Responsabilidad de la aseguradora cuando el trabajador accidentado no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social
Responsabilidad de la aseguradora cuando el trabajador accidentado no se encontraba dado de alta en la Seguridad Social
Hasta la fecha existían pronunciamientos judiciales diversos. Mientras algunas sentencias consideraban que no procedía declarar la responsabilidad de la compañía aseguradora cuando el trabajador no estaba dado de alta en la Seguridad Social en el momento en que sufrió un accidente de trabajo que activó el riesgo asegurado, otras en cambio consideraban que la condición de trabajador no se adquiere con el cumplimiento de la obligación administrativa de dar de alta al trabajador, sino que el contrato de trabajo nace cuando una persona comienza a prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, concurriendo las notas de laboralidad y requisitos que prevén los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 2019, nº 2356/2017, rec.771/2019, ha aclarado esta controversia decantándose por la segunda línea jurisprudencial. Adjuntamos su texto completo.
Ante estas situaciones más frecuentes de lo deseable en determinados sectores de actividad, las compañías aseguradoras venían sosteniendo que si bien un trabajador no dado de alta en la Seguridad Social que sufre un accidente de trabajo se considera de forma automática como asimilado al alta a los efectos de Seguridad Social, y aunque en la póliza no se aluda expresamente al requisito de alta, es indudable que el asegurador debe disponer de un sistema fiable de conocimiento de los trabajadores que debe asegurar, siendo el único sistema la previa afiliación a la Seguridad Social y la ulterior cotización, ya que si no fuera así las posibilidades de fraude serían muy elevadas.
Pues bien, la mencionada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo declara que el contrato de seguro se refiere a los beneficiarios como "empleados" o "trabajadores" de la entidad tomadora, siendo pacífico el criterio normativo y jurisprudencial según el cual el alta en Seguridad Social no es un requisito constitutivo de la relación laboral, tal y como tiene declarado, entre otras, la STS de 21 de enero de 1991, con cita de jurisprudencia anterior de las SSTS de 24 de septiembre de 1987 y 18 de marzo de 1989. El contrato de trabajo existe cuando una persona presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario, con independencia de que éste haya cumplido con su obligación de dar de alta al trabajador en el sistema de Seguridad Social. Por tanto, si el accidente se produjo cuando el trabajador prestaba sus servicios para el empleador asegurado se cumplen los requisitos necesarios para considerarle como asegurado y para que, por tanto, la compañía aseguradora deba abonar las cantidades pactadas en la póliza.
La fijación de este criterio viene a proteger los derechos de los trabajadores, o de sus familiares, en un entorno económico como el actual, en el que el incumplimiento de las obligaciones laborales en material de alta y de Seguridad Social es cada vez más alarmante.
Fuente: Legaltoday