UN ACCIDENTE REAL. Implicancias legales y económicas.

UN ACCIDENTE REAL. Implicancias legales y económicas.

“Artículo 76° La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia”.
8 Junio 2016

BREVE COMENTARIO SOBRE UN ACCIDENTE REAL. Implicancias legales y económicas.

Una viuda se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación, común o laboral, que debe atribuirse al accidente fatal sufrido por su cónyuge con fecha 11 de abril de 1991, mientras desarrollaba su labor de conductor de bus para su empleador.

 Posteriormente, se dirigió a este Organismo, un agente oficioso, en representación de una persona, quien también sería beneficiaria de eventuales prestaciones de sobrevivencia que pudieren derivarse de la muerte del trabajador.

 Al efecto, se indicó que en la fecha señalada el vehículo que guiaba por la Carretera XX, fue impactado por un carro de arrastre que se desprendió de un camión que transitaba en sentido contrario. Asimismo, se precisó que el empleador aludido no ha sido habido y que se encontraría prófugo por reiterados delitos de giro doloso de cheques.

 Cabe señalar que se acompañó copia del Parte Policial Nº06, de 11 de abril de 1991, del Retén Camarico de Carabineros de Chile dirigido al Segundo Juzgado de Letras del Crimen de Talca.

 Requerido informe, ese Instituto ha indicado que no ha podido establecer si el accidente referido ocurrió a causa o con ocasión del desempeño laboral de la víctima; que tampoco, pudo acreditar vínculo laboral por cuanto el empleador se encuentra fugado por giro doloso de cheques, lo que no haría posible la existencia de un contrato de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; y, finalmente, que en la cuenta individual del causante no se registran valores, no siendo posible, por ende, verificar si los aportes de la Ley Nº 16.744 fueron enterados en ese Instituto.

 Por su parte, las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 han señalado que el empleador referido no se encontraba adherido a ninguna de ellas en la fecha en que acaeció el accidente comentado.

 Finalmente, la AFP ha remitido un detalle de las cotizaciones previsionales del fallecido.

 Asimismo, este Organismo estimó menester solicitar a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que viniere a precisar quién era el empleador y a quien servían como conductor y auxiliar, al momento de accidentarse.

 Dicha Dirección remitió su Informe de Fiscalización 95030 de 4 de enero del año en curso, en el que se concluye que con la investigación realizada se pudo constatar que existen presunciones fundadas para concluir, a ciencia cierta, que en el presente caso se dio una relación laboral entre los trabajadores fallecidos, y quien al momento del accidente tenía a su cargo y en su propio beneficio el bus siniestrado.

 Al efecto, cabe precisar que para fundamentar la conclusión anterior fue necesario interiorizarse de la forma en que se realiza la actividad laboral que correspondía a los trabajadores aludidos, precisándose que es normal la existencia de "buses auxiliares" que prestan servicios cuando lo requieren las empresas formales de transportes de pasajeros, prestación de servicios que, cuando se realiza a mediano o largo plazo, se formaliza en un contrato de servicios entre el dueño del bus y la empresa de transportes respectiva, situación que no ocurre cuando es un servicio esporádico, como el de la especie. Otra característica del sistema comentado, es que el dueño del "bus o buses auxiliares" debe pagar a la empresa de transportes de pasajeros un porcentaje equivalente al 10% o 15% del total de la planilla de pasajes vendidos al momento de iniciarse el viaje.

 Además, se agregó que en el plano netamente laboral es el dueño del "bus o buses auxiliares" el que lleva su propia tripulación, compuesta de choferes y auxiliares y es él mismo quien les paga y responde como empleador.

 La tripulación del "bus auxiliar" cambia de empresa de transportes en la medida que lo decide el dueño y empleador, lo que depende de la conveniencia económica y trato de dichas empresas de transportes de pasajeros.

 En el caso particular de la empresa de transporte de pasajeros involucrada, se comprobó que utiliza el sistema descrito precedentemente en relación a los "buses auxiliares".

 Sobre el particular y en mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que el accidente fatal sufrido por los trabajadores debe calificarse como del trabajo, conforme a lo prescrito por el art. 5 de la Ley Nº 16.744, circunstancia por la que se instruye a ese Instituto con el objeto que, a la brevedad posible, constituya las prestaciones previsionales reclamadas.

 Lo anterior, sin perjuicio de una eventual responsabilidad en el pago de las cotizaciones previsionales de la Ley Nº 16.744 de la empresa en su calidad de contratante del servicio que efectuaba el bus accidentado, conforme a lo prescrito por el art. 4 de la Ley Nº 16.744. (Dictamen Nº Dictamen:Nº 9960 de 20 de Septiembre de 1995. Concordancia con Dictámenes Nª Oficios Ords. Nºs 3160, de 1993; 5746; 12369, de 1994)

COMENTARIO.

En el presente caso observamos que las relaciones comerciales entre empresas de transportes dejan a un lado los legítimos intereses de los trabajadores al ignorar la existencia de disposiciones que son de orden público, esto es, irrenunciables y obligatorias, característica de la ley 16744, sobre Seguro Obligatorio contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales.

        Las consecuencias de estos contratos celebrados al margen de las disposiciones legales vigentes llevan vicios u omisiones de tal naturaleza que podrían afectar a las empresas de transporte involucradas como a la empresa que contrata los servicios de una sociedad de transportes calificada de “formal”. Lo que ocurre es que existen muchas personas que han adquirido buses de transporte, pero, que constituyen mini empresas o PYMES del transporte, pues, operan con una o dos máquinas. Tales PYMES difícilmente logran celebrar contratos con las grandes empresas de la actividad productiva, ya que su capacidad operacional es muy limitada.

