ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO, CALIFICADO PREVIAMENTE COMO FUERZA MAYOR.

ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO, CALIFICADO PREVIAMENTE COMO FUERZA MAYOR.

Ahora bien, el elemento común a los conceptos analizados dice relación con “un imprevisto imposible de resistir”. Pienso, que aquí se encuentra la clave para decidir el asunto sin recurrir a otras disposiciones que permiten aclarar el tema. En efecto, la pregunta es si efectivamente ¿era imposible resistir el acometimiento de un grupo armado irracional, que desea causar temor y dañar a un grupo de trabajadores?
6 Julio 2018

ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO, CALIFICADO PREVIAMENTE COMO FUERZA MAYOR.

La entidad fiscalizadora pública de mayor rango en materia relativa a la interpretación de la normativa vigente,  en Chile, llamada comúnmente “SUSESO”, sigla que corresponde a  Superintendencia de Seguridad Social, en el  Dictamen 06662 de 2018 de fecha: 07 de febrero de 2018, se refirió un Accidente con ocasión del trabajo, en el que se refiere también al concepto de fuerza mayor.

En general el Dictamen de SUSESO, expresa: Esta Superintendencia, mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2017, ha tomado conocimiento de una denuncia formulada, en la cual se indica que el día 30 de marzo de 2015, alrededor de las 22:30 horas, cuatro trabajadores de una empresa, encontrándose en su lugar de trabajo y en ejercicio de sus funciones, fueron atacados por desconocidos con armas de fuego. Producto de lo anterior, uno de ellos resultó con una herida de gravedad en su pierna izquierda y los otros tres trabajadores evolucionaron con dolencias de salud mental.

El referido siniestro fue calificado inicialmente por La Mutualidad como "accidente del trabajo", otorgándose las prestaciones médicas y económicas correspondientes, y luego, se calificó como "accidente debido a fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo", lo que habría generado desconcierto en los trabajadores.

Al respecto, familiares de los afectados solicitan a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la procedencia del cambio en la calificación del origen del accidente efectuado por la Mutualidad.

La Mutual  sostuvo que después, en un nuevo análisis, el infortunio se consideró como un "accidente debido a fuerza mayor sin relación alguna con el trabajo", toda vez que el tipo de riesgo, esto es, ataque irracional de un grupo de antisociales a los trabajadores de la empresa, sin cometer robo o pillaje alguno, sino sólo por el hecho de dañar y atemorizar a un grupo de personas, no constituye una situación prevista por la entidad empleadora, ni menos relacionada con las labores de mantención de pozo que desarrollaba el personal de la empresa.

Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede calificar como accidente del trabajo un siniestro son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

La citada Ley N° 16.744, no define ni caracteriza a la fuerza mayor, sino que sólo alude a la fuerza mayor extraña con o sin relación con el trabajo. Por lo tanto, para aproximarse al concepto de fuerza mayor es necesario atender a lo que establece el Derecho Común al respecto. La norma aplicable al caso es el artículo 45 del Código Civil, que establece que: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

El inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744, alude a la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo, por lo que, a contrario sensu (sentido contrario), debe concluirse que existe una fuerza mayor no extraña, sino que propia o inherente al trabajo.

Así, sólo la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo impide calificar a un siniestro como laboral, pero no la fuerza mayor inherente al trabajo.

Por lo dicho, para calificar a un siniestro como laboral será necesario determinar si la fuerza mayor que haya intervenido es extraña al trabajo o inherente al trabajo.

Se puede definir la fuerza mayor inherente al trabajo como el hecho de la naturaleza o del hombre, imprevisto e imposible de evitar o resistir, que tiene relación con el trabajo.

En esta clase de fuerza mayor los factores y/o elementos del trabajo, son un medio a través del cual opera la fuerza mayor.

La SUSESO en cambio, concluye de diferente manera teniendo en consideración que en la especie, los trabajadores sufrieron el accidente cuando realizaban las labores de mantención que realizaban en un pozo, por ende, es innegable una relación de causalidad con el trabajo.

.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por los trabajadores de la empresa en marzo de 2015, constituye un accidente del trabajo y por tanto, resulta procedente otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, incluidas las prestaciones médicas, económicas y, si procediera, la evaluación del grado de incapacidad por secuelas derivadas del siniestro ya señalado.

NUESTRA VISIÓN DEL TEMA.

El artículo 5 de la Ley 16744, que define lo que debe calificarse como accidente del trabajo señala textualmente: “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.”

Es necesario enfatizar que la disposición comienza señalando que “para los efectos de esta ley”, es decir, para amparar a los trabajadores que sufren lesiones por accidentes del trabajo, o enfermedades derivadas directamente del ejercicio de sus labores.

De lo anterior cabe colegir una presunción que nos lleva a  concluir que toda lesión que se produzca a causa o con ocasión del trabajo debe considerarse como de carácter laboral, a menos, que en el curso de la investigación se entreguen antecedentes que señalen que tales lesiones o las enfermedades denunciadas, no tienen relación alguna con el trabajo.

De hecho, hay muchas lesiones que se producen en el trabajo y que, precisamente por no tener relación con el trabajo, no pueden ser calificadas de  accidente del trabajo o de enfermedad profesional.

Además, de lo expresado en el párrafo anterior, se debe considerar  la parte finar del artículo Nº 5, citado, que expresa: “Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

La  prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.”

Lo señalado por esa disposición nos indica que todas las lesiones que ocurren por fuerza mayor extraña, que no tenga relación alguna con el trabajo, no pueden ser calificados como accidentes del trabajo. Lo relativo al dolo del trabajador es materia de otro comentario.

