadas y humillantes que afectaron honra e intimidad de las víctimas. Que si bien el Sr. Apablaza no realizó conductas de acoso sexual tendientes al chantaje de ambas afectadas, queda en evidencia que con su actuar se produjo un ambiente de trabajo hostil, desagradable para las víctimas, puesto que de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia a ninguna mujer le agrada que un hombre, con quien no tiene relación alguna, se jacte de tener intimidad con ella, sobre todo si se encuentra casada y ello además afecta su entorno familiar.

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Por otra parte, y en relación a Marisol Zúñiga, se tuvo como hecho tácitamente admitido, reforzado además por la prueba testimonial y documental rendida que ella veía al demandado como un padre, incluso él mismo al absolver posiciones informa al Tribunal que conoce a la familia de Marisol ya que una vez fue a su casa, lo que sirve para demostrar la cercanía entre ambos, la que fue aprovechada por el Sr. Apablaza, quien realizó comentarios poco adecuados para una mujer joven, los que evidentemente se encontraban fuera de todo parámetro de flirteo o coqueteo, ya que no es razonable pensar que alguien pretenda agradar a otra haciendo públicos comentarios sobre su intimidad, sobre todo si ella es además falsa. Lo anterior hace surgir el efecto contrario y lesivo de la conducta desplegada por el demandado, en tanto genera un sentimiento de impotencia por no poder acallar este tipo de comentarios con claro contenido sexual y que obviamente perjudican el normal y adecuado desempeño de un trabajo para cualquier mujer. SEPTIMO: Que, de acuerdo a los hechos que esta sentenciadora estableció como probados en el considerando cuarto y habiéndose tenido como configurada el desarrollo de conductas constitutivas de acoso sexual por parte del demandado, según lo razonado en el considerando precedente, se tiene por acreditado que el demandado ha incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo alegada por la demandante, esto es el N°1, letra b) del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, Conductas de acoso sexual, en relación a lo ya concluido en los considerandos precedentes. Que como consecuencia de lo anterior se reúnen los requisitos para autorizar la terminación del contrato del demandado por la causal y los hechos alegados por la demandante, toda vez que se configuran, a juicio de esta sentenciadora, los presupuestos fácticos de la causal invocada. Que sin perjuicio que el artículo 174 del Código del Trabajo es facultativo, en el caso sublite el demandante ha incurrido en hechos graves, constatados en primer término por una entidad administrativa, acreditado también en sede judicial, afectando a dos compañeras de trabajo. OCTAVO: Que la demás prueba rendida en nada altear lo resuelto en la presente sentencia. Y visto lo dispuesto en los artículos 7, 73, 160 n°3, 162, 168, 172, 173, 174, 453, 456, 459, y 462 del Código del Trabajo, Decreto Ley 3.500, se declara: I.– Que se hace lugar a la demanda deducida, por la demandante Inversiones Alsacia S.A, en cuanto se le autoriza para poner término al contrato de trabajo suscrito con Barney Apablaza Basoalto, lo que deberá hacerse efectivo cuando el presente fallo quede ejecutoriado. II.– Que atenida la naturaleza del procedimiento, no se condena en costas a la parte demandada. III– Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. Devuélvanse los documentos una vez ejecutoriada la sentencia.

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