ACCIDENTES DEL TRABAJO, DICTÁMENES DE SUSESO..

ACCIDENTES DEL TRABAJO, DICTÁMENES DE SUSESO..

No desvirtuándose el hecho anteriormente anotado, de la definición de accidente que expresa el mentado artículo 5º de la Ley 16.744, cabe colegir que la lesión ocurrió con relación del trabajo, sea a causa o con ocasión, pero, de ello emerge una presunción en cuanto a que toda lesión que ocurre en la faena se encuentra en relación causal con el trabajo, lo que se encuadra con la definición legal. Ahora bien, puede que ello no sea del todo verdadero o que esta situación no se absoluta. En este caso, deberá ser el empleador quien acredite lo contrario
7 Diciembre 2016

Dos dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social de Chile, que vienen a precisar el criterio de esta entidad de fiscalización de las normas sobre salud y seguridad  en el trabajo.

N° Dictamen:  Nº 64307 -Ley N°16.744.- 17-11-2016

1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el infortunio que sufrió el día 16/05/2016, a las 06:00 horas, de lo que discrepa.

Señala que, el día y hora indicados, cuando bajaba por la escalera del camarote, resbala, cayendo al suelo de cemento y apoyando de forma brusca todo su peso en su pierna derecha.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que, en síntesis, que el siniestro se habría debido a actividades propias de la vida privada y no condiciones inseguras del lugar donde pernoctaba, ya que el interesado al bajar descuidadamente del camarote cayó, por lo que no constituiría un accidente laboral.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Del concepto mencionado se desprende, tal como ha sostenido esta Superintendencia, que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente "a causa" del trabajo, o bien, indirecta, caso en el cual el accidente será "con ocasión" del mismo.

Asimismo y por ser pertinente, es menester tener presente lo señalado en relación a los campamentos, en cuanto a que tales recintos constituyen parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien constituyen para los trabajadores el lugar donde pernoctan y el sitio que la entidad empleadora les provee como espacio donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha señalado que no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como accidente del trabajo (v. gr. Of. Ord. 12.715, de 1995), ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral. No obstante, se ha precisado que si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones propias del lugar y por existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, en dicho evento deberá calificarse el hecho como un accidente con ocasión del trabajo (v. gr. Of. Ord. N° 14427 de 2015).

En la especie, no se ha controvertido que el interesado cuando bajaba por las escalas del camarote, resbaló cayendo sobre cemento, por lo que los peldaños de las escalas no tenían superficie antideslizante que evitaran una caída como la descrita, lo que constituye una condición insegura, máxime si se considera que el piso de la habitación es de cemento (lo que tampoco ha sido controvertido) y no de un material como alfombra o piso flotante que hubiese amortiguado el golpe que sufrió el trabajador.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar el accidente sufrido por el Sr.B, como un accidente con ocasión del trabajo, por lo que corresponde otorgar la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744.

N° Dictamen:  65057 - Ley Nº 16.744. Fecha: 21-11-2016

1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por cuanto calificó como laboral la lesión que presentó su trabajador, de lo que discrepa, ya que estima que no existen antecedentes suficientes para así determinarlo.

Señala que el interesado no dio aviso oportuno del accidente que le habría ocasionado la patología, ni existen testigos que hayan presenciado el momento en que resultó lesionado.

2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 14 de agosto de 2016, refiriendo que en circunstancias en que se encontraba desarrollando sus actividades de cocinero a bordo de una nave, lavando ollas con viruta metálica, se le provocó una lesión en su pulgar derecho.

Señala que el interesado se encontraba embarcado desde el 25 de mayo de 2016, y que dada la evolución de su lesión, informó de ésta al Primer Piloto de la nave, quien le proporcionó medicamentos el 05 de agosto del mismo año.

Por lo anterior, procedió a otorgarle al interesado las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente “a causa” o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente “con ocasión” del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Al respecto, es pertinente mencionar que el hecho de que no existan testigos del momento en que el trabajador resultó lesionado no obsta a que el siniestro pueda ser calificado como un accidente del trabajo.

A mayor abundamiento, y en virtud de los antecedentes acompañados por esa Empresa, se pudo desprender que el interesado manifestó dolor en su pulgar derecho por primera vez el día 05 de agosto de 2016, es decir, más de 2 meses después que se hubiera embarcado (25 de mayo de 2016). Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, nuevamente requirió atención médica a bordo de la nave, para finalmente presentarse en los servicios asistenciales del citado Instituto el mismo día en que desembarcó en el Puerto de Valparaíso.

Todo lo anterior, permite evidenciar que la dolencia que el interesado exhibió en su mano derecha fue ocasionada al interior de la nave en donde éste se desempeña como cocinero.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, toda vez que el interesado fue víctima de un accidente del trabajo, correspondiéndole la cobertura de la Ley Nº 16.744.

COMENTARIO.-

Los hechos se han establecido del siguiente modo, en el primer caso, cuando el trabajador (tripulante) bajaba por la escalera del camarote, resbala, cayendo al suelo de cemento y apoyando de forma brusca todo su peso en su pierna derecha. En el segundo caso el interesado se encontraba embarcado desde el 25 de mayo de 2016, y que dada la evolución de su lesión, informó de ésta al Primer Piloto de la nave, quien le proporcionó medicamentos el 05 de agosto del mismo año.

El artículo 5º de la Ley 16.744 establece con  prístinamente que es accidente del trabajo toda lesión que sufre una persona, a causa o con ocasión del trabajo, y que causa incapacidad o muerte.

Lo que nos interesa enfatizar es que en ambos casos hay antecedentes graves para establecer que la lesión se produjo en una de estas dos circunstancias, a causa o con ocasión. Ello deriva del hecho que tratándose de tripulantes embarcados no cabe duda que  se encontraban en el lugar de trabajo y a disposición de su empleador.

No desvirtuándose el hecho anteriormente anotado, de la definición de accidente que expresa el mentado artículo 5º de la Ley 16.744, cabe colegir que la lesión ocurrió con relación del trabajo, sea a causa o con ocasión, pero, de ello emerge una presunción en cuanto a que toda lesión que ocurre en la faena se encuentra en relación causal con el trabajo, lo que se encuadra con la definición legal. Ahora bien, puede que ello no sea del todo verdadero o que esta situación no se absoluta. En este caso, deberá ser el empleador quien acredite lo contrario con los medios de prueba que lleven al interprete a concluir que tal relación de causalidad no existe o que intervinieron factores que la distorsionan como son los elementos eximentes, principalmente fuerza mayor extraña al trabajo.

En tanto, tales pruebas no existan o no sean eficientes para lograr desvirtuar la presunción legal,  corresponde aplicar la cobertura de la Ley 16.744 en favor de la víctima.

Uno de los fundamentos legales que aparece en el trasfondo del asunto es el mandato que consigna el artículo 184 del Código del Trabajo, que precisamente constituye un mandato para el empleador a fin que tome todas las providencias necesarias para proteger eficazmente la Vida y la integridad del trabajador. En efecto, encontrándose bajo su cuidado y vigilancia, como lo es en los casos examinados, este mandato legal le ordena hacerse cargo de todas aquellas condiciones que afecten la salud del trabajador, entendiéndose que si este sufre daño, tal daño es imputable al empleador que no tomó todas la providencias necesarias, o que estas, no eran eficaces.

De este modo se complementa la idea que al haber sido acreditada la relación causal entre trabajo y lesión, surge la presunción de accidente imputable al empleador, por las razones examinadas.

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