¿POR QUÉ EL EMPLEADOR RESPONDE DEL ACCIDENTE DE SU TRABAJADOR?

¿POR QUÉ EL EMPLEADOR RESPONDE DEL ACCIDENTE DE SU TRABAJADOR?

se ha establecido por los teóricos del derecho que todo aquel que crea un riesgo, se hace responsable de los daños y perjuicios que causa con su actividad riesgosa. Así, se entiende que el empresario empleador es quien ha creado un sistema de procedimientos y acciones que pueden en un momento determinado, bajo ciertas condiciones transformarse en un riesgo para los trabajadores o para los terceros. Muchos son los ejemplos que se pueden dar para ellos. En la actividad constructiva resulta claro que hay decenas de ocasiones en que al levantar un edificio o trazar un puente, realizar un camino o hacer  un trabajo subterráneo, se labora en situaciones de elevados niveles de riesgo, que, de no tomar las medidas paliativas para evitarlos surge súbitamente la acción peligrosa que termina en lesión o muerte para alguna persona.
24 Septiembre 2016

¿POR QUÉ EL EMPLEADOR RESPONDE DEL ACCIDENTE DE SU TRABAJADOR?

Algo que pareciera no entenderse con claridad por la parte empresarial, al menos así aparece frente al observador objetivo e independiente, es precisamente, la idea no tener una concepción clara del por qué los empleadores deben responder de los accidentes de  sus trabajadores. No deja de ser una materia que requiere ser aclarada por la importancia que ello reviste para el éxito de la empresa en lo económico, que dice relación con su viabilidad, tanto por la suerte de los trabajadores que constituyen la fuerza creadora de bienes y servicios.

Por regla general, se ha establecido por los teóricos del derecho que todo aquel que crea un riesgo, se hace responsable de los daños y perjuicios que causa con su actividad riesgosa. Así, se entiende que el empresario empleador es quien ha creado un sistema de procedimientos y acciones que pueden en un momento determinado, bajo ciertas condiciones, transformarse en un riesgo para los trabajadores o para los terceros. Muchos son los ejemplos que se pueden dar para ellos. En la actividad constructiva resulta claro que hay decenas de ocasiones en que al levantar un edificio o trazar un puente, realizar un camino o hacer  un trabajo subterráneo, se labora en situaciones de elevados niveles de riesgo, que, de no tomar las medidas paliativas para evitarlos surge súbitamente la acción peligrosa que termina en lesión o muerte para alguna persona.

De otro punto de vista, se puede establecer que  en el contrato de trabajo se crea una suerte de lealtades recíprocas entre el empleador y el trabajador. Aquel, se obliga a proporcionar trabajo y, especialmente a cuidar a su trabajador. Ello, por razones de lealtad, humanidad y solidaridad humana, que son los elementos esenciales de la ética del emprendedor respecto a sus trabajadores. Estos, por otra parte, también se encuentran obligados por razones de lealtad y también por una cuestión práctica, es decir, cuidar la empresa donde laboran y de donde obtienen las remuneraciones para el mismo y su familia y ello les obliga a responder de buena fe los mandatos que provienen de las obligaciones contractuales que aceptaron voluntariamente y que se encuentran preestablecidos por la legislación laboral.

Obliga al empleador a responder por la vida y salud de sus trabajadores la misma ley, pues, toda la legislación laboral tiene sus principios y orienta sus disposiciones a controlar el inmenso poder que tiene el dueño de la empresa o faena, estableciendo, legalmente, condiciones obligatorias de seguridad ocupacional que debe ser respetada y aplicada cabalmente por el empleador bajo apercibimiento que de no hacerlo responde de los daños y perjuicios que causa su incumplimiento legal. Este es supra contractual, es decir, va más allá del contrato mismo y tiene su origen en el legislador, por lo que se entiende incorporado a los convenios contractuales enriqueciendo el acuerdo que ha nacido por la sola manifestación de voluntad de los contratantes. Su justificación es que de no establecerse por ley, no serían obligatorios y como la seguridad constituye una carga para el empleador, este, no cumpliría con esta obligación.

En Chile, el artículo 184 del Código del Trabajo, señala con extraordinaria claridad que es obligación del empleador tomar todas las providencias necesarias para salvaguardar eficazmente la Vida y la integridad física y psíquica de los trabajadores, de tal modo, que no puede quedar duda alguna que, además de la creación del riesgos; la obligación ética, la obligación contractual, hay un claro mandato legal obligatorio para el empleador a fin que controle los riesgos, los informe, entregue las medidas de seguridad, procedimientos seguros de trabajo, elementos de protección, etc, etc, es la ley misma la que obliga al empleador.

