Servicios públicos y construcción: las colateralidades de la subcontratación

Se pretende abordar en esta comunicación la incidencia real de la Ley de subcontratación sobre determinadas actividades aparentemente ajenas al sector de la construcción y en las que, sin embargo, asoman elementos indiciarios que apuntan a la irradiación hacia aquéllas de esta regulación normativa. Esta problemática se hace palpable en la prestación de determinados servicios públicos, donde suelen bascular los conceptos de promotor y contratista, con la consiguiente repercusión en la cadena de subcontratación.
Palabras Clave: 
construcción, subcontratación, convenios colectivos
Autor principal: 
Miguel
Ranchal Sánchez
Coautores: 
Emilio Jesús
Rodríguez Villegas

ID955


Ranchal Sánchez, Miguel

Responsable Departamento de Prevención de Riesgos y Relaciones Laborales / Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A. (Emproacsa)/ Av. Mediterráneo, s/n / 14011 Córdoba, España

+34 957 211 375 / mranchal@emproacsa.es

Emilio Jesús Rodríguez Villegas

Jefe de Recursos Humanos y Secretaría General

Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A. (Emproacsa)

Avda. Mediterráneo, s/n (Colegios Provinciales) 14011 Córdoba (España)

34 957 211350 /Fax: 34 957 211380 / ejrodriguez@emproacsa.es

ABSTRACT

ABSTRACT

Se pretende abordar en esta comunicación la incidencia real de la Ley de subcontratación sobre determinadas actividades aparentemente ajenas al sector de la construcción y en las que, sin embargo, asoman elementos indiciarios que apuntan a la irradiación hacia aquéllas de esta regulación normativa. Esta problemática se hace palpable en la prestación de determinados servicios públicos, donde suelen bascular los conceptos de promotor y contratista, con la consiguiente repercusión en la cadena de subcontratación.

INTRODUCCIÓN

INTRODUCCIÓN

La promulgación de la Ley 32/06, reguladora de la subcontratación en el sector de la Construcción, ha supuesto un importante jalón en el abordaje de uno de los elementos determinantes de los altos índices de siniestralidad que sigue presentando España. Aun cuando es prematuro calibrar la verdadera repercusión de sus efectos, y estando pendiente la plena vigencia del RD 1109/07, que lo desarrolla, no es aventurado pronosticar que esta regulación normativa tendrá efectos positivos en la evolución de los índices de accidentabilidad de uno de los sectores más castigados por esta lacra laboral.

No obstante, la Ley de subcontratación presenta puntos oscuros en cuanto a la eficacia de su aplicación práctica, circunstancia que en buena medida ha sido paliada por el Reglamento de desarrollo, el cual ha venido a aportar una dosis de pragmatismo y flexibilidad necesaria para el éxito de cualquier política preventiva en un sector tan complejo.

Pese a este esfuerzo posibilista, se detectan situaciones en las que no se aprecia nítidamente el ámbito de aplicación de esta Ley y se difuminan los límites a la subcontratación. Concretamente, la prestación de diversos esenciales para la comunidad que, con independencia de su gestión pública o privada, requieren demanera directa o mediata una serie de intervenciones que entran de lleno en la órbita de la Construcción. Hablamos de ocupaciones que, ni por la clasificación de su actividad económica, ni por la definición de su objeto social, estarían englobadas dentro de un sector tan absorbente cual es el de la Construcción.

Tanto por la regulación paccionada de sus relaciones laborales como por las características de sus puestos de trabajo, los trabajadores de estas empresas tienen una sustantividad propia, muy diferente en la mayoría de los casos a las categorías y puestos de trabajo definidos en los Convenios Colectivos de la Construcción. Y sin embargo, aquéllos participan en su quehacer diario de tareas contempladas en el ámbito de actuación de la Ley de subcontratación.

