LA EMPRESA ALEGA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DEL TRABAJADOR.
LA EMPRESA ALEGA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DEL TRABAJADOR.
LA EMPRESA ALEGA NEGILENCIA INEXCUSABLE DEL TRABAJADOR.
Dictamen de SUSESO de fecha 12 de septiembre de 2017 -
Dictamen nº 43035
En el dictamen de la SUSESO aludido en líeas anteriores se da cuenta de un reclamo entablado por una empresa ante la Superintendencia de Seguridad Social. A nuestro entender resulta interesante para lectores e interesados en estas materias ahondar en lo relacionado con esta materia: La Negligencia Inexcusable.
Veamos lo que dice el reclamo.
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del Oficio N° 32659, citado en concordancias, mediante el cual se aprobó la calificación de laboral que la Mutualidad realizó respecto del accidente que sufrió el trabajador, el 1° de febrero de 2017.
Al efecto, reitera en su reconsideración los argumentos ya expuestos en la primitiva solicitud, que se pueden resumir en:
a) El accidente se habría producido fuera del horario de trabajo del interesado;
b) El siniestro ocurrió cuando se dirigía a un sector que no pertenece a los límites que esa empresa resguarda, y
c) El trabajador se accidentó cuando se subió a un árbol a cortar paltas, circunstancia en la que sufrió una caída.
Asimismo, Ud. agrega a lo anterior, que el interesado actuó sin orden directa de su superior, exponiéndose imprudentemente a un riesgo.
Acompaña, entre otros antecedentes, cadena de correos entre esa empresa y la Mutualidad, y poder con el que actúa.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestarle, en primer lugar, que no se adjuntan antecedentes nuevos que ameriten modificar lo resuelto mediante el Ordinario N° 32659, y que los argumentos expuestos en el número anterior, ya fueron considerados y desestimados, en virtud de los fundamentos contenidos en el citado dictamen, por lo que se deben entender incorporados en el presente Oficio.
Finalmente, con respecto a la exposición imprudente al riesgo en que habría incurrido el trabajador, cabe señalar que los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744, siendo las únicas excepciones las contenidas en el inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744 ("los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima").
3.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración y mantiene lo resuelto mediante el antes citado Oficio N° 32659, de concordancias.
COMENTARIO:
De los antecedentes se infiere que la lesión ocurrió el 1º de febrero de este año 2017, cuando el trabajador se subió a un árbol a cortar paltas, fruto conocido en otros países como aguacate, avocado, y según manifiesta el recurrente el trabajador habría actuado fuera de los deslindes de la empresa y sin que nadie le ordenara realizar la acción donde se lesionó.
Por su parte la SUSESO expresa que tales argumentos ya se habían invocado conforme al reclamo inicial y que nada nuevo aporta la reclamante que motive el cambio de resolución.
En cuanto a la Negligencia Inexcusable, o el haberse sometido voluntariamente al riesgos no exonera a la empresa de la responsabilidad en las lesiones sufridas por el trabajador.
1.- En el primer defecto de la reclamación advertimos que no se puede por parte d ela empresa sancionada reclamar argumentando que el trabajador actuó fuera de los deslindes de la empresa, es decir, fuera de la vigilancia del empleador y luego, contradecirse, invocando la negligencia inexcusable, pues, tal circunstancia solo puede ocurrir cuando el trabajador se encuentra realizando su trabajo.
Lo anteriormente dicho tiene su fundamento en el art. 70 de la Ley 16744, en cuanto expresa: Artículo 70°.- Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.
2.- Del mismo modo y obviando la cuestión de la prueba, se debe hacer presente que el concepto de Negligencia Inexcusable se encuentra ligado al descuido del trabajador en la formo o modo de realizar su trabajo. Ello nos lleva a advertir que todo empleador debe obligatoriamente, no porque lo digamos nosotros sino porque es un mandato legal establecido en el artículo 179 del Código del Trabajo, en cuanto expresa: “Art. 179. La empresa es responsable de las actividades relacionadas con la capacitación ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo; y a incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos…”.
Lo anterior obliga, entonces, al empleador, a demostrar primero que el trabajador se encuentra cabalmente capacitado para realizar su función, pues, de otro modo la lesión del trabajador no puede ser calificada de negligencia inexcusable, sino, al contrario lo que aquí ocurre es falta de capacitación imputable al empleador.
3.- Cuando ocurre una lesión de uno o más trabajadores en el ámbito de la empresa, de inmediato surge una presunción fáctica que deriva de la aplicación del artículo 184 del Código del Trabajo, esto es, la obligación de cuidado que recae sobre el empleador respecto de sus trabajadores y, la aplicación, permanente y constante, del Decreto Supremo 594, sobre Higiene y Seguridad en las faenas, por lo que debe entenderse que toda lesión ocurrida a un trabajador dentro de la empresa (en este caso no se ha demostrado lo contrario), y en horas de trabajo, está a lo menos indirectamente relacionada con el trabajo, por lo que debe estimarse un accidente del trabajo, a menos que una investigación acuciosa demuestre lo contrario y, en tal evento, tal lesión es imputable al empleador por falta de Gestión en Prevención de Riesgos Laborales.
4.- Otro argumento que resulta falaz, dice relación con la circunstancia aludida por el empleador al señalar que el trabajador se subió al árbol a cortar paltas cayendo y lesionándose. La pregunta que queda dando vueltas al observador ¿Es que en esa empresa los trabajadores hacen lo que les viene en gana? ¿No hay un Reglamento Interno de Orden ,Higiene y Seguridad en el que se haya capacitado a los trabajadores? O de otro punto de vista ¿No hay supervisión de los trabajadores, de tal modo que pueden actuar sin estar sujetos a vigilancia?
Queremos enfatizar que siendo el empleador dueño o estando a cargo de la faena, tiene elementos suficientes para establecer una disciplina laboral, partiendo por la etricta aplicación del Reglamento Interno, que es la pieza o documento fundamental para establecer las bases de una buena Gestión en materia de Higiene y Seguridad Ocupacional. La falta de este documento, obligatorio en sus términos para el empleador y para los trabajadores, deja un margen para que ocurran estos siniestros, que en definitiva, van a perjudicar las utilidades del periodo cuando se reiteran.
CONLUSIÓN:
El concepto de negligencia Inexcusable requiere antecedentes anteriores al hecho y del hecho mismo, necesarios para apreciar la negligencia o la falta de capacitación.
Toda lesión ocurrida en tiempo de trabajo y dentro de la empresa se entiende como accidente del trabajo, sin perjuicio de demostrar lo contrario.
La falta de Herramientas Internas de control de la Gestión o gerenciamiento de la Prevención de Riesgos, es esencial para evitar accidentes.
Si este artículo acarrea dudas, plantéelas en este mismo blog.