Sin embargo ello no es todo. Hoy, el contrato de trabajo involucra a más de dos partes, como generalmente ocurre en la creación de obligaciones contractuales, por cuanto hay un tercero muy importante a quien le afectan directamente los accidentes del trabajo y en consecuencia, se encuentra permanentemente interesado en controlar a los empleadores que tienen la responsabilidad legal de evitarlos o minimizarlos a lo menos. Nos referimos al Estado, como representante político de la sociedad, interesado siempre en que los trabajadores del país gocen de las mejores y mayores garantías, por cuanto constituyen el proveedor natural de la familia, que a su vez, es el núcleo más importante donde descanza toda la estructura social y de su estabilidad y sus condiciones materiales y sociales, depende la paz social y el desarrollo de la Nación toda. De ahí que la fiscalización de parte del Estado se entiende como una colaboradora del empleador en cuanto le recuerda, le exige y también le sanciona si no cumple íntegramente con el mandato legal de establecer los parámetros de la seguridad ocupacional en la empresa.

La Jurisprudencia chilena ha recogido estas ideas en muchos de us fallos que reproducimos para mejor claridad e inteligencia el tema:

            Corte Suprema de Justicia - Art. 19 No. 1 CPR 1980, 19 No. 4 CPR 1980; - FECHA: 19.06.2003 - ROL: 83-03 (Valparaíso)

La controversia sustancial entre las partes radica esencialmente en la existencia o no de responsabilidad contractual por parte de la demandada, en los daños sufridos por el actor en el accidente del trabajo en circunstancias que el trabajador demandante se encontraba cumpliendo una labor ordenada por la demandada, a la cual el actor se negó por no encontrarse capacitado para desempeñar el nuevo trabajo.

El fundamento jurídico de la acción instaurada, corresponde a la responsabilidad indemnizatoria derivada de un accidente de trabajo, luego por ende, se hace necesario recurrir a la definición de accidente del trabajo  la que se encuentra contenida y explicitada en el artículo 5 de la Ley 16.744.

Por otra parte, también se considera accidente del trabajo los sufridos in intinere o de trayecto y los sufridos por los dirigentes sindicales a causa o con ocasión de sus desempeños gremiales. Sin embargo, se exceptúa, según la misma norma del artículo 5 de la Ley 16.744, los accidentes debido a fuerza mayor extraña, que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Del texto legal reseñado anteriormente y de la doctrina respectiva se pueden extraer los siguientes elementos contenidos en la referida definición: a) Lesión: Refundiendo los conceptos dados por la Real Academia Española y la Organización Mundial de la Salud, se puede señalar que se entiende por lesión el daño o detrimento corporal o psíquico ocasionado por alguna herida o golpe, por alguna enfermedad o dolencia. b) Relación causal u ocasional entre la lesión y el trabajo: será causal cuando exista una relación de acción y efecto, entre la actividad laborativa realizada y el siniestro padecido. c) incapacidad o muerte del trabajador: para que estemos en presencia de un accidente, no basta que el trabajador haya sufrido una lesión a causa o con ocasión del trabajo, sino que, además, ésta lo incapacita total o parcialmente, en forma permanente o transitoria o le haya causado la muerte.

            Corte Suprema, 14 de noviembre de 1996- (12 de junio de 1996) -Prieto,  con Superintendencia de Seguridad Social y Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción - (recurso de protección)

Tratándose de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo, el concepto de trabajador es más amplio que el que la legislación ordinaria contempla, por lo cual es improcedente sostener que para su aplicación se requiere una relación de subordinación o dependencia, ya que basta, como lo afirma el artículo 25 de la ley citada, que el trabajador desarrolle una actividad para una empresa, institución o servicio o persona, a cambio de una remuneración.

            Obra contra Derecho la autoridad administrativa que aplica inadecuadamente los preceptos de la legislación laboral común a una situación fáctica que tiene una normativa propia y sin considerar la especial definición de trabajador que da esta última.

            Desconocer la calidad de trabajador al occiso, fallecido en trabajador del trabajo, por el hecho de considerársele trabajador no dependiente o sin vínculo de subordinación, importa un menoscabo del derecho de propiedad de la recurrente que tiene sobre el beneficio que en tal caso le otorga la Ley Nº 16.744, y que la Constitución le reconoce y ampara en su artículo 19 Nº 24. 

