CALIFICA DE ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO Y NO DE TRAYECTO

CALIFICA DE ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO Y NO DE TRAYECTO

Es evidente que los lugares de reposo en el trayecto no implican habitación, cuando ellos son necesarios, urgentes y ocasionales o accidentales.. En el caso que vemos los trabajadores debían esperar antes de ir al aeoropuerto en un hotel, atendida las disponibilidades de vuelo, lo que no puede ser considerado habitación en los términos a que se refiere el artículo 5º de la Ley 16744, como lo ha hecho la SUSESO. Concluimos, entonces, que efectivamente como lo pedía la empresa empleadora de los trabajadores, este accidente debió calificarse como “de trayecto, y no como “accidente con ocasión del trabajo”
30 Junio 2018

CALIFICA DE ACCIDENTE CON OCASIÓN DEL TRABAJO Y NO DE TRAYECTO.

Dictamen 59686 de 2017

Fecha: 28 de diciembre de 2017

1.- Una Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad, calificó el siniestro ocurrido el 26 de mayo de 2017, a un trabajador (Q.E.P.D.), y a otros dos trabajadores de la misma, como accidente del trabajo, de lo que discrepa.

Señala las faenas terminaron el 25 de mayo de 2017, a las 20:00 aproximadamente, oportunidad en que los trabajadores fueron enviados a un hotel, para luego dirigirse, al día siguiente, a sus distintos domicilios.

Agrega que el infortunio se produjo en la ruta que une el hotel (lugar donde pernoctaron) y el aeropuerto (lugar desde donde se trasladarían a sus respectivos domicilios), lugar donde los afectados sufrieron el volcamiento del vehículo en el que se movilizaban, resultando con heridas de gravedad y, posteriormente, el fallecimiento de un trabajador.

Lo expuesto impediría, a su juicio, calificar el accidente como ocurrido a causa del trabajo, por lo que debiera ser calificado como accidente de trayecto, pues el infortunio ocurrió entre el lugar de trabajo y sus habitaciones.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, que en base a la información proporcionada por la entidad empleadora, declaraciones de las víctimas e investigación realizada, se determinó que existió una relación de causalidad indirecta, pero cierta, entre las lesiones sufridas por los trabajadores y las labores realizadas para su entidad empleadora, procediendo calificar el siniestro como un accidente con ocasión del trabajo. Lo anterior, ya que el infortunio tuvo lugar cuando éstos se desplazaban entre los límites físicos de dos recintos que constituían sus habitaciones.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Por su parte, el inciso segundo del mencionado artículo 5°, dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, debiendo dicho recorrido ser ininterrumpido y sin desviaciones por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

En la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista que, el siniestro se produjo cuando los trabajadores se movilizaban entre dos lugares que constituían sus habitaciones, siendo estos, el hotel (lugar donde pernoctaron entre el 25 y el 26 de mayo de 2017) y sus domicilios (motivo por el que se dirigían al aeropuerto).

Atendido lo expuesto, no resulta procedente configurar la hipótesis de un accidente del trabajo en el trayecto, ya que el desplazamiento de los trabajadores no se produjo entre el lugar de trabajo y sus habitaciones, tal como lo exige el legislador, sino que se realizó entre 2 recintos que constituían sus habitaciones. Además, debe tenerse presente que el desplazamiento de los trabajadores entre dichos puntos, obedeció al cumplimiento de sus labores por los que fueron contratados por esa Empresa.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia aprueba lo resuelto por la Mutualidad, en orden a calificar como un accidente con ocasión del trabajo, el siniestro que afectó a un trabajador (Q.E.P.D.), y a otros dos trabajadores, el día 26 de mayo de 2017.

EXPLICACIÓN.

Debemos en primer lugar establecer el hecho, para poder obtener nuestras conclusiones con asomo de exactitud, en esta materia que pareciera al neófito bastante entendible, pero, que tiene sus variables que hay que tener en cuentra para  una conclusión apegada a los hechos, al derecho y la jurisprudencia.

El artículo 5º de la Ley 16744 que define para los efectos de esta ley lo que es accidente del trabajo, señala que se  entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Sin embargo, no se expresa ni se define con exactitud lo que debe entenderse como accidente  “con ocasión del trabajo”.

Se ha sostenido por alguno de los organismos administradores que la expresión  "con ocasión del trabajo", permiten considerar como constitutiva de accidente del trabajo no sólo la lesión sufrida por el trabajador durante la jornada laboral y en el lugar del trabajo, sino también la sufrida antes, durante la suspensión o después de dicha jornada, ocurrida dentro o fuera del lugar de trabajo, pues la expresión "con ocasión del trabajo" sólo exige que entre la lesión y el trabajo exista una indudable relación de causalidad.

Basta que haya entre la lesión u el trabajo una relación a lo menos indirecta.

Desde nuestro punto de vista debemos explicar más aún y decir que el trabajador  al momento del accidente “con ocasión”,  se encuentra precisamente a disposición del empleador. Tal vez, no realizando la faena propia de su oficio o la contraltualmente definida, pero, actuando en relación a ella.

También decimos en  relación a las herramientas y su ubicación en el trabajo que existe una distancia o alejamiento temporo-espacial entre el trabajador y su  tarea,  sin embargo conectada a esta. No hay un encuentro dañoso en el lugar del trabajo ni con el uso de la herramienta, pero, sí, hay una acción relacionada con la tarea encomendada por su empleador, de la que esta distante en el tiempo y en el lugar,  pero, conectada a ella por otras acciones que son necesarias para la encomendada.