        Como solución a este problema tales mini empresarios del transporte “colaboran” con las empresas que han logrado contratar los servicios de transporte de personal, aportando, por pequeños periodos y especialmente para casos especiales sus máquinas. Así el empresario de transporte cumple con la empresa contratante de servicios de transporte y estos pequeños empresarios obtienen posibilidad de ingresos, aunque para participar en este negocio deban pagar una especie de royalties a las empresas dueñas del contrato, el que va, según la investigación realizada por SUSESO, entre un 10 y un  15 por ciento de lo cobrado.

        Lo primero que debe quedar aclarado es la obligatoriedad del pago del seguro contra siniestro de la Ley 16.744, en cuanto dice: Artículo 1°.- Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.

En este respecto cabe expresar que el artículo 2 de la citada  ley confirma en forma imperativa lo que a nuestro juicio constituye una regla general sobre la materia: “Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:

Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices”.

        En consecuencia, no es posible discutir con seriedad la circunstancia que un trabajador de un bus de “servicios auxiliares”, sea en calidad de chofer o acomodador o ayudante de chofer, se encuentren desamparados de los beneficios que dispone la Ley 16.744, para el evento que estos trabajadores sufran un accidente de los definidos en el artículo 5 de la citada disposición.

        Los hechos investigados por la SUSESO dejan al descubierto que el empleador de los trabajadores lesionados con el accidente de carretera no cumplió ni pudo cumplir el mandato del artículo 76 de la Ley en comento, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 76° La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia”.

        Como aparece de la evidencia sin haber afiliado la empresa o el servicio a una de las Administradoras del Seguro de Accidentes en la forma que lo ordena la Ley, mal pudo informar, el empleador,” en forma inmediata”, el accidente sufrido por sus trabajadores.

        Podría incluso  señalarse que tales lesionados no son trabajadores suyos por no haber firmado un contrato de trabajo. Sin embargo, debemos recordar que el contrato de trabajo es de carácter verbal y la circunstancia de prestar funciones de chofer o de auxiliar del chofer, hace presumir por aplicación del principio de la realidad la existencia de una “relación de trabajo”, concepto suficiente para obligar al empleador a cumplir con el mandato de la Ley 16.744. Asimismo, de lo anteriormente expresado surge que  el empleador involucrado en el presente caso no cumplió con ninguna de las exigencia del artículo 76 de la Ley 16744, en consecuencia se le debería haber aplicado una multa conforme lo expresa la misma disposición : “Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso  cuarto. En cuanto a la Responsabilidad de la Empresa Principal o mandante, cabe advertir que un accidente de la naturaleza del que ha ocurrido según esta resolución involucra también a la empresa que ha contratado los servicios de transporte para su personal, en consecuencia, a fin de precaver responsabilidades debe, según lo vemos, estar atenta a la fiscalización de los llamados “servicios auxiliares” de transporte, con el objeto que los empresarios que trabajen en esta actividad cumplan cabalmente con el mandato legal. Ello se deriva de lo que expresa el art. 4, relativo a la afiliación de la empresa a un sistema de previsión: Artículo 4°.- La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad.

Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, deberán observarse, además, las siguientes reglas:

    “El dueño de la obra, empresa o faena, será, subsidiariamente, responsable de las obligaciones que, en materia de afiliación y cotización, afecten a sus contratistas respecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas”.  

        Ahora bien, respecto a la responsabilidad por hechos de terceros que afecta a la empresa principal, cabe advertir que el artículo  2230 del Código Civil que trata estas materias entrega a los acreedores (en este caso parientes del fallecido) una acción para demandar la responsabilidad civil por daños, pudiendo optar entre la responsabilidad por los hechos del tercero a su cargo o por la responsabilidad propia, derivada de no haber sabido elegir una empresa competente que actuara en los servicios que contrató. Esta responsabilidad también opera respecto de la empresa de transporte que tiene el contrato con la industria o empresa que hace uso de estos servicios, pues, responde por el empresario que contrató para “servicios auxiliares”.

COROLARIO:

        La Ley 16.744, a pesar de los años que lleva en vigencia, desde 1968, aún no se ha hecho carne y sangre de la actividad productiva de bienes y servicios, ello es en parte por ignorancia de estas disposiciones, porque los empresarios individuales o PYMES tratan de aumentar sus ganancias evadiendo esta responsabilidad legal y social de amparar a sus trabajador4es pagando el seguro contra accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales o porque, las grande empresas tampoco ejercen la vigilancia que les corresponde para establecer si aquellos con los que contrata cumplen a cabalidad con la normativa legal

        Lo anterior también implica que las asesorías en esta materia no han sido completas ni eficientes, lo que es de la mayor importancia, no solo porque cada accidente reporta grandes pérdidas, sino, porque el capital más importante de las empresas es la Vida y la salud integral de sus trabajadores, desde que allí se encuentra la experiencia que ha demorado algunos años en formarse y por ende, aparece como irremplazable.

        Nuestro aporte, es mirar a las empresas como parte necesaria para el desarrollo normal y equilibrado de nuestra sociedad y porque para esta, la vida y la salud de sus ciudadanos es el primero de los fines, materia que se reconoce en la actual Constitución Política, como base normativa de toda actividad.

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