OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO.

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO.

La exigencia del artículo 184 del Código del Trabajo interpretado como un mandato imperativo por los sentenciadores, coincide plenamente con el fin último querido por el legislador: Proteger la Vida y Salud de los trabajadores.
29 Junio 2015

Dos son las materias que los operadores de la actividad productiva y sus asesores, deben tener claro en los procesos productivos:

1.-  Las condiciones  de seguridad en las faenas.

2.- La mantención de los implementos necesarios de prevención, conocidos como EPP (Elementos de Protección Personal), sin duda alguna se refiere a cuestiones que en  Ingeniería en Prevención de Riesgos son básicamente esenciales, pues, sin la adopción de estas la suerte de los trabajadores quedaría incierta, lo que redundaría en la consumación de los riesgos, involucrando en ello a la sociedad toda, entendiendo como tales no solo los que utiliza el trabajador sobre su cuerpo, sino, además, todo elemento móvil o fijo, destinado a la protección, verbigracia: conductos de aireación; ventilación; lumínicos; reguladores de temperatura;etc..

La exigencia del artículo 184 del Código del Trabajo interpretado como un mandato imperativo por los sentenciadores, coincide plenamente con el fin último querido por el legislador: Proteger la Vida y Salud de los trabajadores. En efecto, dicha disposición señala claramente “ El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente…” Esta redacción de la disposición legal resulta extremadamente severa, pues, se ha entendido en algunos fallos, que la sola existencia de la lesión en el accidentado implica que el empleador no ha tomado “todas” las providencias necesarias o que estas no han sido “eficaces”, todo lo que pone al empleador en el extremo del cuidado o diligencia de protección.

Las expresiones de la Ley.

        Otro asunto, que  interesa aclarar por vía de lo ordenado en la sentencia, dice relación con la acumulación de expresiones adjetivas y adverbiales, que utiliza el legislador en la redacción de la disposición en comento: Todas, medidas necesarias, eficaces. Al respecto los magistrados parecieran percibir una duda en la interpretación del precepto por parte de los usuarios e intervinientes en las relaciones de producción, pues, aclaran con especial nitidez que:

“Las medidas de protección no sólo han de ser las necesarias -lo que ya es bastante- sino todas las que revistan ese carácter, de manera que no existe un techo o límite a la carga en examen, la que, por tanto, habrá siempre de comprender lo que se precise o haga falta para alcanzar el fin de erradicar atentados a la salud”.

        Cabe señalar que este mandato ofusca a más de un interesado en apaciguar la fuerza del contenido, señalando que la Ley, no puede dejar en la incertidumbre cuantitativa al empleador y bastaría que este tomara las que cree conveniente.

        Del mismo modo hay un cuestionamiento sobre el exceso que significa la expresión “necesarias” en el contexto de la actividad productiva, argumentando que lo necesario asume una suerte de subjetividad que dejaría al empleador confundido y en la indefensión, al punto que se inhibiría de ejercer una actividad productiva, con perniciosas  consecuencias económicas. La respuesta a esta inquietud surge del mismo fallo al señalar  que la finalidad de la obligación de cuidado no es otra cosa que el amparo real, práctico, y que el ordenamiento impone a la empresa  el deber de proteger en términos siempre positivos la integridad del dependiente.

Unificación ideológica de los Tribunales.-

En esta concepción la jurisprudencia coincide plenamente manifestando su criterio unitario en la resolución de asunto. Así, la Excma. Corte, en fallo de 27 de Mayo de 1999, decide en forma tan contundente con lo  expresado por la I.C. de Santiago. Al respecto, se señala que: “la palabra “eficazmente” empleada en la disposición legal citada, (art. 184 del CT), aparentemente apunta a un efecto de resultado…, pero, fundamentalmente debe entendérsela referida a la magnitud de responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, en relación con o cual cabe inferir inequívocamente una suma exigencia del legislador”.

        Las expresiones de los sentenciadores  se proyectan en la realidad  a los actos que surgen de la actividad productiva, donde mayoritariamente ocurren los accidentes y enfermedades del trabajo y, en ese sentido, forman parte de la cultura que el empleador, empresario o patrón, debe tener en permanente consideración para ajustar su quehacer, indudablemente de extraordinaria importancia para la colectividad, al mandato de la Ley y a la enseñanza y apreciación de los Tribunales de Justicia, pues, desde esta atalaya jurisdiccional y cultural, se observa con claridad la importancia del desarrollo de empresas sanas, conectadas a los fines sociales y reales contribuyentes del bienestar de la Nación.

        En este sentido, de la proyección de las palabras de la magistratura, consignadas en este último fallo, se observa un propósito ético y pedagógico, dirigido, entre otros,  a los operadores de una actividad fundamental para el desarrollo de nuestro país, como lo es la producción de bienes y servicios.

        Señala la reflexión séptima, lo siguiente:

        “que los mencionados preceptos de la Ley 16.744 apuntan a que en las empresas se logre una conciencia de seguridad, por la importancia que ella tiene para los sectores referidos: los trabajadores, sus familias, la propia empresa y la comunidad, siempre interesada en los recursos humanos”.

        En nuestra calidad de profesor del Ramo de Legislación en Prevención de Riesgos, hacemos nuestras las enseñanzas de estas resoluciones judiciales e instamos a nuestros alumnos de Prevención de Riesgos, a no desprenderse de los principios que entrañan.

Cumplimiento de las obligaciones legales por el empresario:

Aquellas tan clara y tan conocidas, pero, que por desidia no se cumplen a cabalidad. Nos referimos a las obligaciones que la propia Ley ordena seguir al empleador. Así el art. 184 del Código deol Trabajo dispone el deber de cuidar a los trabajadores. Mandato ineludible que emerge como una obligación contractual.

El D.S. 40, dispone la Obligación de Informar  los riesgos inherentes a la faena, obra o empresa. Obligación que  incluye la deinformar la forma adecuada de utilizar los EPP; las herramientas; formas de trabajo seguro; conocimiento de sustancias peligrosas, etc.

El art. 179 del Código del Trabajo  establece la obligación de  capacitar a los trabajadores.

El 153 del mismo cuerpo legal ordena que toda empresa debe tener un Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad. Disposición que se relaciona con el art. 14 del D.S.40.

La Ley 16.744, se refiere a la obligación de hacer funcional los Comités Paritarios, reglamentados en el D.S. 54.

El D.S. 594, obliga a mantener las condiciones de Higiene y Seguridad en olas faenas.

En fin, muchas otras obligaciones nacen en la Ley  para que la empresa cumpla con su obligación de proteger a sus trabajadores.  Solo hacemos énfasis en las más importantes, sin perjuicio de  volver nuevamente al tema en otra ocasión.

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