ELDIFUSO ÁMBITO DEAPLICACIÓNDELALEYDE SUBCONTRATACIÓN

La Exposición de Motivos de la Ley 32/2006 subraya la libertad de empresa reconocida por la Constitución en su artículo 38, siendo lícita cualquier forma de organización empresarial que no contraríe el ordenamiento jurídico. En este marco se inserta la subcontratación como fórmula habilitadora de un mayor grado de especialización, una incentivación de los medios tecnológicos y un instrumento de participación de la pequeña y mediana empresa en la actividad de la construcción. Todo ello conduce a un mayor dinamismo de los factores productivos y, por ende, a una mayor eficiencia empresarial.

Sin embargo, la propia Exposición de Motivos alerta sobre los efectos perniciosos de las cadenas de subcontratación indefinidas, con una dilución de responsabilidades y de los mecanismos de control de la actividad, lo cual no sólo merma los parámetros básicos de calidad exigibles a cualquier organización productiva, sino que incita a la precariedad y a una cultura empresarial poco favorecedora de la seguridad y salud de los trabajadores. Esta situación es la que ha impulsado al legislador a dar un paso audaz, no falto, pese a todo, de cautelas. Enfatiza en la susodicha Exposición de Motivos que la Ley aborda por primera vez una regulación del régimen jurídico de la subcontratación, pero advirtiendo su carácter estrictamente sectorial, limitada al campo de la construcción.

En esa línea se sitúa el artículo 1 de la Ley 32/06, al ceñir la subcontratación al sector de la construcción. Sin embargo, en su artículo 2 determina como ámbito de aplicación de dicha Ley los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de una serie de actividades que entrarían en la órbita de la construcción. Y es aquí donde encontramos una de las principales controversias en cuanto a la extensión de los efectos de la Ley de subcontratación a sectores fronterizos con la construcción. Por un lado, la redacción del artículo 2 parece no dejar dudas en cuanto al carácter cerrado de su enumeración1. Mas,¿toda actividad involucrada por la ejecución de alguno de dichos trabajos supone automáticamente que esas organizaciones estén afectas por los requisitos exigidos a contratistas y subcontratistas?

De alguna manera estamos recuperando el viejo axioma de si son todos los que están, o están todos los que son. Pero, evidentemente, sus repercusiones trascienden el mero juego de palabras. Planteamos directamente nuestra experiencia, la de un servicio público de abastecimiento de aguas. Cualquiera que esté familiarizado con su objeto de actuación, sabrá que para el mantenimiento de las redes de distribución, necesariamente han de efectuarse una serie de trabajos inmersos en el enunciado del artículo 2 (excavación; movimiento de tierras;

1 El legislador habla de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción: excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento.

montaje y desmontaje de elementos prefabricados). ¿Significa ello que pese a referirnos a un sector ajeno al de la construcción se le irradien las obligaciones de la Ley de subcontratación? ¿En qué medida deben estas empresas de servicios públicos inscribirse en el Registro de Entidades Acreditadas, o tener habilitado el Libro de Subcontratación?

LA ESPECIFICIDAD DE DETERMINADOS SERVICIOS PÚBLICOS

Antes de intentar desbrozar algunas de las preguntas planteadas en el párrafo anterior, convendría puntualizar una cuestión que, no por obvia, podría prestarse a la confusión. Al cuestionar la salida de la órbita de la construcción de determinadas actividades no abogamos por planteamientos maximalistas basados en el objeto social de la organización. Las cosas son lo que son y sería ingenuo hurtar la realidad de determinados trabajos en inapropiadas nomenclaturas. Así, en la actividad que nos concierne como en otras que pueden guardar con ella paralelismo, serían plenamente aplicables las normas del entorno de la construcción. Si se efectúan trabajos de edificación e ingeniería civil, aunque el objeto de estas empresas nada tenga que ver con la construcción, serían plenamente aplicables tanto la Ley 32/06, y el RD 1109/2007 que lo desarrolla, como el RD 1627/97.

