ACCIDENTE NEGADO POR EMPLEADOR (CHILE)

ACCIDENTE NEGADO POR EMPLEADOR (CHILE)

Es de suyo interesante observar el criterio pedagógico de la Superintendencia de Seguridad Social en el análisis de los hechos en que se fundan las apelaciones de los empleadores, de las administradoras o también de los propios trabajadores.
9 Enero 2020

Dictamen 47468-2019 – Fecha: 07 de octubre de 2019.

Es de suyo interesante observar el criterio pedagógico de la Superintendencia de Seguridad Social en el análisis de los hechos en que se fundan las apelaciones de los empleadores, de las administradoras o también de los propios trabajadores. En el presente caso ha sido la parte empleadora quién ha reclamado contra una resolución de la administradora del seguro social obligatorios, quien ha dado el carácter de accidente del trabajo al sufrido por el trabajador, en las circunstancias que se expresan en la propia resolución.

¿Cuáles fueron los hechos materia de la resolución apelada?

El estudio de los antecedentes realizado por SUSESO, para fundamentar su resolución establece que el afectado sufrió la lesión mientras efectuaba sus funciones laborales como asistente administrativo de bodega y el accidente acaeció dentro del área de bodega, sin perjuicio de que se haya excedido de sus atribuciones o haya procedido de manera descuidada. En efecto, si bien la operación de la traspaleta eléctrica no estaba dentro de sus funciones laborales, dicha actividad fue realizada en beneficio de la entidad empleadora, toda vez que el infortunio ocurrió mientras el Sr. Flores realizaba labores de orden y aseo de la bodega, lo que implicó intentar mover el apilador eléctrico, resultando lesionado en su pie izquierdo.

Al respecto la parte empleadora señala los siguientes hechos:

1º.- El trabajador operó una herramienta sin que estuviera autorizado para ello.

2º.- La actividad que realizaba el trabajador no era útil para la empresa.

3º.- El área de trabajo era distinta a aquella en que el trabajador  operaba comúnmente.

4º.- El empleador sostiene que el hecho que causó ocurrió por negligencia del trabajador.

Al respecto la SUSESO, explica los fundamentos legales y los superpone a los hechos para obtener una clara resolución en cuyas reflexiones desvirtúa las afirmaciones del empleador y mantiene, en consecuencia la resolución de la administradora.

Según nuestro parecer, la tesis del empleador en relación a la negligencia inexcusable del trabajador, no merecía mayor atención, pues, el presupuesto básico de existencia de dicha condición, se refiere a que debe ser resuelta por el Comité Paritario d ela empresa, conforme al art. 24 del D.S. 54, cuyas facultades para  ello son exclusivas y excluyentes. Es decir, aunque ello hubiera sido efectivo, si no fue resuelto previamente por el Comité Paritario, tal negligencia inexcusable no podía ser declarada por ninguna otra entidad. En consecuencia, y no apareciendo que el C.P. decidió al respecto, el fundamento del empleador debió ser rechazado sin mayores comentarios.

Por otra parte, cabe hacer presente que si el trabajador se encuentra dentro de la empresa y en horas de trabajo sufre un accidente como el que se conoce en esta resolución, la presunción que surge es la de un accidente del trabajo, basado en lo que dispone el art.7 y el 184 del Código del Trabajo, pues, no debemos olvidar que el trabajador es “dependiente y subordinado”, de lo que se entiende que solo realiza las acciones que se le ordenan.

Podemos agregar a lo anterior, que en el caso también se desprende la soledad en sus funciones del dependiente y subordinado, dado que se entiende que siempre hay una autoridad mayor como la del capataz, jefe directo o supervisor, lo que en el presente caso parece ausente, lo que lleva a concluir la debilidad de los argumentos del patrono.

Asimismo, que el trabajador haya operado una herramienta sin autorización, frente al hecho del accidente carece de trascendencia, pues, lo que interesa es que el trabajador esté realizando una actividad en favor y beneficio de la empresa, como resultó ser el caso. En este sentido, es importante observar lo que dice el artículo 25 de la Ley 16744, que amplía el concepto de trabajador más allá de la definición del art. 3 y 7 del Código del Trabajo.

Dice la SUSESO:

Que con fecha 12 de julio de 2019 ha recurrido a esta Superintendencia la empleadora, reclamando en contra del Mutualidad, por cuanto calificó como accidente del trabajo el sufrido por el trabajador de dicha empresa, con fecha 26 de marzo de 2019.

Que, señala que el trabajador se accidentó operando un equipo de traspaleta eléctrica (apilador eléctrico), a sabiendas que no está autorizado para ello y sin que sea una actividad que provea un beneficio para la empresa. Además, el infortunio ocurrió en un área distinta al área de trabajo involucrada.

Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, los cuales dan cuenta que calificó el siniestro que sufrió el interesado, el día 26 de marzo de 2019, como accidente del trabajo.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente “a causa” o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente “con ocasión” del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Que, además, cabe hacer presente que de acuerdo al número 4, del Capítulo III, de la Letra A, del Título II del Libro III del Compendio Normativo citado en Vistos, la negligencia inexcusable, la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo.

Que, además señala la misma norma, que el mismo criterio deberá aplicarse respecto de aquellos accidentes en los que el trabajador, por iniciativa personal y sin la anuencia de su empleador, efectúa una tarea que excede las labores para las que fue contratado.

Que, finalmente, cabe hacer presente que, sin perjuicio de lo anterior, si el accidente del trabajo ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley N°16.744, aún en el caso que el mismo hubiere sido víctima del accidente. Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad determinar si el accidente del trabajo tuvo su origen en una negligencia inexcusable del trabajador.

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto el afectado sufrió la lesión mientras efectuaba sus funciones laborales como asistente administrativo de bodega y el accidente acaeció dentro del área de bodega, sin perjuicio de que se haya excedido de sus atribuciones o haya procedido de manera descuidada. En efecto, si bien la operación de la traspaleta eléctrica no estaba dentro de sus funciones laborales, dicha actividad fue realizada en beneficio de la entidad empleadora, toda vez que el infortunio ocurrió mientras el Sr. Flores realizaba labores de orden y aseo de la bodega, lo que implicó intentar mover el apilador eléctrico, resultando lesionado en su pie izquierdo.

La resolución resulta didáctica para los interesados en materias de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto entrega algunas precisiones que en la práctica resultan dudosas.

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