Accidente ferroviario en Santiago de Compostela
Accidente ferroviario en Santiago de Compostela
La inmensidad de la tragedia que representó el descarrilamiento del tren Alvia ocurrido el pasado 24 de julio, ha dejado en el olvido un hecho incontrovertible: el accidente fue también un accidente de trabajo. Todo el mundo ha visto las imágenes del maquinista con la cara ensangrentada a los pocos minutos de ocurrir el accidente, pero sus lesiones físicas – las psicológicas no son tan visibles – parece que fueron de escasa gravedad.
Pero además, según informó el diario EL MUNDO, en el accidente fallecieron dos trabajadores de RENFE: David Bernardo Monjas y su novia, Olga Buitrago Valbuena. Ambos formaban parte de la tripulación del tren y llevaban unos seis años trabajando en RENFE. Él era el encargado de atender a los pasajeros y ella se ocupaba de la cafetería.
Sólo un lector de EL PAÍS, en una carta publicada el 22 de agosto, parece haberse percatado de que, habiéndose tratado de un accidente de trabajo en el que, según informó ABC, el propio maquinista admitió haberse despistado, cabría preguntarse sobre cuáles fueron las medidas preventivas que habían sido adoptadas por RENFE para prevenir el despiste, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 que prescribe que “La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”.
Dado que, hasta el momento, el juez instructor no ha considerado apropiado imputar a los responsables de la seguridad laboral en RENFE cabe deducir que, o bien tiene constancia de que las medidas preventivas adoptadas eran correctas – lo cual parece contradecirse con la propia ocurrencia del accidente – o bien considera que, aunque las medidas preventivas no fueran las apropiadas, el incumplimiento no alcanzaría a ser materia penal.
Dicho sea de paso, cabe recordar que la responsabilidad de la empresa en caso de distracción o imprudencia no temeraria cometida por los trabajadores no es una “modernidad” introducida por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Figuraba ya en la Ley reformada relativa a los accidentes de trabajo que se publicó en la Gaceta de Madrid (nombre que recibía entonces el BOE) del 11 de enero de… 1922!!!.
En efecto, el artículo 2º decía: “La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo, no exime al patrono de su responsabilidad”, como puede comprobarse fácilmente consultando el archivo histórico del BOE.
Fuente Propia: Prevención Integral & ORP Conference