Lo que se plantea en esta comunicación no es la irradiación de la normativa preventiva del sector de la construcción a estas obras programadas, sino al quehacer diario de su actividad. Y si ya de por sí es complicada la extensión del articulado del RD 1627/97 a estos servicios públicos, cuanto más lo sería la plena aplicación de la Ley de subcontratación. Entendemos que una aplicación plena de la normativa de subcontratación a las empresas de servicios públicos podría llevar al paroxismo, potenciándose la inaplicación de dicha Ley por su desbordamiento. Veamos un ejemplo meridiano: cuando se aborda la gestión del ciclo integral del agua en una dilatada extensión territorial, garantizando a su vez la prestación del suministro a diversos núcleos de población, es bastante probable tener que abordar la reparación de la red de abastecimiento en una cadencia casi diaria. ¿Cada vez que hubiese que recurrir a los servicios de una retroexcavadora para descubrir el trazado, o acudir a una cuadrilla de operarios auxiliares habría que incluir estas incidencias en el Libro de subcontratación? En este sentido, no sería nada exagerado plantear que muchas de estas entidades tendrían que cumplimentar un Libro diario, lo cual desvirtuaría el sentido de la propia norma.

Junto a ello, hay otros indicios de que la vis atractiva del sector de la construcción pierde fuerza en el aspecto de la subcontratación. Junto al carácter estrictamente sectorial reconocido en la Exposición de Motivos, otro elemento disuasivo es el diferente tratamiento que encontramos entre el enunciado del Anexo I del RD 1627/97 y el artículo 2 de la Ley 32/06. Aún coincidiendo literalmente los trabajos considerados como obras de construcción, el Anexo I habla de relación no exhaustiva, prescindiendo de esa carácter abierto la redacción del artículo 2 de la Ley 32/06.

Siguiendo en esta línea, resultan muy ilustrativas las aclaraciones que la Guía Técnica efectúa del artículo 2.1.a) RD 1627/97. El carácter maximalista que inicialmente presenta la definición de obra de construcción2 viene acotado en la Guía Técnica por una serie de premisas, pues junto a las actividades descritas en el Anexo 1 de dicha norma, también introduce el criterio de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, delimitando claramente el epígrafe de la construcción. Igualmente, se hace un desglose pormenorizado de los términos “proyecto”,“proyecto de obra” y “proyecto de ejecución” y se gradúan los niveles de exigencia administrativa, estableciendo el siguiente esquema:

a) Obras de construcción con proyecto.

b) Obras de construcción sin proyecto.

1) Obras en las que el proyecto no es exigible para su tramitación administrativa.

2) Obras de emergencia.

3) Obras de corta duración.

Precisamente, nos conviene incidir en los apartados b.2 y b.3. Entre las obras de emergencia, sitúa alguno de los supuestos que nos ocupa (obras como consecuencia de roturas en las conducciones –agua, gas, saneamiento-). También entendemos que, de cara a abordar el tratamiento de la subcontratación, tendrían el mismo tratamiento algunos de los ejemplos citados en la Guía Técnica como obras de corta duración (acometidas de servicios a edificios: agua, gas, electricidad, teléfono; pequeñas reparaciones de aceras).

Debe también tenerse presente que el carácter público o privado de la obra en ningún caso va a tener un carácter diferenciador en cuanto a la aplicación a dicha obra de la Ley de subcontratación. Así de contundente se muestra la Disposición adicional segunda de la Ley 32/06, en cuanto que se aplicará a las obras de construcción incluidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cualquier avisado observador podía plantear una seria objeción a que el entramado de la subcontratación soltara lastre a raíz de estas consideraciones: las disposiciones de una Guía Técnica no podrían cuestionar el articulado de una Ley, pues ello sería quebrar el principio de jerarquía normativa. Ni siquiera la Ley de subcontratación y el Decreto regulador de las condiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción gozan de igual rango. También se subraya que necesariamente no ha de existir una relación directa entre menor exigencia administrativa y menor necesidad de control de la cadena de subcontratación (piénsese, por ejemplo, las potenciales consecuencias que podrían derivarse de una inadecuada coordinación en la instalación de una conducción de gas, en la que también podrían ocasionarse daños a terceros).