            Empleador debe probar cumplimiento de deber de protección de vida y salud de sus dependientes. Corte Suprema Cuarta Sala (Especial). Rol 6427-2008 -16 de Diciembre de 2008

Corresponde al empleador probar el cumplimiento del deber de protección de la vida y salud de sus dependientes, a través de la adopción de las medidas de seguridad pertinentes y, en el caso, no lo logró, no obstante los manuales y procedimientos entregados a sus dependientes, ya que la máquina remachadora presentaba deficiencias susceptibles de corrección, lo que se hizo a posteriori y se realizaba la labor en cuestión con una práctica consentida y conocida del demandado, la que resultaba riesgosa para los operarios. No resulta posible, como lo pretende el recurrente, exigir al actor la prueba de un hecho negativo, cual sería demostrar el incumplimiento por parte del empleador, ni tampoco se advierte la circunstancia negativa que a este último se le habría requerido acreditar, como lo asevera en su presentación

Rol 107-2009

Procede indemnización por enfermedad profesional si fue causada de manera directa por el ejercicio del trabajo. Corte de Apelaciones de Concepción27 de Octubre de 2009

Hay culpa del empleador, ya que no obstante las medidas que adoptó para minimizar riesgos laborales, éstas no fueron suficientes para prevenir la enfermedad y que existe una relación de causalidad entre la enfermedad que afectó al trabajador y la falta del deber de protección por parte del empleador. Las circunstancias desarrolladas en el motivo anterior conllevan a la conclusión que en el caso presente se está ante una enfermedad profesional susceptible de dar lugar a algún tipo indemnización, por cuanto fue causada de una manera directa por el ejercicio del trabajo o contraída como consecuencia directa del trabajo realizado.

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia. FECHA: 19.06.2003- ROL: 83-03 (Valparaíso)

…El artículo 69 de la Ley 16. 744 señala el grado de culpa de que debe responder el empleador. Para determinar los grados de culpa el artículo 1547 del Código Civil hace una clasificación tripartita de los contratos, según el beneficio que reportan las partes. Tal regla del mencionado artículo 1547 admite flexibilidades que se infieren de la norma contenida en el artículo 2129 del Código Civil, según el mayor o menor interés del contratante. La citada clasificación tripartita. Es por cierto extensiva al contrato de trabajo en su contenido patrimonial, esto es, al intercambio de remuneraciones por servicios. El contrato de trabajo, además del aludido contenido patrimonial tiene un importante contenido personal, en el que se destacan básicamente el deber general de protección del empleador y los de lealtad y fidelidad que pesan sobre los trabajadores". (Corte Suprema, Casación en el Fondo, Rol 4313-97, Aguirre Rodríguez con Emos).

El deber de protección que el legislador impone al empleador, sólo reconoce como límites el caso fortuito o fuerza mayor, y la imprudencia temeraria del trabajador, ninguna de las cuales se acreditó de contrario, sin perjuicio que las dos primeras no se alegaron por la demandada.

Además debe tenerse en cuenta que la víctima demandante sufrió el accidente mientras desarrollaba sus labores y siempre bajo las órdenes de la demandada, de manera tal que ha de entenderse que dicho trabajador estaba bajo la esfera de protección del empleador, quien debió adoptar todas las medidas que eran necesarias para la adecuada y eficaz protección de la vida y salud de su trabajador, esto es, que cumpliendo con sus obligaciones legales y reglamentarias, debió obrar con la debida diligencia o cuidado, según lo obliga el inciso 3 del artículo 1547 del Código Civil "la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega"). No obstante lo anterior, las probanzas rendidas en autos, implican la conclusión diametralmente contraria.

Al establecer el artículo 1556 del Código Civil que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, no excluye de un modo forzoso la reparación del daño meramente moral, como quiera que no se ha dicho allí que la indemnización sólo comprende o abarque los señalados rubros, caso en que quedaría marginada cualquiera otra consecuencia lesiva derivada de un incumplimiento o del cumplimiento imperfecto de deberes emanados de un contrato.

La jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema (Sentencia de 3 de Julio de 1951, 20 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001).

Además, no hay que olvidar que entre las orientaciones básicas que informan nuestra Carta Fundamental se halla el artículo 19 número 1, a través del cual se asegura no sólo el derecho a la vida sino a la mencionada integridad física y psíquica de la persona. Esta última como en el caso de autos, puede verse trastornada, precisamente, por la falta en que uno de los contratantes incurrió frente a los deberes que le imponía el contrato. El mismo comentario cabe hacer con referencia al número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que se pronuncia en el sentido de que garantiza con el mismo énfasis el respeto y protección a la vida privada y pública de las personas y su familia.

De los antecedentes tenidos a la vista, no se desprende que el actor se haya expuesto imprudentemente al daño, al contrario, él mismo le señaló a su empleador que no tenía suficiente experiencia para llevar a cabo las nuevas labores que se le exigieron, lo cual descarta la posibilidad de aplicar en la especie el artículo 2330 del Código Civil.

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