En consecuencia, es requisito indispensable para clasificar un accidente como del trabajo que se presente la relación entre el trabajo desarrollado y la lesión producida, y que ésta ocasione incapacidad o muerte al trabajador, para desempeñar su trabajo habitual.

El Instituto del Trabajo español prefiere  señalar que los accidentes  ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

En fin, todo lo anterior demuestra que  existe una idea central de lo que debe entenderse por accidente del trabajo con ocasión de este.

En cuanto a la definición del artículo 5º de los accidentes de  trayecto, llamados también “in itinere”, son aquellos que ocurren en el trayecto directo entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Al respecto tampoco hay una precisión legal más extensa sobre  este tipo de siniestros, sin embargo, son aquellos que ocurren como producto de las circunstancias  y peligros de la sociedad que se anidan en las urbes, como los asaltos o las colisiones. No obstante, la relación con el trabajo se da precisamente en que el trabajador se dirige a su habitación para encontrar el descanzo y la reparación de sus fuerzas  para la jornada siguiente o cuando se dirige a su lugar de trabajo. El trabajador se ha desligado mental y activamente de sus funciones laborales. Si hay alguna relación con el trabajo ello es el descanzo y la recuperación de fuerzas, conciliable con esta situación. O la idea y la acción de ir al trabajo.  Nunca puede confundirse esta concepción con  la condición de estar a disposición del empleador en las tareas propias encomendadas.

Ahora veamos como se armonizan estos conceptos con los hechos que son los siguientes. Las faenas terminaron el 25 de mayo de 2017, a las 20:00, luego la empresa envió a los trabajadores  a un hotel, pues al día siguiente debían dirigirse al aeropuerto para seguir a sus domicilios.

Desgraciadamente cuando se encontraban en trayecto al aeropuerto el transfer  sufrió un volcamiento, falleciendo uno de ellos y con lesiones otros.

A nuestro entender las faenas en que lo trabajadores se encontraban habían terminado. Tal es así que la empresa los envió a un hotel desde donde iniciarían el trayecto a sus respectivas habitaciones, término utilizado en Chile, pero, que por extensión se refiere a la casa donde pernoctan.

Claramente no había vinculación operacional, no había relación ni siquiera temporo-espacial con el trabajo. Este había terminado lisa y llanamente.

En este sentido debmos  dejar claro que para nuestro punto de vista el hotel, no es sino, parte del trayecto que se inició cuando los trabajadores terminaron sus  jornada y se retiraron del lugar de trabajo.

Ello no puede ser de otro modo porque es un hecho que se dirigían a sus respectivos lugares donde tenían su habitación. El hotel era un lugar de estadía necesario, ocasional y obligatorio, pues, no podían pernoctar en  los lugares de espera del aeropuerto. Sin embargo ello no significa que pernoctar en el hotel canviaba el carácter o las circunstancias de encontrarse en trayecto hacia su domicilio, o como se señala en términos de la ley, hacia su habiración.

La SUSESO, ha sostenido que “no resulta procedente configurar la hipótesis de un accidente del trabajo en el trayecto, ya que el desplazamiento de los trabajadores no se produjo entre el lugar de trabajo y sus habitaciones, tal como lo exige el legislador, sino que se realizó entre 2 recintos que constituían sus habitaciones”

Es evidente que la conclusión final de la SUSESO es errónea, pues, califica la estancia momentánea en el hotel como habitaciones y no lo son, porque la única habitación que es en realidad la que corresponde considerar es  aquella donde los trabajadores tienen sus domicilios.

En este sentido y también en base  a un error la SUSESO aplica el concpeto de habitación que se califica como el lugar donde se pernocta, pero esllo se utiliza precisamente para los efectos de establecer el recorrido directo entre la “habitación” o lugar donde se pernocta, y el lugar de trabajo. Asunto que a quí no corresponde, pues los trabajadores se dirigían a sus domicilios o habitaciones desde que dejaron de trabajar, desde el término de la jornada y el hecho de pernoctar en el hotel era parte necesaria de su prolongado trayecto hacia  sus domicilios. Es claro que si un trabajador  presta servicios en Arica y vive en una Isla del archipélago de Chiloé,  deberá tomar avión hasta Puerto Monto y pernoctar allí o en la Isla grande de Chiloé hantes de seguir su trayecto a su habitación, es decir su domicilio.

Incluso, puede ocurrir que el avión no salga y la empresa aérea disponga para  los trabajadores un hotel, como siempre ocurre. La pregunta es ¿significaría que han interrumpido su trayecto por pernoctar allí o debe entenderse que ello es parte necesaria para continuar en trayecto a sus respectivas  habitaciones?

Bastaría tener presente que el trabajo había terminado, para llegar a otra conclusión, pues, siendo el accidente sin relación alguna con una función o actividad relativa a las tareas productivas, es decir,

Es evidente que los lugares de reposo en el trayecto no implican habitación, cuando ellos son necesarios, urgentes y ocasionales o accidentales.. En el caso que vemos los trabajadores debían esperar  antes de ir al aeoropuerto en un hotel, atendida las disponibilidades de vuelo, lo que no puede ser considerado habitación en los términos a que se refiere el artículo 5º de la Ley 16744, como lo ha  hecho la SUSESO.

Concluimos, entonces, que efectivamente como lo pedía la empresa  empleadora de los trabajadores, este accidente debió calificarse como “de trayecto, y no como “accidente con ocasión del trabajo”

¿Qué opinas de este artículo?