No obstante, y sin ningún ánimo de ser pretenciosos, entendemos que el legislador no ha contemplado estos supuestos que se dan en la praxis diaria. Modestamente creemos que si, pese a esos propósitos restrictivos expuestos en la Exposición de Motivos, la praxis lleva a una visión omnicomprensiva en el tema de la subcontratación, hubiera sido oportuno prever una línea alternativa. A nuestro entender sería extrapolable la fórmula establecida en el artículo 11.4 RD 396/063, en cuanto al diseño de un plan único de trabajo para determinadas operaciones con riesgo de amianto. Evidentemente, aquí no estamos contemplando un riesgo de asbestosis pero sí existe una mimesis con el supuesto de hecho: “cuando se trate de operaciones de corta duración con presentación irregular o no programables con antelación, especialmente en los casos de mantenimiento y reparación”. En esta línea, sería conveniente que en estos supuestos el control de la subcontratación, si es que verdaderamente se confirmase su irradiación, recibiese un tratamiento especial.

Esta especificidad que se reclama en cuanto a la actuación preventiva de determinados servicios públicos no significa renegar de las virtudes de la Ley de subcontratación. Antes al contrario: habría que felicitarse por una serie de puntos novedosos tanto de la Ley 32/06 como del Decreto que la desarrolla -entre ellos, laformación mínima de diez horas para los directivos de las empresas, una redacción audaz que a más de uno nos sorprendió gratamente y que entendemos muy positivo que fuese extensible a otros sectores productivos-.

ELENTRAMADOJURÍDICODE LAGESTIÓNDELOSSERVICIOSPÚBLICOS

La opción por cualesquiera de las distintas fórmulas contempladas por nuestro ordenamiento jurídico para la prestación de los servicios públicos, tiene indudables consecuencias a la hora de delimitar el objeto de nuestro análisis. Pero,¿qué es un servicio público? La definición concernida al ámbito local, la hallamos enla Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que en su artículo 85,1 identifica a los servicios públicos locales a todos cuantos tienden a la consecuencia de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales.

La gestión de un servicio público como el que tiene por objeto la gestión total o parcial de las tareas que abarca el ciclo integral del agua, puede hacerse de forma directa, siendo uno de los procedimientos de gestión la creación de un ente de derecho público, y otro, la creación de una empresa o sociedad mercantil de participación del ente local. Igualmente puede recurrirse a la gestión indirecta, creando una empresa mixta cuyo capital pertenezca parcialmente a un ente local. Sin perjuicio de que la elección del modelo de gestión directo, suponga la inaplicación, según lo contemplado en el artículo 154.2) de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas de las prescripciones preceptuadas por dicha norma, debemos contemplar con precisión el modelo concreto de gestión directa por el que se termine apostando, ya que nuestras conclusiones podrán verse afectadas en virtud de la decisión concreta.

La fórmula del convenio interadministrativo:

El artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, enumera entre las competencias del Municipio las relativas al suministro de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; prescribiendo el art. 26.2 de la misma Ley que todos los Municipios por sí o asociados deberán prestar, entre otros, el abastecimiento domiciliario de agua potable. Mientras, el artículo 36 de la misma norma, prescribe como competencia propia de las Diputaciones Provinciales y, entre otras, la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 15 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, dispone que la prestación de los servicios de carácter supramunicipal o, en su caso, supracomarcal, es competencia de las Diputaciones Provinciales. A los efectos de dicha Ley, se considerarán servicios públicos de carácter supramunicipal aquellos que siendo competencia de los Municipios se desarrollen por imperativo legal en un ámbito superior al municipal o encuentren su organización más idónea en dicho ámbito y, en especial, los de recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos, ciclo hidráulico, mataderos, extinción de incendios y transporte de viajeros.

