EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CHILENO ,Base de la SSO.

EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO CHILENO ,Base de la SSO.

El mencionado Art. 184, a nuestro entender es un mandato extremo para el empleador, dictado con mucha claridad, de tal modo que no admite dudas al respecto. Dice la disposición: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
28 Mayo 2018

No en vano se ha señalado que esta disposición constituye la viga maestra de la salud y seguridad ocupacional, en Chile. Agreguemos, que también se preocupa de la seguridad de las faenas y de la atención oportuna y adecuada a los trabajadores cuando estos hayan sido víctimas de un accidente del trabajo.

En este sentido es interesante establecer la posición de la I. Corte de Santiago que encuentra la justificación del artículo 184 del C- del Tr., en la teoría del riesgos. Ello, al plantear: La responsabilidad se ha justificado en que el empleador eleva el riesgo del trabajador al exponerlo a la lesión que sufre, siendo ese un elemento para cuantificar la indemnización. En sentencia del 8 de junio de 2011, Rol 3841-2010, la Corte de Apelaciones de Santiago estableció precisamente que el empleador al elevar el riesgo propio del trabajo por encima de lo permitido legalmente, como se ha expuesto, al autorizársele voluntariamente al trabajador para que condujere por la vía con pendiente, para lo cual la máquina no estaba pensada ni concebida, conforme a la naturaleza del trabajo que ésta realizaba en las faenas, no solamente infringieron las normas laborales del deber de cuidado del trabajador, sino que, además, incrementaron, también por encima de lo legalmente permitido, el riesgo de lesión al bien jurídico de la integridad personal de éste, riesgo el que en definitiva se produjo.

Nuestro más alto Tribunal de la república, en causa (Corte Suprema, Cuarta Sala, 10 de septiembre de 2015, Rol 26531-2014), ha sostenido : La obligación de seguridad en el ámbito laboral debe entenderse de manera estricta, en razón que el artículo 184 ya mencionado afirma que el empleador “estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores”. Luego, establecido que el día de la muerte del trabajador, éste “prestaba servicios para la demandada como jefe de obras y que alrededor del medio día salió de las faenas en su motocicleta con el fin de comprar algunos materiales de trabajo, perdiendo la vida en un accidente de tránsito”, y, conforme lo indicado en la sentencia de primera instancia que no fue modificado por aquella recurrida “los testigos de la demandante señalaron de forma coincidente que el trabajador fallecido acudía a comprar materiales para la demandada en pequeñas cantidades cuando estos insumos eran necesarios para continuar los trabajos que se estaban realizando…cuestión que era un hecho habitual para lo cual contaba con dineros de una “caja chica” y que las realizaba en la motocicleta que en definitiva sufrió el accidente que le provocó la muerte” (sic), es posible afirmar que el hecho basal del accidente, esto es, concurrir a realizar compras para la obra, sí se encuentra conectado con las funciones que le eran encomendadas al trabajador. Éste concurrió a realizar las compras dentro de sus funciones laborales, lo que enmarca el accidente en el ámbito de su trabajo. En consecuencia, es posible aseverar que el siniestro tuvo lugar en el desempeño de un acto que era tolerado y autorizado por el empleador.

Más adelante agrega un elemento que resulta esencial en la aplicación de este mandato legal al empleador. Dice la Excema Corte: “Sin embargo, acá la tolerancia y habitualidad del empleador en consentir que el trabajador concurriera a realizar compras en condiciones inapropiadas para ese cometido caben dentro del criterio del “incremento del riesgo”. Como afirma Pantaleón “Una conducta sólo es negligente cuando sobrepasa los límites del riesgo que, a la luz de aquellos datos, el ordenamiento estima aceptable o tolerable; cuando sobrepasa, por emplear la terminología al uso, los límites del riesgo permitido”

El mencionado Art. 184, a nuestro entender es un mandato extremo para el empleador, dictado con mucha claridad, de tal modo que no admite dudas al respecto. Dice la disposición: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

     Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Como se observa hay una obligación legal de gestionar la prevención de riesgos en los sistemas productivos lo que implica tomar “todas” las medidas “necesarias”, que tengan un resultado concreto que se refiere a salvaguardar la Vida y la integridad de sis trabajadores. El concepto de la acepción empleada “eficaz”, implica que las medidas deben cumplir ese objetivo, de ahí que se han denegado defensas aduciendo que la soloa existencia de la víctima  quiere decir, que no se tomaron todas las medidas, como lo exige la ley, o que estas no eran eficaces.

De lo anterior  surge que la obligación de cuidado del empleador es asaz extrema y que como consecuencia de ello responde hasta de la culpa levísima, de lo que se infiere, que el menor descuido, negligencia preventiva o falta de acusiocidad en  la prevención de riesgos le hace responsable del accidente y sus consecuencias reparatorias.

La Ley 21012, agregó al artículo 184, el art. 184bis, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:

     a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

     b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

     Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.

     Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.

     En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.

     Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

A nuestro entender, el legislador ha ampliado la responsabilidad del empleador en el sentido que le obliga a actuar preventivamente  cuando sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores. En este caso, es la propia ley la que le ordena estas acciones preventivas:

     a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.

     b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

         En primer lugar, informar a los trabajadores sobre la existencia del riesgo y luego, tomar las medidas para la suspensión de la faena y la evacuación de los trabajadores.

         Resulta interesante este mandato adicional, pues, hay situaciones de hecho que permiten establecer que la negligencia del empleador en su actuar o la omisión de informar los riesgos y tomar las medidas de evacuación constituyen una culpa contra los reglamentos que da origen a los delitos culposos, es decir, cuasidelitos de homicidio o de lesiones. Esta situación acaba de darse en el lamentable siniestro ocurrido en una afamada clínica de la ciudad de Concepción, Chile. Pues, ocurre que en situación de existir un escape de gas, no se toman las medidas antes señaladas, sino que  al contrario, se instruye a los trabajadores y público en general que reingresen al interior del establecimiento, en consecuencias que el peligro era inminente y grave. De ese modo se actuó contra los reglamentos que claramente señalaban que en caso de peligro se debía actuar como lo manda el art. 184bis del Código del Trabajo Chileno, al no hacerlo de ese modo se incurrió en culpa contra un reglamente establecido para prevenir que los siniestros afectaran a los trabajadores.

Ahora, bien, esta disposición también señala que los propios trabajadores pueden adoptar la medida de interrumpir sus labores y, en su caso, abandonar el lugar de trabajo cuando haya motivos graves de un peligro cierto en contra de  la vida y salud de los laborantes. El único requisito es que debe dar cuenta a su empleador de la medida que ha tomado y éste, a su vez, dar cuenta a la Inspección del Trabajo.

Cuando se sigue el mandato del legislador al pie de la Ley, resulta difícil que el siniestro cause daño a las personas, pues, para ello son las medidas preventivas, sin embargo, la tozudez, desidia o ignorancia de los empleadores les poenen en situaciones difíciles por las que las empresas deben responder, perdiento tiempo, dinero y prestigio. El camino más seguro para evitar pérdidas por este concepto es el de cumplir oportuna y convenientemente con las disposiciones legales vigentes sobre prevención de riesgos. Asi lo exigen las Normas de Certificación ISO u OHSAS y otras aplicables a los estándares de exigencia en materia de Seguridad y Salud Ocupacional.

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