Una situación de conflictividad laboral no es suficiente para causar una depresión crónica que pueda calificarse como accidente laboral

Una situación de conflictividad laboral no es suficiente para causar una depresión crónica que pueda calificarse como accidente laboral

Según el Tribunal Superior de Justicia de Galicia
16 August 2019

La línea entre lo que constituye un accidente laboral y lo que no, es muy delgada y son los tribunales los que van delimitando caso por caso. Un claro ejemplo es esta sentencia del TSJ de Galicia en la que determina que una situación de conflictividad laboral no es suficiente para causar un trastorno distímico (depresión crónica) que sea calificado automáticamente como accidente laboral (sent. del TSJ de Galicia de 30 abril).

Entiende el TSJ (frente al criterio del Juzgado de lo Social, que daba la razón al trabajador) que en este caso, la patología de carácter psíquico sufrida por el trabajador y causante de la situación de incapacidad temporal no puede ser considerada como derivada exclusivamente del trabajo y, por tanto, no cabe considerarlo como accidente laboral.

El caso concreto enjuiciado

Un trabajador vino prestando servicios para una universidad como investigador en la facultad de biología en virtud de diferentes contratos el último de ellos suscrito en enero de 2012. En
fecha 28-10-13 se le notifica la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la obra, impugnando la extinción de su cese alegando que su contratación se efectuó en fraude de ley e invocando la vulneración de derechos fundamentales por tener el despido un móvil discriminatorio y atentatorio contra su dignidad y haberle provocado un síndrome ansioso depresivo.

Dicha demanda de despido fue desestimada por el juzgado de lo social y confirmada por esta Sala del TSJ Galicia en sentencia de fecha 6-2-15 «.

En fecha 28-22-13 el empleado inició un proceso de Incapacidad Temporal por Trastorno distímico y declarado previo expediente de determinación de contingencia derivado de Enfermedad Común por Resolución del INSS de fecha 4-4-2014.

En el reconocimiento de noviembre de 2009 presenta un cuadro de ansiedad importante acompañado de respuesta hipertensiva, presión intratorácica que relaciona con situaciones vividas en su entorno laboral a causa de una plaza la que concursaba, y enviada a la Mutua Universal para su evaluación y tratamiento se recomendó control por su médico de cabecera y se programa evaluación de riesgo psicosocial.

En febrero de 2012 se le realiza un nuevo reconocimiento y presenta ligera elevación de la tensión arterial y se le recomienda que siga sus controles por el médico de cabecera y ejercicios de relajación».

En el reconocimiento de 2013 refiere cefaleas y altibajos anímicos que relaciona con su problema laboral se le realiza LIPT 60 marcando conductas de hostigamiento en el entorno laboral y conflictos asilados y se le realiza una valoración de las conductas referidas y se obtiene un resultado que cumple criterios para moderada probabilidad de acoso.

En fecha 29-7-2013 el serbio de vigilancia de la salud remitió escrito al servicio de Prevención de la mutua solicitando la remisión del actor a la USM para valoración y tratamiento y solicitud de puesta en marcha de evaluación del riesgo psico social.

En noviembre de 2013 el servicio de vigilancia de la salud de la USC realizaba al actor recomendación de que acuda a su MAP para solicitar baja laboral a fin de separarlo del posible foco causante de su problema. El servicio de prevención de riesgos realizó la evaluación de factores psicosociales y concluyó en un informe de 20 de diciembre de 2013 la existencia de una posible problemática relacional y/o acoso laboral, remitiéndole al servicio de prevención de la universidad, quien remitió lo actuado a la comisión de resolución de conflictos derivados de posibles casos de acoso psicológico en el trabajo a fin de que investigase la situación del trabajador.

Dicha comisión emitió su informe en fecha 30-6-14, que obra en autos y se da por reproducido y concluye que «ante esta situación que fue dura y difícil para el actor se fue generando unas serie de acontecimientos que no favoreció el ambiente de trabajo e influyó negativamente en la salud del trabajador, a pesar de lo cual no observa la comisión riesgo psicosocial en el trabajo, sino de conflicto que ha generado consecuencias negativas, tanto en algunos miembros de la comisión como en el mismo.

El actor fue atendió por primera vez en la USM del CHUS en fecha 22- 11-10 por ansiedad en relación con problemas en el trabajo, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad y recibiendo tratamiento psicológico breve hasta el 27-9-11 que causó alta por mejoría. Fue atendido en ocasiones posteriores por reactivaciones sintomáticas que el actor atribuía a problemas laborales.

Vuelve a ser atendido en septiembre de 2013, se le pauta tratamiento y siguió en tratamiento y control hasta septiembre de 2014, no constando nueva asistencia a dicho servicio hasta el 25-5-16, en que acudió en una ocasión y otra en el año 2017.

En primera instancia, el Juzgado de lo Social falló a favor del trabajador, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el empleado el día 28/11/2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

La sentencia

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, entiende el TSJ de Galicia que no hay base para considerarlo como un accidente laboral.

Razona la sentencia que «si bien es cierto que la patología del trabajador obedece a una situación de conflictividad laboral motivada por una situación vivida a causa de una plaza a la que concursaba, ello no es suficiente ante dicha patología de naturaleza común como es el trastorno distímico concluir con que dicha enfermedad haya sido originada exclusivamente por la actividad laboral».

Y esto es así, razona el tribunal, pues al margen de esa problemática que se traduce en una mala vivencia a la decisión adoptada por la comisión técnica de evaluación, no ha resultado probado ninguna otra incidencia en su trabajo susceptible de producir la situación determinante de la Incapacidad Temporal, al tiempo en el que la situación de baja se produce.

El TSJ concluye que, con independencia de las circunstancias personales de la actor y de la influencia latente en el ambiente laboral en relación con la convocatoria de un concurso público para la provisión de la plaza pueda tener en su situación psíquica, al no constar acreditada ni la efectiva existencia del acoso moral, ni, consecuentemente, que su patología de carácter psíquico, determinante de la situación de Incapacidad Temporal contemplada, pueda ser considerada como derivada exclusivamente del trabajo, desaparece la posibilidad de considerar como contingencia determinante de la misma el accidente de trabajo.

Por todo ello, el TSJ estima el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Universidad y la mutua contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela, de fecha 28 de mayo de 2018 y, con revocación de su fallo, declara que la situación de Incapacidad Temporal iniciada por el trabajador en fecha 28-11-13 deriva de Enfermedad Común.

Fuente. Sincro.com

 

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