La citada Ley establece que la prestación de los servicios de carácter supramunicipal podrá efectuarse a través de los servicios de las Diputaciones Provinciales, por sí o mediante cualquier otra forma de gestión directa o indirecta, además de otras posibilidades como son consorcios o convenios con ayuntamientos y mancomunidades o en colaboración con la Administración autonómica. Mediante la primera fórmula, una Administración autonómica o local puede establecer Servicios supramunicipales a ofertar otras Administraciones locales para que, si así lo estiman adecuado, puedan incorporarse a cualesquiera de ellos mediante lasuscripción de un convenio, ofreciendo una gestión directa, bien por sí a través de sus propios servicios, bien mediante un ente instrumental, una empresa creada para tal propósito bajo la vestidura de sociedad mercantil, para la gestión.

No cabe duda de que esta posibilidad de articular la gestión a través de un convenio interadministrativo es plenamente válida justificada por la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, que se caracteriza por su extrema discrecionalidad.

No obstante, entendemos que, en el caso de la opción por procedimientos de gestión indirectos en los servicios públicos, cabe predicar en buena parte para estos casos, aquello que podemos concluir respecto a los directos.

Acotada la cuestión objeto de nuestro análisis, la interrogante básica a abordar en este estudio, como ya venimos indicando, se centraría en considerar, si entendemos afectada la realización de las obras que se producen en el ámbito de la gestión de los servicios relacionados con el ciclo hidráulico, por las prescripciones fijadas por la Ley 32/06, de 18 de octubre, teniendo en cuenta que la definición de los instrumentos de subcontratación no aparece nítidamente perfilada. Las posibilidades a la hora de enfrentar la gestión de las obras que se generan paralelamente a la gestión del servicio público correspondiente son variopintas y abarcan desde la intervención de las diferentes Administraciones Públicas (estatal, autonómica y local) que desde diversos Programas o Proyectos de ámbito más extenso abordan actuaciones en infraestructuras que inciden en el desarrollo cotidiano de la explotación de los servicios, y que pueden suponer la concurrencia en el mismo escenario de diferentes actores, a la asunción de la ejecución de obras de mantenimiento, reparación, remozado… que requieren el concurso externo de contratistas.

La Ley 30/07 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ha abordado la regulación de la actividad contractual pública desde una definición amplia de su ámbito de aplicación y persiguiendo una aclaración precisa del área normativa vinculada a las directivas europeas sobre contratos públicos, incluyendo en su ámbito subjetivo incluso a sociedades mercantiles públicas.

Con independencia de que esta nueva norma ha podido contribuir a incrementar los niveles de seguridad jurídica, incluyendo mayor disciplina en la actuación del sector público, a aquellos actores situados extramuros de la tradicional regulación no se ha aportado una limitación extra a la convergencia de la Ley 32/06 a la hora de permitirle desplegar sus efectos, incluso la aportación a la delimitación de los tipos contractuales que la Ley 30/07 efectúa, como cuando indica en su artículo 6 que por “obra” se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble, nos hace ir avanzando hacia la conformación de un criterio flexible a la hora de categorizar las exigencias planteadas en la subcontratación, atendiendo a un criterio de practicidad.

LADIFÍCILINCARDINACIÓNDE LOSNIVELESDE SUBCONTRATACIÓN

A la dificultad de perfilar el nivel de vinculación de las empresas de servicios públicos con la Ley de subcontratación, se añade otra cuestión en la que tampoco es pacífica su resolución. Aunque a primera vista parecen meridianas las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 32/06, la articulación de los niveles de subcontratación prevista en el artículo 5 de dicha Ley se presta a confusión. Ello es debido a que este tipo de empresas, en situaciones aparentemente similares, intercambian los papeles de promotor y contratista, cuando no se muestran ajenas a esta cadena contractual, lo cual no les haceabstraerse de los mecanismos de coordinación. Piénsese en intervenciones en establecimientos gestionados por empresas públicas –verbigracia, estaciones de tratamiento de agua potable-, en la que a dichas empresas le corresponde la gestión pero no la titularidad, y no son éstas las que contratan sino una Administración que incluso puede ser diversa a la de su ente matriz. En puridad, la empresa gestora de servicios públicos no actúa ni como promotora ni como contratista, pero ello no la exime, al menos desde la vertiente del artículo 24 LPRL y el RD 171/04, que lo desarrolla, de las tareas de coordinación preventiva.