Por otra parte, esta circunstancia, es decir, la fuerza mayor extraña, debe ser acreditada  ante la entidad fiscalizadora, por la administradora del Seguro Social Obligatorio, o sea, la Mutual correspondiente.

En este estado del comentario corresponde señalar que es lo que se entiende por “fuerza mayor extraña al trabajo”. Al respecto se ha dicho, previo al examen del concepto, resulta útil traer a colación la disposición contenida en el artículo 45 del Código Civil, chileno,  que establece: “se llama fuerza mayor o caso fortuito, unificando  ambas expresiones, erróneamente, por cierto, pues, se trata de elementos distintos.

Así, fuerza mayor se estima como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. …

El caso fortuito, en cambio, se corresponde con una contingencia en cuyo advenimiento ninguna participación ha cabido a quien la invoca, que no es posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste.

Un caso fortuito, es un hecho humano que es imprevisible, pero, resistible. Por su parte, la fuerza mayor, es aquel hecho que no depende del actuar de las personas; y resulta, también,  imprevisible e irresistible.

En síntesis, en la fuerza mayor, interviene la naturaleza. En el caso fortuito, el hombre.

LOS HECHOS QUE SE ANALIZAN.

El día 30 de marzo de 2015, alrededor de las 22:30 horas, cuatro trabajadores de una empresa, encontrándose en su lugar de trabajo y en ejercicio de sus funciones, fueron atacados por desconocidos con armas de fuego. Producto de lo anterior, uno de ellos resultó con una herida de gravedad en su pierna izquierda y los otros tres trabajadores evolucionaron con dolencias de salud mental.

La Mutual ha sostenido que las lesiones son extrañas al trabajo y como consecuencia de ello, no deben ser consideradas accidentes del trabajo.

Sin embargo, olvida esta institución de asistencia a los trabajadores que el sentido de la ley 16744, es precisamente la protección de los trabajadores, salvo, las excepciones que hemos aludidos, en las que no se encuentran las sufridas por los trabajadores del caso.

En efecto, afirma la administradora que “ataque irracional de un grupo de antisociales a los trabajadores de la empresa, sin cometer robo o pillaje alguno, sino sólo por el hecho de dañar y atemorizar a un grupo de personas, no constituye una situación prevista por la entidad empleadora, ni menos relacionada con las labores de mantención de pozo que desarrollaba el personal de la empresa.”

Claramente partimos de un hecho cierto y debemos dar credibilidad a lo dicho por la administradora reclamante, y esto es, que la construcción de un foso no tiene relación con el hecho que los trabajadores hayan sido heridos con armas de fuego. En este aspecto,  no hay relación entre las funciones de los trabajadores y las lesiones por armas de fuego. Punto a favor de la Mutual.

Se ha dicho también, sobre estos conceptos que la fuerza mayor es el obstáculo que una fuerza extraña al hombre le opone en el cumplimiento de una prestación o que se lo impide; en cambio, caso fortuito es un obstáculo interno, proveniente de las condiciones mismas e que la prestación debía ejecutarse, como un accidente imprevisto.

En cuanto a la gravedad de la fuerza se ha estimado por otros autores, en el afán de crear diferencias, que el caso fortuito sería una imposibilidad relativa y la fuerza mayor una imposibilidad absoluta.

Ahora bien, el elemento común a los conceptos analizados dice relación con “un imprevisto imposible de resistir”. Pienso, que aquí se encuentra la clave para decidir el asunto sin recurrir  a otras disposiciones que permiten aclarar el tema. En efecto, la pregunta es si efectivamente ¿era imposible resistir el acometimiento de un grupo armado irracional, que desea causar temor y dañar a un grupo de trabajadores?

Si ello fuera un imposible y superara toda posibilidad de defensa, implicaría un estado de ingobernabilidad insostenible, insoportable y paralizadora. No obstante, a cualquier prevencionista principiante, se le habría ocurrido que, atendidas las características del lugar, las condiciones de seguridad general, la existencia de  policías, cuarteles o vigilantes  municipales,  el empleador debió tomar medidas preventivas mínimas, por ejemplo: cerrar el perímetro; contratar guardias; avisar a la policías; haber creado un sistema de comunicación frente a ataques de personas irracionales, como las denomina la mutual.

Asimismo, la Mutual, en cumplimiento de su obligación de  atender permanentemente a sus afiliados, como claramente lo señala el D. S. 285, constitutivo y orgánico de las administradoras, debió, en su oportunidad y en cumplimiento de sus obligaciones, disponer la medias preventivas necesarias para evitar el ataque que originó las lesiones de los trabajadores en el lugar de trabajo y en circunstancias que cumplían sus funciones.

De lo anteriormente expresado, no se observa que se cumplan los requisitos de la fuerza mayor, especialmente en cuanto a la imposibilidad de resistir el ataque, el que de acuerdo a las circunstancias del lugar de  trabajo pudieron  también ser previsibles. Pero, aunque no lo hubiera sido, hoy la conducta de grupos de la población depredadores aconseja tomar las medidas de prevención para resguardar personas y bienes.

Todo lo anterior solo constituye una reflexión para establecer  mediante el análisis, conforme a los pocos antecedentes con que se cuenta, que si se toman las medidas preventivas, los hechos delictuales de pueden superar, es decir,  no son irresistibles.

Además de lo expresado, también se debe dejar claro que este problema tiene solución legal y podríamos haber dado término al tema solamente invocando una disposición de la ley 19303, cuyo artículo 14, reza lo siguiente: “Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley N° 16.744.”

Por lo expresado, desde  el punto de vista de la prevención propiamente tal  o tan solo de la aplicación de la Ley, las lesiones sufridas por los trabajadores en este caso son con ocasión del trabajo.

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