Incluso debido al diverso papel que en la práctica se arrogan las Administraciones en la ejecución de estos servicios, ante situaciones de gestión similares, éstas –nos referimos fundamentalmente al ámbito local- adoptan un amplio espectro de posibilidades. No es difícil encontrar que ante la firma de idéntico convenio de gestión para la prestación de un servicio público entre diversos municipios y una empresa pública, se produzcan situaciones contradictorias, que van desde una plena inhibición municipal respecto a dicho servicio en el aspecto preventivo –los más- hasta aquellas Corporaciones que adoptan un papel activo en el engranaje de la subcontratación –los menos-. Con esta segunda opción, son los técnicos municipales, directamente o encargando su labor a una consultoría, los que asumen el papel de coordinadores de seguridad de esa obra. Evidentemente, no es una cuestión gratuita, pues en la práctica, la aplicación de la Ley de subcontratación va a estar mediatizada por la mayor o menor implicación de la Administración a la que en última instancia compete la gestión de este servicio público.

Desde el punto de vista preventivo, no debería ser determinante el carácter de la instrumentalización de la gestión, llámese convenio interadministrativo, o concesión administrativa, pues aunque la adjudicación al concesionario presume una mayor desvinculación del ente matriz respecto a la prestación diaria del servicio, a los efectos del artículo 3 b) de la Ley 32/06, ello no aleja a la Administración competente de su carácter de promotor. O incluso de contratista, si nos atenemos al segundo párrafo del artículo 3 e) de la Ley de subcontratación, en cuanto en una obra se compaginen actividades de la concesión y otras cuya competencia no se ha residenciado.

Debe también tenerse presente otro hecho que puede antojarse paradójico. La propia articulación de la subcontratación obedece, no sólo a una jerarquización en cuanto a los niveles de control de los aspectos preventivos, sino a evitar un debilitamiento en los sucesivos eslabones de la cadena, asumidos apriorísticamente por estructuras productivas menos sólidas o, en cualquier caso, de menor envergadura. Es el propio legislador quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 32/06 habla de la participación de empresas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, de tal forma que su participación en el encadenamiento sucesivo e injustificado de subcontrataciones opera en menoscabo de los márgenes empresariales y de la calidad de los servicios proporcionados de forma progresiva hasta el punto de que, en los últimos eslabones de la cadena, tales márgenes son prácticamente inexistentes, favoreciendo el trabajo sumergido.

Esta realidad que ha motivado esta promulgación normativa se subvierte habitualmente en este ámbito de actuación. Y ello porque el ente instrumental o la entidad concesionaria sí dispone de una estructura organizativa sólida, generalmente dotada de más recursos en todos los aspectos productivos que la propia Corporación local. De esta inversión de términos tampoco es ajena la prevención de riesgos laborales. Hablamos de empresas más sensibilizadas con la implantación de una cultura preventiva que, no obstante, puede relajar sus planteamientos a favor de otros factores productivos –fundamentalmenteeconómicos- si los eslabones superiores de la subcontratación no muestran hacia esta temática la misma sensibilidad.

En la medida en que estos servicios públicos se vean concernidos por estos mecanismos de subcontratación, esta extensión va a tener una repercusión sustantiva sobre el desenvolvimiento de estas empresas. Es habitual que la empresa concesionaria a su vez subcontrate una serie de actividades, pero la catalogación del concesionario como contratista obviamente va a limitar las posibilidades de subcontratación. También influirá este hecho en la estabilidad de las plantillas. Si planteamos un concepto amplio de actividades del sector de la construcción, tanto la concesionaria como las subcontratas de la misma no podrán abstraerse de los porcentajes mínimos de trabajadores contratados con carácter indefinido, fijados en el artículo 11 RD 1109/07.

CONCLUSIONES

  • 1. Al apuntar el legislador al carácter estrictamente sectorial de la normativa reguladora de la subcontratación, necesariamente han de surgir dudas en cuanto a su permeabilidad a zonas afines. Está claro que se ha acotado su ámbito de actuación al sector de la construcción, pues han sido sus elevados índices de accidentabilidad lo que  impulsan  este  carácter distintivo. Podíamos entender la prevalencia sectorial  respecto  a  la actividad material en cuanto otros sectores que tangencialmente realizan tareas enunciadas en el artículo 2 de la Ley 32/06 muestran en su conjunto unos menores índices de siniestralidad que, o bien presentan una mayor fortaleza en el aspecto preventivo, o bien una sensibilización que llevaría a no hacer extensivos a esos sectores fronterizos este hecho diferencial.
  • 2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, y aun contando con el peso específico que en la gestión de la prevención tienen los aspectos organizativos, nunca podría desdeñarse en la valoración de las condiciones de trabajo el hecho material. La posibilidad de quedar atrapado por el desprendimiento de una zanja obviamente no va a distinguir entre sexo, raza y religión, pero tampoco va a considerar el CNAE al que está adscrito la empresa del trabajador.
  • 3. Entendemos que las empresas de servicios públicos no incardinadas en el sector de la construcción pero que efectúan algunas de las operaciones descritas en el artículo 2 de la Ley 32/06 deberían inscribirse en el Registro de Entidades Acreditadas. Un planteamiento distinto podría llevar a una situación involucionista en cuanto al tratamiento de la gestión preventiva, distinguiendo a unos y otros trabajadores potencialmente afectados por los mismos riesgos laborales según el epígrafe de trabajo aplicable. Si progresivamente se ha producido un acercamiento  entre el trabajador autónomo y el laboral en cuanto al  tratamiento  de  sus condiciones de trabajo, esa discriminación se antojaría  perjudicial  y devendría en una merma de los niveles de seguridad. Existen además dos argumentos normativos donde fundamentar esta tesis: a. El  artículo  3  RD  1109/07  habla  con  carácter  genérico  de trabajos en obras de construcción. b. Al describir el contenido de los datos de la inscripción en el REA –artículo 4 RD 1109/07 se habla de la actividad de la empresa, identificada según la Clasificación Nacional  de Actividades Económicas. No tendría sentido esta referencia si sólo fuese aplicable la inscripción a empresas que  tienen asignado el número 45 en la CNAE –construcción.
  • 4. Este carácter extensivo en la inscripción encontraría limitaciones –o, para

ser más precisos, modulaciones- en cuanto al seguimiento de los niveles de subcontratación, dado que una cumplimentación de los Libros decontratación parejo a la cobertura de cada incidencia podría llevar al paroxismo y a desvirtuar el propósito de esta normativa de control. Insistimos en que solución idónea pasaría por el diseño de un plan único o genérico, con unas revisiones periódicas y en el que se recogieran las subcontrataciones habituales que realizan estas empresas de servicios.

Papers relacionados

ORP 2015
SILVIA
OCHOA AYALA
Instituto Politécnico Nacional y DIE CINVESTAV
México
ORP 2015
Alfredo
Escalona
Insituto Uocra
Argentina
ORP 2015
María de las Nieves
González García
Universidad Politécnica de Madrid
España
ORP 2015
Jorge Raúl
Parente
Universidad Tecnológica Nacional
Argentina
ORP 2015
Pablo
Piovano
Prevencion Profesional consultora y Prevencion ART
Argentina
ORP 2015
Francisco José
Forteza Oliver
Universidad Illes Balears
España